ATP1001-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

ATP1001-2019  

Radicación n.° 105073  

Acta n. ° 154  

Bogotá. D.C., dos  (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la  impugnación interpuesta por Marisol  Polanco Correa, en nombre propio y en  representación de sus hijos S.L.P.1  y Gabriela Llanos Polanco, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de  mayo de 2019, que  negó el amparo constitucional interpuesto contra la Fiscalía  21 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de  dominio, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de los menores de edad, patrimonio  inembargable, vivienda digna y educación.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Refiere la parte actora que el 23 de diciembre de 2014 adquirió  el inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 420-106219,  sobre el cual constituyó patrimonio de familia inembargable  mediante escritura pública No. 1555 de fecha 22 de junio de  2018 a favor de ella y sus hijos.  

El 14 de febrero de 2019, la Fiscalía accionada ordenó  medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio  adelantado bajo el radicado 110016099068201800320, consistente en  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, cuyos  efectos jurídicos se extendieron al bien previamente  identificado.  

El 25 de febrero de 2019, el órgano fiscal instructor mediante  oficio No. 20195400018651 ordenó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Florencia la inscripción de  las cautelas descritas, empero, la autoridad administrativa el 15 de  marzo del presente año, por oficio No. ORIPFLOR-492, informó  que se abstuvo de hacerlo únicamente en lo que a la matrícula  inmobiliaria No. 420-106219 se refiere, considerando el principio  contenido en la Ley 1579 de 2001, artículos 3-D y 22, toda vez  que sobre este se encontraba vigente la constitución de  patrimonio familiar inembargable y, por ello, la Fiscalía  demandada, el 4 de abril del año que avanza, reiteró la  orden de inscripción de medidas cautelares reales.  

Manifiesta el demandante que el 9 de abril de 2019, la Fiscalía  21 de manera conjunta con la SAE, se presentaron en la calle 15 No.  16-64, donde funciona la empresa de su esposo y donde desarrolla su  actividad económica fuente del sustento familiar, para  notificarle de las medidas cautelares y del desalojo del lugar en un  término de 15 días hábiles.  

Denuncia que la anterior situación ha dejado a su familia sin  la posibilidad de contar con una vivienda digna, educación y  sin los recursos para su sostenimiento, máxime cuando se  desconoce que sobre el bien de su propiedad milita la protección  contemplada en el artículo 42 de la Carta Política.  

En consecuencia, solicita la intervención del juez  constitucional para que protejan los derechos fundamentales al  patrimonio de familia inembargable, derechos de los niños y  vivienda digna y, por consiguiente, se ordene la cancelación  de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de matrícula  inmobiliaria No. 420-106219.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 14 de mayo de 2019, la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva y la Sociedad de Activos Especiales – SAE –.  

La Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de  Dominio solicitó que se niegue el amparo constitucional,  habida cuenta que la constitución de cualquier tipo de  gravamen sobre un bien inmueble no habilita el saneamiento del  derecho de propiedad, menos cuando el mismo se encuentra incurso en  una de las casuales de procedencia de la acción extintiva del  dominio.  

De otra parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva, luego de hacer un recuento  breve de la actuación procesal en la etapa de su competencia,  expuso que se atiene a la decisión que se adopte.  

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.- peticionó  que se desestimen las pretensiones de la súplica  constitucional, por ausencia de vulneración de derechos  fundamentales por parte esa entidad pública, máxime  cuando la parte actora cuenta con medios ordinarios de defensa, sin  que se hubiese acreditado la configuración de perjuicio  irremediable que acredite la intervención especial del juez  constitucional.  

La Sala Penal del  Tribunal a quo,  a través de fallo del 20 de mayo de 2019, negó  el amparo constitucional tras considerar que la situación  denunciada como trasgresora de derechos es del resorte de la sede de  control de legalidad de las medidas cautelares, reguladas en los  artículos 111 y siguientes del Código de Extinción  de Dominio. Por consiguiente, para la procedencia del amparo  demandado resulta necesario haberse agotado tal procedimiento al  interior del proceso, pues es el escenario propicio para cuestionar  la proporcionalidad o improcedencia de las restricciones.  

Inconforme con la decisión, la parte actora  impugnó el fallo, esbozando como argumentos que i) la  causal invocada por la autoridad judicial accionada para  decretar las medidas cautelares objeto de debate resulta falaz,  comoquiera que el bien inmueble sobre el cual recaen las cautelas fue  adquirido en el año 2014, es decir, con anterioridad a los  hechos por los cuales es procesado su compañero sentimental,  los que sucedieron en el año 2015 y, ii) en su caso en  particular no existe medio de defensa ordinario para invocar la  protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo  menor de edad, toda vez que exclusivamente hasta la etapa de  juzgamiento en el proceso de extinción de dominio se puede  adelantar oposición a las medidas cautelares que sean  decretadas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del  15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que  durante el presente trámite se  incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la  actuación surtida.  

Revisado el expediente, la Sala advierte la  existencia de una causal de nulidad en lo que respecta a Gabriela  Llanos Polanco, motivo por el cual, se abordara este tema  previo a resolver de fondo el recurso de impugnación que  concita este pronunciamiento.  

La  Corte Constitucional ha  señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera  expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tiene la obligación de comunicarle la iniciación del  trámite. Una actuación en contrario constituiría  una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios  judiciales (CC  A344-06).  

Ahora, el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es  nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del  auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario  del Decreto 2591 de 1991.  

De otra parte, acorde con la definición legal contenida en el  artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de  la tutela se ciñe, entre otros, a la verificación o  cumplimiento del parámetro: i) que la acción sea  instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe  en su nombre – legitimación por activa – (Cfr. CC T –  282 de 2012).  

En el caso objeto de estudio, se  tiene que la acción de tutela fue impetrada por Marisol  Polanco Correa, en nombre propio y en  representación de sus hijos S.L.P.  y de Gabriela Llanos Polanco. Sin  embargo, considera la Sala que frente a ésta última no  se cumple el parámetro de legitimación en la causa por  activa, comoquiera que las pruebas allegadas en debida forma  demuestran que Gabriela Llanos Polanco para  la fecha de interposición de la acción de tutela –  13 de mayo de 2019 -2  tiene capacidad legal para ejercer la  representación judicial de sus derechos, al ser una persona  mayor de edad3,  motivo por el cual su progenitora carece de aptitud legal de  representación judicial frente a esta persona por haber  cumplido la mayoría de edad.  

Asimismo, la comunidad probatoria en momento  alguno demuestra que la joven Llanos  Polanco no esté en condiciones  físicas y mentales para promover directamente  la defensa judicial de sus derechos y,  por tanto, tampoco se encuentra configurada la figura procesal de la  agencia oficiosa.  

Desde esa perspectiva, se colige que respecto de  la protección constitucional invocada a favor de Gabriela  Llanos Polanco, la accionante directa  carece de aptitud legal para actuar en representación de su  hija. Por consiguiente, se decretará la nulidad parcial del  asunto desde el auto admisorio del  14 de mayo de 2019, y se rechazará la acción de tutela  en relación con la prenombrada.  

En ese orden, examinada  la causal de invalidez detectada, en lo que corresponde al recurso de  impugnación interpuesto, considera la Sala, como acertadamente  lo sostuvo el juez de primera instancia, que al interior del  respectivo procedimiento ordinario de extinción de dominio,  existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los  derechos fundamentales que la Carta Política consagra y  reconoce a los administrados. Por consiguiente, la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela, en  atención a su carácter residual y subsidiario, dado que  los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso reseñado,  mediante la aplicación e interpretación normativa por  parte del funcionario natural.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que la  demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de  las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad, sin que  se advierta que haya agotado tales mecanismos en defensa de sus  derechos, al interior del trámite de extinción de  dominio que se encuentra en curso. Y, contrario a lo que aduce la  recurrente, el control de legalidad de en cita, acorde a los  postulados de la Ley 1708 de 2014, en momento alguno se condiciona al  inicio de la fase de juzgamiento.  

Además, dicha  herramienta ordinaria de protección tiene como  finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida  cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…)  no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio» (artículo  112 ibídem), por ello, debe proponerlo para que  se revisen las supuestas vulneraciones que alega en este escenario.  

En esa medida, resulta improcedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

De igual manera, el excepcional mecanismo  de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios  de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos  fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la  ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.  

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En  efecto, del  expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se  vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de  defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de  dominio, máxime cuanto no se demostró el perjuicio  irremediable denunciado.  

Conforme  las consideraciones expuestas, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, en lo          que respecta a Gabriela Llanos Polanco, a          partir del auto admisorio del 14          de mayo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en          precedencia.  

            

2. RECHAZAR          la acción de tutela promovida a nombre de Gabriela          Llanos Polanco, atendiendo las consideraciones expuestas en          esta providencia.  

            

3. CONFIRMAR          la sentencia del 20 de mayo de 2019,          mediante la cual la Sala Penal de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado          por Marisol Polanco Correa, en          nombre propio y en representación de su hijo S.L.P.  

3.          DEVOLVER las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

4.  REMITIR el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte suprimirá del texto de la          providencia cualquier nombre o información que pueda conducir          a la individualización del menor de edad, no solo por ser un          sujeto de especial protección como lo impone el artículo          44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006,          sino para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las          personas, consagrado en el artículo 15 de la CP.  

2          Folio 76 cuaderno de primera instancia  

3          Fecha de nacimiento 10 de noviembre de 2000 –          Ver folio 24 cuaderno Tribunal -.  

      

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