AP824-2019(54839)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP824-2019  

Radicación 54839  

Aprobado en Acta No. 59  

Bogotá, D.C, seis (6) de  marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por  la Fiscalía contra LEONARDO CUÉLLAR VÁSQUEZ, a  quien le fueron imputados cargos como autor del delito de fuga de  presos.  

HECHOS  

De  acuerdo con la información que obra en la actuación, en  la tarde del 26 de agosto de 2018, miembros de la Policía  Nacional que realizaban labores de patrullaje en el barrio Centro del  municipio de San José del Fragua (Caquetá) abordaron a  un sujeto que transitaba por el lugar para someterlo a una requisa y  pedirle su identificación.  

Tras constatar que se trataba  de LEONARDO CUÉLLAR VÁSQUEZ, pudieron establecer, a  través de la respectiva consulta en base de datos, que el  nombrado purgaba en ese momento una pena de prisión en su  lugar de residencia por el delito de tráfico de  estupefacientes, la cual debía cumplirse en la vereda San  Pedro del municipio de Corinto Cauca, razones por las que procedieron  a su captura y ponerlo a  disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible  comisión de un delito de fuga de presos.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. En  audiencia preliminar celebrada el 27 de agosto de 2018 ante el  Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de San José del Fragua (Caquetá), se legalizó la  captura de LEONARDO CUÉLLAR VÁSQUEZ, a quien la  Fiscalía imputó cargos como autor del delito de fuga de  presos, previsto en el artículo 448 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, los que  no acepto.  

En la misma diligencia, el  nombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.  

2. El  29 de octubre siguiente, la Fiscalía 14 Seccional del  municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá),  radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento  de dicha localidad el  respectivo escrito de acusación reiterando la imputación1.  

3. El  13 de febrero del año en curso, instalada la audiencia de  acusación2,  el delegado Fiscal impugnó la competencia del funcionario para  adelantar el juzgamiento, aduciendo para el efecto,  que de acuerdo con los elementos de prueba que sustentan los cargos  elevados contra CUÉLLAR VÁSQUEZ, la prisión  domiciliaria que pesaba en su contra debía cumplirse en el  municipio de Corinto (Cauca), por lo que fue allí donde se  configuró el delito imputado. En consecuencia, manifestó  que la facultad para adelantar el juzgamiento corresponde a los  Jueces de ese lugar.  

4.  Tanto el apoderado  judicial del imputado3  como la titular del despacho concurrieron con lo alegado por la  Fiscalía, en consecuencia, se dispuso remitir  las diligencias a esta  Corporación, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser  definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, la Sala es competente para proferir la presente decisión,  por cuanto el incidente suscitado involucra a dos Juzgados de  diferentes Distritos Judiciales.  

2. La  regla general en materia de asignación de competencia por  virtud del factor territorial es la prevista en el artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual «es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito».  

De ahí que, a efectos de  discernir cuál es el Juez competente para conocer de un  determinado ilícito, sea necesario establecer el lugar en que  el mismo se cometió, de conformidad con las reglas de  territorialidad previstas en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000.  

3. En  relación con el delito por el cual LEONARDO CUÉLLAR  VÁSQUEZ fue acusado, esto es, el de fuga de presos, la Sala  tiene dicho que «se  consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en que la persona legalmente privada de la  libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso  o autorización expedida por la autoridad competente»4.  

En ese contexto, esta  Corporación ha sostenido también que, en tratándose  de personas privadas de la libertad en su lugar de domicilio, la  conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía  cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias  ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad  personal5.  

4. En  el caso en examen, la información allegada a la carpeta,  indica que CUÉLLAR VÁSQUEZ al momento de su aprehensión  gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, concedido en el  marco de una condena de 16 meses de prisión impuesta el 13 de  abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira  (Valle), por el delito de tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes6.  

Sanción que para su  cumplimiento se fijó el domicilio ubicado en la vereda de San  Pedro del municipio de Corinto Cauca7.  

Así las cosas, surge  evidente que la competencia para adelantar el juzgamiento promovido  contra LEONARDO CUÉLLAR VÁSUQEZ por el delito de fuga  de presos corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Corinto  (Cauca), pues fue allí donde se configuró el ilícito  objeto de juzgamiento.  

No obstante, como quiera que  este municipio no cuenta con juzgados de categoría penales del  circuito, el  juicio debe ser adelantado por un Juzgado  Penal del Circuito de Caloto (Cauca),  porque, según la división del territorio nacional para  efectos judiciales, el municipio de Corinto está  adscrito al Circuito Judicial de Caloto, que a su vez, hace parte del  Distrito Judicial de Popayán8.  

Por consiguiente, acorde con lo  anotado, las diligencias  serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de  Caloto (Cauca),  para que se efectúe el correspondiente reparto.  

Se informará de esta  determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de los Andaquíes (Caquetá).  

5. No  puede soslayar la Sala, como no lo ha hecho en otros casos análogos  al presente9,  el incomprensible proceder del delegado de la Fiscalía General  de la Nación, que tras radicar  el escrito de  acusación ante los Jueces de la localidad de Belén de  los Andaquíes (Caquetá), resolvió seguidamente,  al inicio de la audiencia de formulación de acusación,  proceder a cuestionar la competencia territorial del despacho al que  fue repartido el asunto.  

Ese comportamiento, a más  de revelar notoria ligereza en el proceder, contraviene  ostensiblemente los principios de economía y celeridad  procesal que rigen la actuación, los cuales resultan  particularmente sensibles en casos en los que, como sucede en este  diligenciamiento, la persona investigada se encuentra privada de la  libertad.  

En tal virtud, resulta  necesario exhortar a la Fiscalía General de la Nación,  en general, y al delegado encargado de este caso, en particular, para  que en adelante se abstengan de proceder de obrar de tal manera, y  efectúen un análisis detenido y oportuno de la  competencia territorial en cada uno de los asuntos a su cargo antes  de radicar la acusación.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1. DECLARAR que  la competencia para conocer del juzgamiento adelantado contra  LEONARDO CUÉLLAR VÁSQUEZ por el delito de fuga de  presos corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Caloto  (Cauca), a donde SE  ORDENA la remisión  inmediata de las diligencias para su reparto.  

2. Informar  de esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Belén de Andaquíes (Caquetá).  

3. Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese y  Cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 1-2 C. 1.  

2          Fs. 14-16 ibídem.  

3          Récord 4:50 y ss.  

4          CSJ AP, 18 sep. 2018, rad. 53741. En idéntico sentido, y          entre otros, CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011,          rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015,          rad. 46093.  

5          CSJ AP, 13 sep. 2017, rad. 51123.  

6          Fs.          4 y ss., c. 2.  

7          Cfr. Diligencia de compromiso visible a folio 18.  

8          Acuerdo No. PSAA06-3321-2006          expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura y mapa judicial publicado en la página web de la          Rama Judicial/          www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/mapa-judicial-de-colombia.

9          Entre otros, CSJ AP, 4 jul. 2018, rad. 53022.      

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