ATP056-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP056-2019  

Radicación  102135  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTELAEGRE contra la sentencia  proferida el 1° de noviembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del distrito Judicial del Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá y amparó el  derecho de petición menoscabado por el Fiscal General de la  Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  escrito radicado el 20 de septiembre de 2018, CÉSAR AUGUSTO  ECHEVERRY MONTELAEGRE solicitó al Fiscal General de la Nación,  relevar al Fiscal que conoce del proceso radicado  n°110016000129720120008-00, que se adelanta contra el actor por  delitos investigados por la Unidad Grupo – Corrupción  Administración de Justicia- de la Fiscalía General de  la Nación, pues a pesar de haber suscrito el acta de  descubrimiento de la totalidad de los elementos materiales  probatorios, en la relación allí plasmada no está  el retrato hablado elaborado por el perito Julio César Leyva y  el Álbum Fotográfico, los que ha solicitado al Fiscal  102 Seccional adscrito a la Dirección Especializada contra la  Corrupción de Bogotá, Javier Huertas Gómez, sin  lograr respuesta positiva.  

Por tal motivo, al  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  a la jurisdicción constitucional y solicitó que se  ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su  requerimiento y acceda a lo peticionado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  26  de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la Fiscalía  102 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la  Corrupción de Bogotá y vinculó al Fiscal General  de la Nación, al agente del Ministerio Público, al  representante de víctimas y a terceros interesados.  

El representante  de Oscar Fabián Ochica Vargas, en calidad víctima se  opuso a la solicitud de protección constitucional formulada  por el accionante. Indicó que como se encuentra registrado en  la constancia, al apoderado del accionante le fueron descubiertos por  parte de la Fiscalía 102 Seccional la totalidad de los  elementos materiales probatorios, de ahí que, no se ha  incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales  del actor.  

Agregó que  en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de agosto de 2018,  el Juez 10° Penal del Circuito de Bogotá, indagó al  defensor del actor si el descubrimiento de los elementos materiales  probatorios efectuado por la Fiscalía fue completo, a lo que  respondió afirmativamente, pues la sesión de esa  audiencia llevada a cabo el 6 de julio del mismo año, fue  suspendida por el Juez a fin de subsanar los inconvenientes alegados  por los defensores relacionados con el precitado descubrimiento.  

Finalmente,  resaltó que de existir una vulneración a los derechos,  es frente a las víctimas quienes no han podido acceder de  manera pronta a la justicia, debido a las diferentes maniobras de la  defensa (recursos, nulidades, aplazamientos) y lo que se pretende con  la acción constitucional es dificultar el normal desarrollo de  la actuación en el proceso penal.  

Por  su parte, el Fiscal 102 Seccional, luego de aclarar la dirección  de notificación, indicó que él mismo, el 15 de  junio de 2018, efectuó el descubrimiento probatorio en su  totalidad al abogado Diego Tello Esquivel, defensor del accionante,  para lo cual elaboró la correspondiente acta, que fue firmada  a satisfacción, como así fue ratificado en la  continuación de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22  de agosto del mismo año y, finalmente, solicitó correr  traslado de la acción constitucional al Juez 10° Penal del  Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, quien en  pretérita ocasión pidió lealtad en el proceso.  

Luego  de reseñar la oportunidad procesal para que la defensa realice  las observaciones respecto del descubrimiento probatorio y el control  judicial que debe hacerse al respecto, la Corporación judicial  de primera instancia negó el amparo al considerar que el actor  cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios al interior  del proceso. Explicó que conforme a la constancia de entrega  de los elementos materiales probatorios, la Fiscalía  descubrió, entre otros documentos, el cd y los informes que  reclama el demandante.  

Acto  seguido, en lo relacionado a la petición de relevar el Fiscal  del caso, elevada al Fiscal General de la Nación, ante la  ausencia de respuesta, amparó el derecho de petición en  favor del accionante.  

CÉSAR  AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE, acto seguido a la notificación  del fallo, la impugnó parcialmente, sin ofrecer argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello  no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, el  Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda  al Juzgado  10° Penal del Circuito de Bogotá quien conoce del  proceso penal seguido contra el accionante,  pese a que tiene interés en el presente asunto, pues podría  verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste.  

Así  mismo, se observa que a pesar de haber vinculado al representante del  Ministerio Público, no obra en el expediente prueba de la  notificación y traslado de la misma.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés y a las autoridades encargadas del  mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el  procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen  las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada  en  A-065 de 2013).  

Efectivamente, el  numeral  9º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, se  invalidará  la actuación desde  el auto del 26  de octubre de 2018, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  presente acción. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 26  de octubre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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