ATP058-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP058-2019  

Radicación n.° 102394  

Acta n.° 17  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscal 68  de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio  de Barranquilla, doctora Lilia Elvira Lozano Ariza, contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  Sala Penal, de fecha 13 de noviembre de 2018, por medio del cual  amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la  vivienda de los menores de edad I.A.G.P., E.D.O.G., A.D.G.P. y  J.D.G.P.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Yulis Tatiana García  Pertuz, obrando en representación de sus hijos I.A.G.P. y  E.D.O.G., así como Neur Marina Pertuz Martínez de sus  nietos A.D.G.P. y J.D.G.P., por medio de apoderado, interponen acción  de amparo para la protección de los derechos fundamentales de  los niños presuntamente vulnerados, por la Fiscalía 68  de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio  de Barranquilla.  

El 1º de junio de  2018 la autoridad accionada adelantó diligencia de secuestro  del inmueble ubicado en el municipio de Salamina, Magdalena, debido a  que dicho bien está dedicado a la comisión de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo  indiciados Neur Marina Martínez, propietaria del bien, José  Luis García Pertuz, Alberio Enrique García Pertuz,  Mercedes María Díaz Parejo y Sandra García  Pertuz, según informe de Policía Judicial n.º  S2018-002611 de 22 de enero de 2018, al paso que ordenó su  desalojo en un plazo de 30 días.  

Es de aclarar que en  el citado inmueble habitan Neur Pertuz Martínez y su cónyuge,  su hija Yulis García Pertuz, su compañero sentimental  Luis Patiño Acosta y los menores de edad I.A.G.P., E.D.O.G.,  A.D.G.P. y J.D.G.P.  

Así las cosas, las accionantes pretenden  que se ordene a la Fiscalía 68 Especializada de Extinción  de Dominio suspender la entrega del inmueble en la que residen los  menores de edad hasta que puedan adquirir una vivienda de interés  social o cualquier otro bien para su habitación.  

II. TRÁMITE DE PRIMERA  INSTANCIA  

Por auto 17 de octubre  de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió  remitir la demanda de tutela a la Sala Pena de su homóloga en  Santa Marta, tras considerar que en virtud del artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, era ésta la competente para conocer de  la misma, por el factor territorial, en atención a que el  inmueble objeto de extinción de dominio está ubicado en  el municipio de Salamina, Magdalena.  

Por lo anterior, el 30  de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta admitió la demanda. Así mismo,  ordenó se comunicara el inicio del trámite a la  Fiscalía 68 adscrita a la Dirección de Extinción  del Derecho de Dominio de Barranquilla.  

La Fiscalía 68  Especializada se opuso a las pretensiones de la accionante debido a  que las demandantes pueden promover el control posterior de legalidad  de la medida ante los jueces de extinción de dominio, es  decir, cuentan con otro mecanismo de defensa, al paso que resaltó  la imposibilidad de permitir la ocupación del inmueble  secuestrado, en atención a que el código de ética  y buen gobierno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. lo  impide.  

III. EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia  del 13 de noviembre de 2018, amparó de manera transitoria el  derecho fundamental a la vivienda digna de los menores I.A.G.P.,  E.D.O.G., A.D.G.P. y J.D.G.P. para evitar un perjuicio irremediable.  

Por consiguiente,  ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que se  abstenga de proceder al embargo y secuestro del bien inmueble ubicado  en la calle 19 nº. 10-04 en el municipio de Salamina, Magdalena,  objeto de extinción de dominio por parte de la Fiscalía  68 Especializada, a condición de que Yulis García  Pertuz promoviera en el plazo de 4 meses siguientes a la notificación  de este fallo, control de legalidad de las medidas cautelares ante el  juez de extinción de dominio, por intermedio de su apoderado,  de no hacerlo, la orden de protección conservará su  vigencia hasta que se decida el asunto de manera definitiva.  

Para proferir tal  decisión consideró el a quo que la autoridad demandada  debió examinar la causa y proporcionalidad de la medida  cautelar de embargo y secuestro, en atención a que la  inminencia de la orden de desalojo podría ocasionar un  perjuicio irremediable a los menores que habitan el inmueble.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La Fiscal 68  Especializada deprecó se revoque el fallo de primera instancia  para, en su lugar negar el amparo invocado.  

En sustento de su  pretensión adujo que la orden impartida por el a quo no  protege realmente los derechos fundamentales de los menores, en  atención a que se encuentran expuestos a un entorno  paupérrimo, sumado a que en curso de la diligencia de  inspección fueron capturados Neur Marina Martínez, José  Luís García Pertuz, Albeiro Enrique García  Pertuz, Mercedes María Díaz Parejo y Sandra Marcela  García Pertuz, es decir, los familiares de los niños,  por tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego.  

Considera que en el  caso concreto, las demandantes están utilizando a los niños  como medio para torpedear las decisiones adoptadas de conformidad con  la ley y la Constitución, por lo que el juez de instancia  debió procurar la vinculación al trámite de una  defensora de familia para que analizara si el inmueble es un lugar  adecuado para que aquellos vivan en condiciones dignas.  

De otra parte aclara  que Erika Patricia García Pertuz, madre de los menores I.P.G.  y J.G.P. está privada de la libertad en su residencia, ubicada  en un lugar distinto al inmueble que es objeto de la acción de  extinción de dominio, por consiguiente, lo deseable sería  que éstos niños convivieran junto a su progenitora,  lejos del ambiente hostil al que se ven enfrentados.  

Acota que los  demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa cual es el control  de legalidad de las medidas cautelares y que, aun cuando el a quo  invocó como precedente la decisión proferida por esta  Corporación, bajo el radicado 90218 de 2017, el caso debatido  en esa ocasión dista en sus hechos del presente, por lo que no  era aplicable para dar solución al debate planteado.  

Por último,  depreca se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para  que valore las condiciones familiares de los menores accionantes, a  fin que, de ser procedente, adopten alguna medida que restablezca de  manera inmediata los derechos de los infantes.  

V. CONSIDERACIONES  

Procedería la  Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque  advierte que en la presente actuación se incurrió en  una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían  un interés legítimo para intervenir en el trámite  y definición de la acción constitucional, según  se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los  antecedentes procesales que se observan de las piezas procesales  allegadas.  

En reiteradas  oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción y en esa medida, le asiste  el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción  u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los  derechos fundamentales invocados, así como se impone la  convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés  legítimo en las resultas de la acción.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda  presentada, se advierte que la inconformidad de las demandantes,  quienes dicen actuar en representación de los menores de edad  I.A.G.P., E.D.O.G., A.D.G.P. y J.D.G.P., radica en la presunta  violación de sus derechos fundamentales por la diligencia de  secuestro del inmueble ubicado en la calle 19 nº. 10-04 en el  municipio de Salamina, Magdalena, objeto de extinción de  dominio por parte de la Fiscalía 68 Especializada, debido a  que de materializarse el desalojo éstos quedarían a la  intemperie, dado que habitan de manera permanente el citado bien.  

Así entonces,  del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las  pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., le asiste un legítimo interés  en las resultas de la presente acción, dado que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014  dicha entidad es la encargada de administrar el Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado (Frisco) que, a su vez, es el secuestre de los  bienes sujetos a extinción de domino, de modo que, surge  necesaria su vinculación a través de la notificación  del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que  se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el  artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306  de 1992.  

Así mismo, con  sustento en los hechos expuestos por la Fiscalía 68  Especializada relativos a que los familiares de los menores de edad  I.A.G.P., E.D.O.G., A.D.G.P. y J.D.G.P., así como la casa en  la que habitan, al parecer, están dedicados a la comisión  de actividades ilícitas, es imperiosa la vinculación al  trámite de la Comisaría de Familia de Salamina,  Magdalena, así como del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en virtud del artículo 51 de la Ley 1098 de 2006  –Código de la Infancia y la Adolescencia-, según  el cual, es responsabilidad del Estado en su conjunto a través  de las autoridades públicas, informar a las defensorías  y comisarías de familia las condiciones de riesgo o  vulnerabilidad en que se encuentran los niños, las niñas  o los adolescentes, a fin de que se adopten las medidas de  restablecimiento de derechos a que haya lugar.  

Igualmente, en  atención a que quien interpone la presente demanda en  representación de los niños A.D.G.P. y J.D.G.P. es su  abuela, Neur Marina Pertuz Martínez, también es preciso  integrar el contradictorio con la madre de ellos, Erika Patricia  García Pertuz, a fin de que informe en qué condiciones  de cuidado se encuentran sus hijos, máxime cuando según  el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 le asiste la obligación  de orientar, cuidar, acompañar y criarlos durante su proceso  de formación, en virtud de la responsabilidad parental.  

Ahora, aunque sería  del caso degradar la actuación desde el auto con el que asumió  conocimiento para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta integre debidamente el contradictorio, en su lugar, se remitirá  el asunto a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que, a  partir de las anteriores consideraciones asuma el trámite,  como debió hacerlo desde un comienzo.  

En efecto, es del caso recordar que la Corte  Constitucional ha precisado que existen tres factores de  asignación de competencia en materia de tutela, de conformidad  con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título  Transitorio de la Constitución, así como los artículos  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber: “(i) el factor  territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención” los jueces con  jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración  o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b)  donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela  interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad  con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción  Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal  para la Paz y (iii) el factor  funcional, que debe ser verificado por las autoridades  judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación  a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden  conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición  de “superior jerárquico correspondiente” en  los términos establecidos en la jurisprudencia.” (CC  A418/18).  

   

Por consiguiente, aun  cuando en auto del 17 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de  Barranquilla invocó el factor territorial de que trata el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para remitir la presente  acción de amparo a su homólogo en Santa Marta, debido a  que el inmueble objeto de extinción de dominio está  ubicado en el municipio de Salamina, Magdalena, lo cierto es que al  dirigirse la demanda contra la Fiscalía 68 Especializada de la  Dirección de Extinción de Dominio de Barranquilla, la  colegiatura de Barranquilla ya era competente para asumir la tutela  en virtud del factor funcional, según el artículo 32  del mismo cuerpo normativo, razón por la que resultaba  injustificada la remisión.  

Por consiguiente,  remítase la actuación a la Sala Cuarta de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para que conozca la presente demanda de tutela, por ser de su  competencia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E  S U E L V E  

1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la   nulidad  de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto  admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.  

2.- REMITIR el expediente a la Sala Cuarta de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para que avoque conocimiento de la actuación y emita la  decisión de fondo que corresponda en este asunto, integrando  el contradictorio en debida forma a partir de las consideraciones  expuestas en esta decisión.  

3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los  dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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