STP6871-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6871-2019  

Radicación  n.° 104645  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial  de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 20 de  febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados Merardo Villada García y las  demás partes e intervinientes reconocidas al interior del  proceso ordinario laboral 2004-01026 seguido por éste contra  la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, Merardo Villada García promovió  proceso ordinario laboral contra Cajanal y por esa vía demandó  el reconocimiento de la pensión especial de vejez, acorde con  la Ley 33 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.  

Cumplido  el trámite pertinente, el 7 de diciembre de 2005 el Juzgado 12  Laboral del Circuito de Medellín accedió al derecho  prestacional pretendido, tras establecer que desde el 2 de junio de  1982 desempeña una actividad de alto riesgo, dado su  vinculación como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional  Penitenciario –INPEC-.  

Inconforme  con la anterior determinación la apoderada de CAJANAL la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la  confirmó el 12 de junio de 2006.  

Mediante  Resolución 003197 del 31 de agosto de 2015 el INPEC aceptó  la renuncia del ciudadano en mención a partir del 31 de  diciembre de esa anualidad.  

Indicó  la UGPP que, a través de Resolución RDP 023685 del 6 de  junio de 2017, negó la reliquidación de la pensión  de vejez, toda vez que revisada la documentación allegada por  el peticionario advirtió una inconsistencia en los aportes  efectuados, pues un certificado da cuenta de que las contribuciones  fueron realizadas a Colpensiones, y otro, de que se consignaron al  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

En  ese sentido, precisó que con radicado 201770013106332 del 28  de septiembre de 2017 Protección S.A. dio a conocer que  Merardo Villada García se encuentra válidamente  vinculado a ese fondo de pensión y, por tanto, es de su  competencia el reconocimiento y pago de la pensión que  reclama.  

Por  tal motivo, acusó las determinaciones judiciales reseñadas  de contrariar el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el  principio de seguridad jurídica. En concreto, argumentó  que CAJANAL no está jurídicamente obligada a sufragar  la pensión de vejez reconocida a Merardo Villada García,  por cuanto esa carga corresponde a Protección S.A., cuya  vinculación al trámite ordinario se omitió sin  justificación alguna.  

En  lo atinente a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,  precisó la UGPP que tras la liquidación de CAJANAL,  asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con el pago  de la pensión reconocida a favor de Merardo Villada García  y, por ello, no contó con la oportunidad procesal de  controvertir oportunamente y a través del recurso  extraordinario de casación la decisión de segunda  instancia.  

Por  tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a  fin de obtener la protección de su derecho fundamental al  debido proceso. En consecuencia, solicitó que se dejen sin  efectos las providencias reseñadas y se ordene la emisión  de una nueva providencia favorable a sus intereses.  

De  manera subsidiaria, pidió que se acceda al amparo de manera  transitoria, habilitando con ello la interposición de las  acciones judiciales pertinentes para controvertir las providencias de  primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos guardaron  silencio en el término conferido.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción excepcional de tutela no fue interpuesta en un término  razonable, pues la determinación judicial de segunda instancia  controvertida fue proferida hace más de 12 años.  Señaló, además, el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad, en razón a que la parte accionante cuenta  con la acción de revisión prevista en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6º del Decreto 575  de 2013.  

La  UGPP impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos  en la demanda de tutela. Aseguró que la inactividad de 12 años  no le es imputable, pues lo cierto que sustituyó a CAJANAL en  sus obligaciones, no en el trámite judicial que derivó  en las sentencias cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  entidad accionante cuestiona la sentencia de primera instancia  emitida el 7 de diciembre de 2005, confirmada el 12 de junio de 2016,  al interior del proceso ordinario laboral promovido por Merardo  Villada García contra la extinta CAJANAL.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce 12 años  después de la fecha en que se expidió la providencia de  segunda instancia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

Con  todo, advierte la Sala que si la extinta CAJANAL estaba interesada en  reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente  irrespetados, pudo controvertir esa determinación a través  del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos ahora por la UGPP en la demanda de tutela.  Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y  extraordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Sumado  a lo anterior, se advierte que a través del  Acto  Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo  48 de la Constitución Política, acorde con el cual se  impuso al legislador la creación de un procedimiento breve  para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del  derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente  celebrados.  

En  cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión  relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho.  

Ahora  bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte  Constitucional estableció que dicho término debe  contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP  asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a  cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016).  

En  ese orden, es manifiesto que la parte actora podía hacer uso  del mencionado medio de impugnación hasta el 12 de junio  anterior, pero tampoco lo hizo en debida forma, con lo cual se  refuerza la improcedencia de la protección demandada.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  PARAFISCALES -UGPP-.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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