AP2388-2019(50298)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2388-2019  

Radicación  N° 50.298  

Acta  151  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

Asunto  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del sentenciado Napoleón Garavito Acosta  contra el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada.  

Hechos  y antecedentes  

1.  Según se reseñó en las sentencias de instancia,  a partir de diciembre de 2002 cuando Napoleón Garavito Acosta  fue designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes  como secuestre depositario de quince inmuebles de propiedad de Pedro  Manjarrés García, ubicados en la ciudad de Santa Marta  -apartamentos,  hoteles y establecimientos de comercio-,  sobre los cuales cursaba proceso de extinción de dominio, se  registraron múltiples irregularidades relacionadas con la  administración y custodia que aquél ejercía  sobre los mismos. Entre ellas, apropiación de ganancias  obtenidas, falta de pago de acreencias laborales y créditos a  proveedores, así como la utilización de dichos bienes  para uso personal y el de su familia.  

2.  Por  los anteriores hechos, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta declaró  responsable al acusado por los delitos de  peculado  por apropiación  y peculado  por uso,    condenándolo a las penas de 4 años y 6 meses de  prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es,  cuatro millones de pesos ($4.000.000), e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la pena privativa de la libertad, decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.  

3.  En  firme el fallo, al tenor de la causal tercera del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado presentó  demanda de revisión. Aseveró que existen  pruebas  nuevas  que contradicen el fundamento de la condena, pues no es cierto que  Napoleón  Garavito Acosta haya consignado en la cuenta  de ahorros No. 230-400-805990, que le fue asignada como funcionario  de la Dirección  Nacional de Estupefacientes, la suma de $4.000.000 que  le había sido entregada por concepto de anticipo de una  reservación de las Cabañas “Costa Azul”, ni  que se haya beneficiado la misma.  

En  efecto, dijo el demandante, si se revisan los extractos bancarios y  las libretas de ahorros correspondientes a ese producto financiero,  los cuales no se aportaron al proceso ni pudieron ser conocidos en  las instancias, se puede establecer que la condena dictada contra  Garavito Acosta se basó «en  un hecho no demostrado en su momento y el cual nunca existió»,  dado que dentro de los movimientos de esa cuenta de ahorros no hubo  ninguna “consignación  y mucho menos un retiro”  por el valor referido.  

4.  La  Sala, el 5 de diciembre del año anterior, inadmitió la  demanda. Consideró que ninguna de las pruebas aducidas como  nuevas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma  trascendente demostrara la inocencia del condenado.  

Lo  anterior, porque según lo declarado en las sentencias de  primera y segunda instancia, fue el mismo procesado quien en  diligencia de indagatoria “admitió”  que recibió, y consigno en su cuenta del banco popular  $4.000.000  por concepto de anticipo de una reserva vacacional y no demostró  que haya empleado ese dinero para el fin alegado durante el proceso  penal (pago  de servicios públicos del inmueble alquilado)  u otro que no fuera su propio beneficio.  

Por  ende, dijo la Corte, no se entiende “de  qué manera los elementos de convicción que aporta el  demandante en esta sede pueden tener la aptitud  para derrumbar la justeza de las sentencias condenatorias y  determinar otro panorama probatorio, cuando quiera que precisamente  el ingreso de dichos recursos no fue objeto de contención  probatoria dentro de la actuación original, no solamente por  estar acreditado su ingreso en poder del procesado, sino porque éste  mismo así lo admitió”.  

Además,  precisó, si bien los  extractos  bancarios  y las libretas  de ahorro  correspondientes a la cuenta de ahorros cuyo titular era Napoleón  Garavito Acosta en calidad de funcionario del Departamento Nacional  de Estupefacientes, no reflejan ningún movimiento de ingreso o  egreso por valor total de $4.000.000, “tal  evidencia encuentra explicación en la naturaleza fungible del  dinero, en virtud de la cual bien pudo no existir una única  transacción por el monto total indicado, sino múltiples  operaciones a través de las cuales éste haya sido  abonado y/o retirado de la cuenta”.  

5.  En desacuerdo con lo anterior, el apoderado del sentenciado interpuso  recurso de reposición.  

Insiste  en que el fundamento de la sentencia condenatoria dictada contra  Napoleón Garavito Acosta se desvirtúa a partir de las  pruebas documentales aportadas junto con la demanda de revisión  pues, al consultar el “extracto”  de la cuenta bancaria cuya titularidad ostentaba el condenado, se  vislumbra que en realidad no existió ninguna consignación  o retiro por valor de $4.000.000. Por ende, enfatiza, si documentos  como el mencionado “se  hubieran apreciado y valorado en las instancias”,  no hubría sido posible sostener, como lo hicieron los  juzgadores, que “el  delito de peculado se consumó cuando se consignaron los  $4.000.000 en la cuenta, porque en ello radicó el acto de  disposición”.  

Afirma,  también, que la valoración realizada por esta  Corporación respecto de los elementos materiales probatorios  aportados, no se compadece con la verdad material que en ellos se  proclama. En su criterio, resulta erróneo y desatinado que la  Sala “suponga”  hechos no demostrados, como la realización de “depósitos  y retiros fraccionados” para  restarle mérito a los documentos que, en realidad, acreditan  la procedencia de la alegada causal 3ª de revisión.  Además, agrega, ese proceder constituye “error  de hecho por falso juicio de existencia, demandable en casación,  o por amparo constitucional”.  

En  consecuencia, solicita se revoque la citada decisión, y en su  lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.  

Consideraciones  

1.  El  recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo  funcionario que profirió la decisión la revise a efecto  de enmendar las deficiencias en que pudo haber incurrido al momento  de su expedición y de esta manera poder corregirla, bien  mediante su revocatoria, aclaración, adición o reforma.  

La  pretensión del recurrente, entonces, no puede limitarse a la  simple solicitud para que se reexamine el punto materia de  controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con  los cuales rebatir la decisión adoptada en el proveído  cuestionado.  

2.  En  esta oportunidad, el recurrente pretende que se reconsidere la  inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3ª de  revisión aducida sí fue debidamente desarrollada,  resaltando que las pruebas allegadas son novedosas, trascendentes y  con la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad  enrostrada a su defendido.  

Sin embargo, no  encuentra la Corte en el escrito de impugnación presentado  ningún elemento de juicio que permita advertir equivocado o  digno de revocarse lo decidido, pues el censor se limitó a  repetir los argumentos expuestos en la demanda, desconociendo la  advertencia de la Sala según la cual éstos se  sustentaban en una comprensión desatinada y equivocada del  fundamento sobre el que se erigió la sentencia de condena  contra Garavito Acosta.  

Si  el juicio de reproche contra el condenado estribó en el  destino personal que éste le dio a los recursos públicos  ($4.000.000) que le fueron entregados en calidad de depositario  provisional de los bienes de propiedad de Pedro Manjarrés  García, y que, se destaca, él mismo reconoció  haber recibido y consignado en la cuenta  No. 230-400-805990 del Banco Popular que le había sido  asignada para el ejercicio de esas funciones; no se entiende por qué  el recurrente insiste en contradecir el propio dicho del sentenciado,  en vez de presentar nuevos elementos de juicio que, por ejemplo,  acreditaran el uso legítimo de ese dinero, lo cual podría  estar entonces encaminado a desvirtuar los pilares de la condena.  

3.  La  prueba de la recepción y consignación de ese dinero por  parte de Garavito Acosta encontró sustento en las propias  manifestaciones del procesado, de manera que intentar modificar ese  hecho alegando que los extractos bancarios de la referida cuenta de  ahorros no reflejan un movimiento de ingreso o egreso por el valor  exacto de $4.000.000 (en un sui géneris argumento de  tarifación legal), constituye un esfuerzo inútil e  impertinente de la defensa para demostrar la inocencia del condenado,  sin que esta realidad objetiva derivada de los términos en que  se produjo la condena implique, desde luego, la suposición de  prueba alguna, sino el lógico rechazo de la tesis en que se  funda con desmedro del marco fáctico de imputación y  sentencia.  

Surge  así patente que el recurrente en lugar de acreditar la  presencia de algún yerro en la providencia recurrida, sólo  expresa su anhelo de continuar debatiendo los  hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos  procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica  y finalidad de la acción de revisión.  

En  un caso semejante, la  Sala precisó:  

Desde  luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión  no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre  será posible allegar más elementos de juicio o tesis  novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la  condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.  

No  obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es  imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y  trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar  evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una  injusticia que requiere remedio.  Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o  menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del  juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir  debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y  dejando de lado el efecto benéfico de los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima. (CSJ  AP3052-2016 Rad. 45973) (se destaca).  

Por  consiguiente, en este contexto resulta perfectamente admisible  encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada  tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados  judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en  concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza  legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

4.  En  consecuencia, al no concurrir argumento alguno para atender  favorablemente la petición presentada por el apoderado del  sentenciado, el proveído impugnado no se repondrá.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,  

Resuelve  

No  reponer el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre  del sentenciado Napoleón Garavito Acosta.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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