AP366-2019(53892)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP366-2019  

Radicación  n.º 53892  

Acta  31  

Bogotá,  D. C., seis (06) de febrero dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la parte civil en contra de la decisión de 25 de  julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar le  negó las pruebas solicitadas en la demanda de constitución  de parte civil.  

            

2. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

2.1.-  Haiver  Yesid González Arango,  el 25 de octubre de 2016, denunció al entonces Capitán  Efrén  Duque Londoño  –hoy  Mayor-,  en su calidad de Juez 121 de Instrucción Penal Militar, por  presuntas irregularidades en el radicado 262/J121IPM seguido en  contra del Teniente Coronel John  Fredy Hernández Bernal.  

2.2.-  El 8 de noviembre de 2016 se abrió indagación  preliminar y el 25 de julio de 2018 se admitió la demanda de  parte civil, ocasión en la que se negaron las pruebas  solicitadas -se precisarán en el acápite de  consideraciones para no ser repetitivos-. Esa providencia fue  impugnada en reposición y apelación y el 13 de  septiembre siguiente se resolvió la primera y se concedió  la alzada.  

            

3. DECISIÓN          APELADA  

El  a quo,  con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala1,  consideró que en la petición no se cumplió con  la carga procesal de señalar la pertinencia, conducencia,  utilidad y necesidad respecto de cada una de las declaraciones  juradas de los oficiales Oswaldo  Rivera Márquez,  Alberto Espitia Rojas,  Francisco Venegas,  Edward Fernando López  Hernández, Luis  Enrique Ariza Vargas,  Luis Carlos Herrera  Velásquez, Iván  Darío Paipa Moscos,  Carlos Edwin Herrera  Ortíz, Luis  Carlos Herrera Velásquez,  Jeison Camilo Preciado  Pérez y Ever  Alejandro Pulido Acosta2,  dado que se limitó  a enunciar los nombres de estos sin explicar los hechos que pretende  demostrar y su conexión con la «conducta  imputada».  

En  cuanto a los medios de conocimiento documentales, ningún  pronunciamiento realizó la primera instancia.  

            

4. IMPUGNACIÓN  

4.1.-  El recurrente  solicitó revocar el numeral cuarto de la providencia, para  que, en su lugar, se decreten los testimonios pedidos, al tiempo que  advirtió sobre la omisión del a  quo frente al  listado de documentos que intentó incorporar.  

4.2.  Respecto de los testimonios, manifestó que su finalidad es que  se refieran «sobre  lo que les consta»,  razón suficiente para considerarlos pertinentes, conducentes y  útiles, dado que se dirigen  a «demostrar  la participación directa del investigado en todas y cada una  de las actuaciones».  

Estimó  que la fundamentación que extraña la primera instancia  debe inferirse de los hechos expuestos en la demanda de constitución  de parte civil; por lo tanto, con las declaraciones pretendió  «corroborar  todo lo afirmado»,  conforme lo estipula el artículo 400 de la Ley 522 de 19993.  

            

5. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

5.1.-  Competencia  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código  Penal Militar-, la Sala es competente para desatar la alzada  interpuesta por el apoderado de la parte civil  contra la decisión  por medio de la cual el Tribunal Superior Militar negó su  solicitud4.  

5.2.-  Asunto de debate  

En  atención al tema propuesto en el recurso, la Corporación  está circunscrita a establecer si: (i) el recurrente cumplió  la carga procesal frente a la pretensión probatoria  testimonial; y, (ii) en el proveído se omitió  pronunciamiento en relación con la prueba documental;  situaciones distintas que serán abordadas en su orden.  

5.3.-  Presupuestos jurisprudenciales para la solución del caso  

5.3.1.  Sobre el objeto del recurso de apelación  

Como  en la alzada se advirtió una presunta irregularidad del a  quo, respecto  de la solicitud orientada a incorporar documentos y, además,  involucra nuevos argumentos de debate no expuestos en la petición  inicial, se hace necesario afirmar la naturaleza jurídica del  recurso de apelación, aspecto relevante para solucionar la  problemática propuesta, tal como lo ha considerado esta Sala.  Para ello, se ha dicho:  

[…]  es  una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido  instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico  con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como  instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones  adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto,  a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo  acude, manifieste inconformidad.  (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad. 34938).  

De  lo anterior se deduce el principio de limitación, que impide  al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en  la decisión impugnada:  

[…]  el  Art. 204 del C. de P. Penal establece en relación con la  decisión del recurso de apelación, que la competencia  del superior “se extenderá a los asuntos que resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”,  valga decir, a todo aquello que está íntimamente ligado  con lo que es materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad  sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento respecto del  pronunciamiento judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior  no puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el  escrito de sustentación del recurso.  

[…]  

Así  mismo, la disposición legal al restringir la competencia del  superior a los aspectos relacionados con la impugnación,  impide que la segunda instancia termine convertida en el escenario de  un nuevo juicio, en el cual sean abordados temas ajenos a los  resueltos en la sentencia impugnada, y que el recurso pierda su  naturaleza de medio de control de la legalidad y acierto del juez de  primera instancia.  (CSJ SP17466-2015,  rad. 38915).  

5.3.2.  La procedencia de la prueba y los criterios de pertinencia,  conducencia y utilidad  

Como  lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala, la parte que solicita  un medio de convicción tiene la carga procesal de argumentar  la solicitud probatoria en debida forma, con el señalamiento  claro de su objeto, es decir, lo  que se busca verificar con su práctica y mostrar la utilidad  para el esclarecimiento del asunto.  

En  tal sentido, esta Corporación, al analizar la temática  de la procedencia probatoria, ha decantado las diferencias entre  pertinencia, conducencia y utilidad, elementos que permiten a la  parte que hace la solicitud entregar los argumentos para que el  fallador decida de acuerdo a los parámetros del artículo  400 de la Ley 599 de 19995.  En la decisión CSJ  AP3764-2017, rad. 48896, estableció:  

[…]  

[…]  como reiteradamente lo ha indicado la Sala, se considera que una  prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la  ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme  su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la  responsabilidad del procesado. Es pertinente, cuando guarda relación  con los hechos, objeto y fines de la investigación o el  juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar  un tema de interés en el trámite […] y  finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por  oposición a lo superfluo o innecesario.   

De  acuerdo con el anterior marco conceptual, la incorporación de  pruebas a la actuación procesal está regida por los  criterios mencionados dado que la  conducencia  se relaciona con la idoneidad del medio de convicción que  busca ofrecer al juez su convencimiento respecto al suceso al que  este hace mención, la  pertinencia  implica que el mismo se refiera a los hechos y circunstancias que se  pretende demostrar, esto es, que resulte apto y adecuado para  acreditar un asunto de interés en el trámite, y la  utilidad  se orienta a que evidencie una circunstancia que no sea conocida en  la actuación, es decir, que reporte un interés al tema  por probar (CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22053; CSJ   AP6412-2017, rad.  50045).  

5.4.  El caso concreto  

5.4.1.  De la prueba testimonial  

En  la demanda de constitución de parte civil se solicitaron  testimonios de 12 oficiales6  y para ese efecto se plasmó la fórmula genérica:  «…con  el fin de que declare lo que le consta y ser interrogado sobre los  hechos motivo de investigación»,  sin indicar el vínculo de estos con los hechos materia de  pesquisa, como tampoco qué aspecto en concreto se intenta  probar. Es decir, no hubo análisis de la relación entre  tales medios de prueba con la situación fáctica a  demostrar –thema  probandum-.  

Es  claro el incumplimiento de la obligación procesal de  fundamentar la pretensión probatoria por parte del apelante  pues  en cada uno de los mencionados declarantes no se determinó el  objeto de la prueba, es decir,  lo que se pretende demostrar, aspecto  que está en íntima relación con la pertinencia,  esto es, el hecho concreto a acreditar y que interese a la actuación  por corresponder con las conductas punibles que se investigan,  desconociendo que no se pueden pedir pruebas sin tener un objetivo  preciso, debido a que ello contraviene los principios de celeridad y  eficiencia de las formas procesales.  

De  igual modo, tampoco se señaló la aptitud legal de los  medios probatorios aludidos frente a la materialidad del presunto  comportamiento delictivo del denunciado y mucho menos se evidenció  la razón de la necesidad de la comparecencia de tales  testigos.  

La  anterior falencia no se supera con el argumento complementario que  esbozó el apelante en la sustentación del recurso  -relacionado con la participación directa del investigado en  los hechos materia de investigación-, donde introdujo nuevos  elementos, no conocidos antes de emitirse la decisión apelada,  con lo que se sorprende al juez colegiado.  

Es  evidente que parte de su estrategia se dirigió a corregir la  primigenia petición para aducir -como debió hacerlo  inicialmente y no en sede de la impugnación- los motivos de  pertinencia, conducencia y utilidad que, en su sentir, justifican la  prueba testimonial reclamada.  

Así,  frente a los testigos, manifestó que el objetivo era demostrar  la «presunta  responsabilidad penal»  del denunciado, pero ello, en sí mismo, constituye un  argumento nuevo.  

Tampoco  es suficiente exponer que el llamamiento a declarar está  fundamentado en la situación fáctica de la demanda y  que basta esto para cumplir con el deber mencionado. De esa manera,  el objetivo general de esclarecer los hechos de la denuncia en la  investigación no es suficiente para superar el desatino  advertido.  

Del  mismo modo, la regla que trae el artículo 400 de la Ley 522 de  1999 es la reafirmación de la carga procesal analizada, esto  es, la prevalencia de los criterios de procedencia probatoria  mencionados.  

En  consecuencia, no le asiste la razón al impugnante, dado que la  providencia recurrida no vulneró la norma anterior, ya que se  limitó a declarar que el apoderado de la parte civil  no  argumentó en debida forma la petición, por lo que el  auto cuestionado, en ese aspecto, deberá confirmarse, al estar  conforme a derecho.  

5.3.2.  De la prueba documental  

Frente  al segundo aspecto aludido por el apelante, se observa que en el  proveído controvertido el a  quo  no se refirió   frente a la petición de incorporación  de la prueba documental contenida en la demanda de constitución  de parte civil7,  aunque sí lo hizo en la decisión de 13 de septiembre de  20188,  cuando resolvió la reposición y concedió la  alzada. Al respecto dijo, de manera general, lo siguiente:  

[…]  los mismos argumentos decantados tanto en la providencia recurrida  como en ésta, en tanto el sujeto procesal incumplió la  carga de alegar pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad de  la prueba, pues simplemente elaboró un listado relacionando  cada uno de ellos y sobre lo que trataban, dejando de lado argumentar  cómo cada elemento de juicio aportado resultaba apto y  apropiado para demostrar las circunstancias relativas a la comisión  de la conducta punible y sus consecuencias, así como sus  posibles autores –pertinencia-, y qué aportaban en  concreto en punto del objeto de la investigación –utilidad-,  en oposición a lo superfluo e intrascendente9.  

El  juez colegiado consideró que, si lo buscado con los documentos  es probar el comportamiento irregular del juez investigado, ese tema  se resolvió con las copias del expediente N°. 262/J12 IPMA  que conforman los anexos 1 y 2 de esta actuación, razón  por la que analizó parte de ellos, con el señalamiento  del folio de ubicación10,  que corresponde a la numeración 2 a 12 del listado, sin aludir  a los relacionados en los puntos 13 a 16, los cuales nunca estudió  y no se encuentran dentro de este expediente. Estos son:  

13.  Copia simple oficio No. 20173680010141 de fecha 20 de enero de 2017,  por medio del cual se envía copia del oficio 1127  MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN-DICOL-29.43 de 12 de septiembre de 2012,  contentivo de antecedentes y presuntas novedades laborales del señor  Haivert  Yesid González Arango.  

14.  Copia del oficio 1127 MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN- DICOI-29.43 de 12  de septiembre de 2012, contentivo de antecedentes y presuntas  novedades laborales del señor Haivert  Yesid González Arango.  

15.  Copia simple auto de fecha nueve (9) de marzo de 2017, proferido por  el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, por medio del  cual se concluye y ordena el cambio de competencia.  

16.  Copia simple oficio No. 20179550008631 de fecha 14 de marzo de 2017,  por medio del cual se remite por competencia a la Fiscalía  General de la Nación, la investigación contra el  Teniente Coronel John  Fredy Hernández Bernal11.  

Es  claro que en el auto de 25 de julio de 201812  no se halla decisión sobre los medios probatorios documentales  pedidos en la primigenia solicitud, y en el del 13 de septiembre  posterior13  –que resolvió la reposición y concedió la  apelación-, se hizo referencia genérica a algunos,  aunque se soslayaron los antes transcritos -enumerados en la  secuencia 13 a 16-.  

Lo  anterior, en apariencia, vulneraría el derecho de  contradicción y la segunda instancia de la parte civil, al  quedar sin solución la solicitud probatoria e impedir que la  parte afectada se oponga a la negativa de incorporar los documentos  mencionados14.  Del mismo modo, la Sala no puede reemplazar lo que no existe pues su  competencia surge luego de que el juez colegiado adopte una  determinación susceptible de cuestionamiento por las partes  (CSJ  SP, 25 nov. 2015, rad. 45463).  

Sin  embargo, el yerro se corrige en atención a que los documentos  enumerados en los puntos 2 a 12 están dentro de la actuación,  como quiera que se incorporó la fotocopia del expediente Nº.   262/J121IPM, prueba ordenada en auto de 8 de noviembre de 201615,  –anexos 1 y 2 de estas diligencias-, por lo que es inane que el  a  quo  se pronuncie sobre la pretensión de pruebas en esas  condiciones, aspecto que advirtió en la decisión que  otorgó la alzada.  

En  relación con los ítems  13 a 16, el equívoco se supera dado que el fallador de primera  instancia puede pronunciarse en cualquier momento de la actuación  procesal sobre aquellos, ya que en la sistemática procesal que  regula este asunto –Ley 522 de 1999- no existe una oportunidad  única y particular para evaluar las solicitudes probatorias  bien sea del procesado, de la defensa, del Ministerio Público  o de la parte civil.  

Conclusión:  

Con  fundamento en los análisis previos, se confirmará la  decisión recurrida, puesto que en el presente evento no se  fundamentó la prueba testimonial solicitada y, en cuanto a la  documental, se ordenará que la primera instancia se pronuncie  sobre los puntos 13 a 16 del capítulo respectivo de la demanda  de constitución de parte civil.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 25 de julio de 2018  emitido por el Tribunal Penal Militar.  

Segundo.  ORDENAR al  a  quo  emitir pronunciamiento frente a la solicitud probatoria documental  contenida en la demanda de parte civil, ítems  13 a 16, en los términos analizados.  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 29 ag. 2002, rad. 10863; CSJ          SP, 26 en. 2006, rad. 2210; CSJ  SP, 12 abr. 2010, rad. 33212.  

2          Cfr.          Folios 426 a 451 del cuaderno original N°. 3.  

3          Cfr. Folio          458 a 459 del cuaderno original N°. 3.  

4          Según          lo dispuesto por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010           -Código Penal Militar-  que incorporó el sistema penal          acusatorio a los procesos contra militares, los asuntos que estén          iniciados, al adquirir vigor esa normativa, continuarán          tramitándose por los ritos de la Ley 522 de 1999. Su          implementación se determinó primero, por el Decreto          1070 de 2015 pero se postergó a través del Decreto 027          de 2017, según el cual, las cuatro fases irían de 2018          a 2021.  No obstante, el Decreto 1575 de 2017, en su artículo          1º, modificó          el precepto 2.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario del          Sector Administrativo de Defensa (Decreto 1070/2015), y pospuso la          entrada en vigencia para el lapso comprendido entre 2020 y 2023, por          lo tanto, al no haberse implementado el nuevo régimen, este          trámite se adelanta conforme a las disposiciones de la Ley          522 de 1999.  Cfr. CSJ AP3568-2018, rad. 48792.  

5«No          se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la          verdad sobre los hechos que sea materia de investigación».  

6Los          testigos enlistados son:          «MG          Oswaldo Rivera Márquez, Cr RVA Alberto Espitia Rojas, MY          Edward Fernando López Hernández, CT Luis Enrique Ariza          Vargas, CT Luis Carlos Herrera Velásquez, CT Edward Fernando          López Hernández, CT Iván Darío Paipa          Moscoso, CT Carlos Edwin Herrera Ortíz, TE Luis Carlos          Herrera Velásquez, TE Preciado Pérez Jeison Camilo y          TS          (sic)          Ever Alejandro Pulido Acosta».          Cfr. Folios 313 a 322 del cuaderno anexo Nº. 2.  

7          La          solicitud de prueba documental consistió en lo siguiente:          «…2.          Copia simple del acta reunión (sic) comité de          convivencia laboral de fecha 28 de marzo de 2014, donde interviene          el señor Teniente Coronel John          Freddy Hernández Bernal.          En siete (7) folios. 3. Copia simple de la declaración          rendida por el señor Teniente Coronel John          Fredy Hernández          dentro de la investigación preliminar disciplinaria No.          140-JEMFA-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, en cuatro (4) folios.          4. Copia simple del derecho de petición de fecha 11 de mayo          de 2015, dirigido al señor Teniente Coronel John          Fredy Hernández Bernal.          En tres (3) folios. 5. Copia simple sin fecha, de la respuesta al          derecho de petición que antecede. 6. Copia simple del recabo          del derecho de petición de fecha 29 de mayo de 2015, dirigido          al señor Teniente Coronel John          Fredy Hernández Bernal.          En seis (6) folios. 7. Copia simple de fecha 23 de junio de 2015, de          la respuesta al recabo de derecho de petición que antecede.          8. Copia simple del informe se solicitud de compulsa de copias a la          Justicia Penal Militar y/o fiscalía, de fecha 13 de octubre          de 2015, dirigida al señor Coronel Richard          Martín Barajas Torres,          jefe de inteligencia área Encargado (sic). 9. Copia simple          oficio Nª. 20169550180223 de fecha 25 de agosto de 2016, por          medio del cual se solicita folio de vida del señor Haivert          Yesid González Arango.          10. Copia simple Nº.20163540695443 de fecha 31 de agosto de          2016. Por medio del cual se da respuesta al oficio relacionado con          el numeral anterior. 11. Copia simple oficio No. 20169550180243 de          fecha 25 de agosto de 2016, por medio del cual se solicita          antecedentes y novedades laborales del señor Haivert          Yesid González Arango.          12. Copia simple oficio Nº.20163680699863 de fecha 1 de          septiembre de 2016, por medio del cual se solicita emitir concepto          aclaratorio a los términos antecedentes y presuntas novedades          laborales del señor Haivert          Yesid González Arango .          13.          Copia simple oficio No. 20173680010141 de fecha 20 de enero de 2017,          por medio del cual se envía copia del oficio 1127          MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN-DICOL-29.43 de 12 de septiembre de 2012,          contentivo de antecedentes y presuntas novedades laborales del señor          Haivert          Yesid González Arango.          14.          Copia del oficio 1127 MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN- DICOI-29.43 de 12          de septiembre de 2012, contentivo de antecedentes y presuntas          novedades laborales del señor Haivert          Yesid González Arango.          15. Copia simple auto de fecha nueve (9) de marzo de 2017, proferido          por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, por medio          del cual se concluye y ordena el cambio de competencia. 16. Copia          simple oficio No. 20179550008631 de fecha 14 de marzo de 2017, por          medio del cual se remite por competencia a la Fiscalía          General de la Nación, la investigación contra el          Teniente Coronel John          Fredy Hernández Bernal».          Cfr.          Folio 313 a 322 del cuaderno original Nº 2.  

8          Cfr. Folios 479 a 495 del cuaderno original Nª. 3.  

9          Cfr.          Folios 479 a 495 del cuaderno original Nº. 3.  

10          «[…] la copia          del comité de convivencia laboral fechada 28 de marzo de          2014, está inserta del folio 8 al 14 del anexo No. 1; la          copia de la declaración del señor TC. John          Fredy Hernández Bernal,          se visualiza del folio 17 a 18 (por las dos caras) del cuaderno          anexo No. 1; el derecho de petición del 11 de mayo de 2015          dirigido al señor TC John          Fredy Hernández Bernal,          lo encontramos del folio 19 a 21 del cuaderno anexo No. 1; la          respuesta a tal derecho de petición, a folio 22 del cuaderno          anexo No. 1; la solicitud de ampliación de respuesta del          derecho de petición, se ve del folio 23 al 28 del cuaderno          anexo No. 1; la respuesta a tal ampliación de fecha 23 de          julio de 2015, a folios 29 y 30 del cuaderno anexo No. 1; el informe          de solicitud de compulsa de copias a la justicia penal m militar y/o          fiscalía del 13 de octubre de 2015 dirigido al Coronel          Richard Martín          Barajas Torres,          se encuentra del folio 3 al 7 del  cuaderno anexo No. 1; el oficio          No. 20169550180223 del 25 de agosto de 2016, corresponde al folio 56          del cuaderno anexo No. 1; el oficio No. 20163540695443 del 31 de          agosto de 2016, está a folio 55 del cuaderno anexo No. 1.; el          oficio No. 2016955180243 del 25 de agosto de 2026, a folio 49 del          cuaderno anexo No. 1; el oficio No. 20163680699863 adiado 1 de          septiembre de 2016, se visualiza a folio 104 del cuaderno anexo No.          1…».          Cfr. Folios 479 a 495 del cuaderno original Nº. 3.  

11          Cfr.          Folios 313 a 322 del cuaderno original Nº. 2  

12          Cfr.          Folios 426 a 451del cuaderno original Nº. 3.  

13          Cfr. Folios 479 a 495 del cuaderno original Nº. 3.  

14          Recuérdese          que no obstante pronunciarse sobre parte de la prueba documental en          el proveído que resolvió la reposición, el a          quo,          no adicionó, corrigió o revocó el auto          impugnado -que          «negó las pruebas solicitadas»-.  

15          Cfr. Folio 25 a 30 del cuaderno original Nº. 1. Auto de          apertura de indagación preliminar. Además, en          providencia de 31 de agosto de 2017 se ordenó complementar la          incorporación de todas las actuaciones penales surtidas por          el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar. Ver folio 238 a          247 del cuaderno original Nº. 2.  Anexos incorporados con          oficio Nº. 931/MDN-DEJUM-J76IPM-41-12 de 25 de octubre de 2017.          Ver: folio 384 del cuaderno original Nº. 2.  

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