ATP1009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

ATP1009-2019  

Radicación  n° 105189  

Acta  162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la  impugnación presentada por la titular del Juzgado  Penal del Circuito de Magangué,  frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del  accionante Moisés  Marrugo de León,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Bolívar, trámite al cual fue vinculado el  ente recurrente, de no ser porque, en primera instancia, se omitió  integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado, así como el único informe  rendido por una de las autoridades vinculadas a este  diligenciamiento, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  de la forma como sigue:  

El  señor Moisés Marrugo de León promueve acción  de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, para que le sea protegido su  “derecho fundamental de petición”, y en  consecuencia, se ordene al demandado que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del fallo, “proceda a resolver de fondo el derecho de petición  de solicitud de mi libertad condicional”. Los fundamentos  fácticos son los siguientes:  

Con  ocasión de un proceso penal seguido en su contra por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el  señor Marrugo de León fue recluido en establecimiento  penitenciario desde el 2 de agosto de 2016, y condenado con pena de  prisión de treinta y cuatro (34) meses, por medio de sentencia  del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Magangué.  

Al  estimar cumplidos los requisitos para acceder a la libertad  condicional, el 21 de marzo hogaño el actor radicó  solicitud de libertad condicional, por intermedio del director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Magangué, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cartagena, sin que a la fecha haya obtenido  respuesta favorable o desfavorable.  

(…)  

Al  rendir su informe, el director del establecimiento carcelario de  Magangué indicó que, desde el 12 de febrero del año  en curso, se radicó, en favor del actor, solicitud de libertad  condicional ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué,  que se encuentra encargado de vigilar la pena impuesta del petente.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 8 de mayo de 2019,  amparó la garantía judicial al debido proceso de Moisés  Marrugo de León,  al paso que dispuso lo siguiente:  

Ordenar al  Juzgado Penal del Circuito de Magangué, si aún no lo  hubiere hecho, que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo,  remita la solicitud de libertad condicional radicada el 12 de febrero  del año en curso por el señor Moisés Marrugo de  León, por intermedio del establecimiento penitenciario donde  se halla recluido, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena correspondiente.  

Lo precedente,  tras considerar que lo reclamado no se enmarca dentro del derecho  fundamental de petición, sino en aquella prerrogativa  constitucional, dado que «no  ha sido resuelta una solicitud de libertad condicional».  En ese sentido, el A  quo  estimó que el Juzgado Penal del Circuito de Magangué  incurrió en mora injustificada, comoquiera que:  

(i) Desde el 12 de  febrero de 2019 había recibido tal postulación y, sin  embargo, a la fecha de emisión del aludido fallo sentencia de  tutela, no la había remitido a la autoridad judicial  competente para definirla (juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Cartagena – reparto);  

(ii) No se trata  de un asunto de mayor complejidad, pues sólo «implica  la redacción de un oficio remisorio, junto con los insertos  pertinentes»;  y  

(iii) Al no rendir  informe, «no  aportó elementos de prueba que den cuenta del estado de  congestión del despacho, que justificara el estado de cosas  actual en relación a la solicitud elevada»  por el actor.  

Impugnación  

Fue presentada por  la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, quien  adujo que las pretensiones del presente amparo están dirigidas  contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medidas de  Seguridad de Cartagena, autoridad que vigila la condena impuesta al  interesado y que, presuntamente, no ha resuelto la libertad  condicional deprecada por él, para lo cual el actor, junto con  el libelo introductorio, aportó copia de la correspondiente  solicitud con sello de recibido.  

Adicionalmente, el  ente recurrente explicó que el asunto cuestionado lo remitió  al fallador encargado de velar por el cumplimiento de la condena  impuesta a Moisés  Marrugo de León,  mediante oficio nº. 587 de 12 de febrero de 2019. Adjuntó  copia de la planilla de envío nº. 028 de 14 de idénticos  mes y año. Por ende, estimó que no ha lesionado  garantía judicial alguna.  

En consecuencia,  pidió revocar la sentencia, para que (i) la orden de amparo se  dirija contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, por ser quien, además de  tener el expediente contentivo de la vigilancia de la sanción  irrogada al actor, aparentemente no ha definido la libertad  condicional elevada por el accionante; o (ii) en su defecto, niegue  el amparo invocado por hecho superado, dado que desde el mes de  febrero de 2019 remitió el asunto a la autoridad competente.  

Finalmente, la  recurrente indicó que se comunicó con aquella agencia  judicial y ésta le manifestó que «el  proceso se encuentra allí desde el mes de marzo, y que no han  recibido orden tutelar alguna».  

Actuación  en Segunda Instancia  

Con ocasión  de la información suministrada por la célula judicial  impugnante, un colaborador de esta Sala de Decisión de Tutelas  procedió a comunicarse telefónicamente con la regente  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, quien exteriorizó que no tenía  conocimiento alguno sobre la presente acción de tutela.  

Consideraciones  

Conforme se  anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de  lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en  el expediente, se torna imprescindible, en aras de materializar la  garantía judicial de la doble instancia, la efectiva  vinculación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, pues, a pesar de ser la entidad  que actualmente vigila la condena impuesta a Moisés  Marrugo de León,  y la que ocasionó la interposición de la presente  acción de amparo, en primera instancia no fue enterada de este  diligenciamiento.  

Con base en los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además  de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Pues, de la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a los demandados  de la acción instaurada en su contra y a los terceros que  puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y  de la doctrina constitucional.  

Esta última,  por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado  a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin  cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel  contra quien se actúa,  hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de  ella no puede ser otra que la nulidad  de  lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.  (Énfasis  fuera de texto).  

En síntesis,  la falta de vinculación del Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, desde el inicio de este  trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad  de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que  tramite y profiera la decisión que corresponda, con el  adecuado respeto de las garantías superiores.  

Lo anterior  encuentra sustento en que, a pesar de establecerse en el auto que  avocó el conocimiento de este asunto «[c]omuníquese  a las partes lo presente, por el medio más expedito, acto  procesal del cual se deberá dejar constancia de su ejecución  en el expediente, por parte del señor Secretario de la Sala»1,  en la foliatura no aparece acreditado el cumplimiento de dicho  mandato judicial en relación con la citada autoridad, pues  solo existe un oficio2  –sin  firma-  dirigido a tal entidad sin constancia de recibido o su equivalente,  capaz de indicar lo contrario.  

Sin embargo, de  acuerdo con la información suministrada por la líder de  la referida célula judicial a un colaborador de la  Corporación, en sede de impugnación3,  está demostrado que no ha sido enterada de este asunto, con lo  cual se justifica la determinación que se anticipó.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena en este asunto, a partir del fallo recurrido, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan  su entera validez.  

Segundo:  En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano  judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado  en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ver          folio 13 del cuaderno del Tribunal.  

2          Ver          folio 14 ibídem.  

3          Ver          folio 4 del cuaderno de la Corte.      

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