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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP056-2019
Radicación 102135
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTELAEGRE contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial del Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá y amparó el derecho de petición menoscabado por el Fiscal General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2018, CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTELAEGRE solicitó al Fiscal General de la Nación, relevar al Fiscal que conoce del proceso radicado n°110016000129720120008-00, que se adelanta contra el actor por delitos investigados por la Unidad Grupo – Corrupción Administración de Justicia- de la Fiscalía General de la Nación, pues a pesar de haber suscrito el acta de descubrimiento de la totalidad de los elementos materiales probatorios, en la relación allí plasmada no está el retrato hablado elaborado por el perito Julio César Leyva y el Álbum Fotográfico, los que ha solicitado al Fiscal 102 Seccional adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, Javier Huertas Gómez, sin lograr respuesta positiva.
Por tal motivo, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su requerimiento y acceda a lo peticionado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía 102 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá y vinculó al Fiscal General de la Nación, al agente del Ministerio Público, al representante de víctimas y a terceros interesados.
El representante de Oscar Fabián Ochica Vargas, en calidad víctima se opuso a la solicitud de protección constitucional formulada por el accionante. Indicó que como se encuentra registrado en la constancia, al apoderado del accionante le fueron descubiertos por parte de la Fiscalía 102 Seccional la totalidad de los elementos materiales probatorios, de ahí que, no se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del actor.
Agregó que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de agosto de 2018, el Juez 10° Penal del Circuito de Bogotá, indagó al defensor del actor si el descubrimiento de los elementos materiales probatorios efectuado por la Fiscalía fue completo, a lo que respondió afirmativamente, pues la sesión de esa audiencia llevada a cabo el 6 de julio del mismo año, fue suspendida por el Juez a fin de subsanar los inconvenientes alegados por los defensores relacionados con el precitado descubrimiento.
Finalmente, resaltó que de existir una vulneración a los derechos, es frente a las víctimas quienes no han podido acceder de manera pronta a la justicia, debido a las diferentes maniobras de la defensa (recursos, nulidades, aplazamientos) y lo que se pretende con la acción constitucional es dificultar el normal desarrollo de la actuación en el proceso penal.
Por su parte, el Fiscal 102 Seccional, luego de aclarar la dirección de notificación, indicó que él mismo, el 15 de junio de 2018, efectuó el descubrimiento probatorio en su totalidad al abogado Diego Tello Esquivel, defensor del accionante, para lo cual elaboró la correspondiente acta, que fue firmada a satisfacción, como así fue ratificado en la continuación de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de agosto del mismo año y, finalmente, solicitó correr traslado de la acción constitucional al Juez 10° Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, quien en pretérita ocasión pidió lealtad en el proceso.
Luego de reseñar la oportunidad procesal para que la defensa realice las observaciones respecto del descubrimiento probatorio y el control judicial que debe hacerse al respecto, la Corporación judicial de primera instancia negó el amparo al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios al interior del proceso. Explicó que conforme a la constancia de entrega de los elementos materiales probatorios, la Fiscalía descubrió, entre otros documentos, el cd y los informes que reclama el demandante.
Acto seguido, en lo relacionado a la petición de relevar el Fiscal del caso, elevada al Fiscal General de la Nación, ante la ausencia de respuesta, amparó el derecho de petición en favor del accionante.
CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE, acto seguido a la notificación del fallo, la impugnó parcialmente, sin ofrecer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá quien conoce del proceso penal seguido contra el accionante, pese a que tiene interés en el presente asunto, pues podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
Así mismo, se observa que a pesar de haber vinculado al representante del Ministerio Público, no obra en el expediente prueba de la notificación y traslado de la misma.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 26 de octubre de 2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 26 de octubre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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