STP8742-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8742-2019  

Radicación  Nº 105401  

Acta  No. 159  

Bogotá D.C.  dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y  Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la Fiscalía  364 Seccional,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  en el  asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado  11001-60-00-023-2015-10263,  en actuación que vinculó como demandados a dichas  autoridades, al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, al Director del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Picota, a los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal de  Control de Garantías y Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Fiscalía 303 Local  URI Usaquén y  a  los sujetos procesales y demás partes intervinientes del  citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

CAMILO ESTEBAN  GONZÁLEZ CADENA refiere  que sus garantías constitucionales están siendo  vulneradas, ya que en la actuación penal que se adelantó  en su contra bajo el radicado 11001-60-00-023-2015-10263, y que  culminó con sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de  2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad por el punible de homicidio  tentado,  confirmada el 21 de septiembre siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta Distrito Judicial, se incurrió  en  un defecto procedimental al  no haberse adelantado en debida forma las notificaciones y citaciones  para la celebración de las audiencias de la etapa de  juzgamiento, situación que le impidió asistir a las  mismas y ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas  propias del debido proceso penal, teniendo conocimiento de dichas  providencias cuando fue capturado y puesto a disposición del  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 19 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Dos  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a la Fiscalía  364 Seccional,  al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al  Director del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Picota, a los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal de  Control de Garantías y Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Fiscalía 303 Local  URI Usaquén y  a las partes  intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante con el  radicado 11001-60-00-023-2015-10263.  

2.  Mediante auto de 2 de julio de 2019, se requirió al Juzgado  Cincuenta  y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que  informara sí en el proceso seguido contra el accionante CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA,  bajo el radicado 11001-60-00-023-2015-10263, se intentó  comunicación telefónica al abonado 8060629 con el  prenombrado, con el fin de citarlo a las audiencias realizadas en la  actuación penal adelantada en su contra y, sí existe  constancia de ello.  

Ante  lo anterior, dicho despacho judicial comunicó que no cuenta  con la información requerida, ya que la carpeta del proceso  seguido contra el actor fue remitida al Centro de Servicios para ser  enviada al Tribunal Superior de Bogotá, sin que las  diligencias hayan regresado, por cuanto se encuentran a disposición  del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juzgado Doce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que, los reproches del accionante están  dirigidos contra las actuaciones realizadas en la etapa de  juzgamiento, sin que sea dable pregonar la vulneración de sus  derechos fundamentales, ya que fue privado de la libertad en razón  de una sentencia condenatoria respecto de la cual, se presume su  legalidad.  

2. El Juzgado  Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de esta  ciudad puso de presente que, no ha desconocido ninguna de las  garantías constitucionales que le asisten al actor, pues si  bien, adelantó las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, lo cierto es que, no fue privado de su  libertad, dado que la fiscalía retiró la solicitud que  había efectuado al respecto.  

3. El Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  después de hacer un recuento de la actuación surtida  contra el aquí demandante, señaló que las  citaciones efectuadas a CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA a  fin de que compareciera a las audiencias respectivas, se realizaron  según la información contenida en el escrito de  acusación y lo corroborado en la formulación de  imputación, sin que se evidencie la trasgresión de los  derechos del prenombrado.  

4. El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  comunicó que, ha cumplido de manera diligente con las labores  administrativas, entre estas, con el envío de las citaciones a  las partes, sin llegar a desconocer las garantías de las  partes, al punto que, en el asunto en concreto, remitió las  mismas al accionante, a la dirección suministrada por el  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad; obviando el actor, que tenía el deber de estar atento  respecto de la actuación que se adelantaba en su contra, de la  cual tenía conocimiento, pues asistió a la audiencia de  imputación formulada en su contra.  

5. El doctor Luis  Eduardo Carreño Herrera adujo que, como defensor público,  efectivamente representó los intereses del actor en el proceso  penal seguido en su contra, cumpliendo con la gestión que le  fue recomendada, sin que le corresponda verificar sí las  citaciones efectuadas por el Centro de Servicios Judiciales se  realizaron de forma correcta, pues ello, le compete al juez de  conocimiento.  

6. El Procurador  98 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que si bien,  no tuvo acceso al proceso seguido contra el actor, dado que del  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento fue  remitido al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, lo cierto es que, de corroborarse que el  accionante no fue citado en debida forma, se estaría  vulnerando su derecho al debido proceso. No obstante, afirmó  que no debe obviarse que CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA se  desentendió por completo de la referida actuación, pese  a que tenía conocimiento de la misma.  

7. El Fiscal 364  Seccional adujo que no se han desconocido las garantías  constitucionales del aquí demandante como quiera que, él  siempre estuvo representado por un defensor y sabía del  proceso que se adelantó en su contra.  

Además,  sostuvo que la dirección que se indicó en la audiencia  de formulación de imputación y frente a la cual no  existió ningún reparo por parte del accionante, esto  es, la calle 142 No. 100 B -09, no corresponde con la nomenclatura  del conjunto residencial La Milagrosa, donde afirma el actor estaba  viviendo antes de su captura, razón por la que de haberse  remitido las citaciones a la misma, estas no se hubieran podido  materializar.  

Ello, de acuerdo  con el informe de investigador de fecha 2 de julio de 2019, donde se  corrobora que la dirección calle 142 No. 100 B – 09 no  existe, y que es la calle 141 No. 100 B – 09 la que identifica  a la propiedad horizontal La Milagrosa.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Constitución Política), que orientan el  desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e  independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra  ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo invocada por CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA,  se orienta, en esencia, a dejar sin efecto las sentencias  condenatorias de primera y segunda instancia, en virtud de las  cuales, fue condenado por el punible de homicidio  tentado,  ya que en su criterio, no fue debidamente citado y notificado de  las audiencias surtidas al interior de esa actuación,  situación que le impidió asistir a las mismas y ejercer  su derecho de defensa y demás prerrogativas propias del debido  proceso penal, teniendo conocimiento de dichas providencias cuando  fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

4. Al respecto,  considera  la Sala importante destacar en primer lugar que, un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus  especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos  fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre esas  obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación (…)  garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los  derechos de defensa y de contradicción.»2  

Y se constituye  como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»3;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

5. Ahora, en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De manera  excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado o  acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación. Negrillas de la Sala  

Sobre  los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300):  

La  disposición en comento deja en claro que el acto de  notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De  tal forma que si a renglón seguido señala la  comunicación que debe hacerse al detenido, deriva  incuestionable que lo último hace referencia solamente a que  se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha  cumplido en la vista.  

(…)  

La notificación  en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento  penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la  providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda  notificada allí mismo y ese día, a todas las partes  aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

Igualmente, en  decisión de 18 de enero de 2017 (AP122-2017,  rad. 47474),  esta Corporación al respecto señaló:  

[…]  la interpretación exegética y teleológica de la  norma analizada, obliga concluir que el  recurso de apelación en contra de una sentencia debe  interponerse en la audiencia de lectura de decisión;  y, la sustentación del mismo podrá presentarse de  manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los  cinco días siguientes a su culminación. […]  

La interpretación  hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera  que por regla general las providencias se notifican en estrados, si  alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura  de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en  debida forma, se entenderá surtida la notificación en  la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la  interposición del recurso de apelación, por lo que  cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría  extemporánea.  

Excepción a  lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la  audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza  mayor, caso en el cual la decisión se entenderá  notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio  para la interposición de la alzada.  

6. Incluso, en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO 171.  CITACIONES. Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación.” (Énfasis  de la Sala).  

Como se observa,  el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las  partes intervinientes, que conforme el Título IV, están  conformadas por la Fiscalía General de la Nación,  Defensa, imputado y/o acusado y víctimas  (artículo  132 del Código de Procedimiento Penal).  

De otra parte, el  señalado código procesal, no solo dispone el deber de  citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que señala  cómo debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado  por el artículo 172 ibídem en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

7. En este orden,  aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa, en lo  atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala  no  encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de  aquellos, pues efectivamente (i) la cuestión  que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, al  estarse alegando la vulneración del derecho al debido proceso;  ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumple el  requisito de la inmediatez, ya que el accionante fue capturado el 17  de mayo de 2019, fecha en la cual tuvo conocimiento de las decisiones  objeto de reproche; iv) el defecto alegado tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) el actor identificó de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y; vi) no se trata de sentencia de tutela.  

Por tanto, al  encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar sí existe alguna actuación u  omisión de los órganos accionados capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante, que  permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.  

8.  En ese contexto jurídico, deviene pertinente al asunto  realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido,  exclusivamente en lo relacionado con las citaciones realizadas al  sujeto pasivo de la acción penal. Así, de  conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado en el  trámite  constitucional, se tiene por probado lo siguiente:  

8.1  El 20 de julio de 2015, se llevaron a cabo audiencias preliminares  concentradas (legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento)  ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá4,  momento  en el cual, la Fiscal 303 Local, afirmó que la dirección  de CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA era  la calle 142 No. 100 B – 09, apartamento 213, bloque A,  nomenclatura que adujo, fue corroborada por la progenitora del  prenombrado5.  

Frente  a dicha manifestación, el aquí accionante, quien se  encontraba presente en la citada diligencia, no efectuó reparo  alguno, al igual que el defensor público que lo asistió  en esa actuación y en las demás audiencias realizadas  en el curso del proceso penal surtido en su contra.  

8.2  El 7 de noviembre de 2015, la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá  radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicio  Judiciales de Paloquemao6,  pieza procesal en la que se consignó como dirección del  acusado la calle 142 No. 100 – 09 de la capital del país,  teléfono 80606297.  

8.3  El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá en cumplimiento de su deber legal y constitucional  procedió a impulsar la causa penal en fase de juzgamiento,  radicando las solicitudes para el adelantamiento de las audiencias  respectivas, anotando en todas ellas como dirección de  citación al hoy accionante, calle 142 No. 100 – 09 de  Bogotá, teléfono 80606298.  

8.4  El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en acatamiento de  sus deberes, procedió a elaborar y remitir las comunicaciones  debidas al aquí demandante para el adelantamiento de las  audiencias propias de la fase de juzgamiento – formulación  de acusación, preparatoria y juicio oral -, anotándose  como dirección de envío en todas ellas la calle 142 No.  100 – 09 de Bogotá, teléfono 80606299.  

8.5  Después de proferirse sentencia condenatoria de primer grado,  el 30 de octubre de 2018 se emitió la orden de captura No.  2018-3184 a nombre del accionante, donde se anotó como  dirección del aquí demandante la “CALLE  142 No. 100 B – 09 (o) CALLE 141 # 100 B – 09. /  3144545779 / 8066011.-”10.  

8.6  En la citación efectuada por la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que el  accionante compareciera a la audiencia de lectura del fallo de  segunda instancia, se señaló la calle 142 No. 100 –  09 de Bogotá, como dirección de CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA11.  

8.7  El accionante no asistió a ninguna de las audiencias  celebradas en la fase de juicio del proceso penal que se adelantó  en su contra, así como tampoco a la audiencia de lectura de la  sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

9. Del breve  recuento procesal aludido y las probanzas que reposan en el  expediente, es dable colegir que efectivamente las citaciones para el  adelantamiento de las audiencias propias de la fase de juzgamiento y  lectura de sentencia de segunda instancia, fueron remitidas a la  calle  142 No. 100 – 09 de Bogotá y no a la calle 142 No. 100 B  –  09 de Bogotá, apartamento 213, bloque A, reportada por la  delegada fiscal en  las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

Sin embargo dicha  situación, no tiene la entidad suficiente para pregonar que al  actor se le cercenó la posibilidad de comparecer a las  audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y  contradicción frente a las postulaciones jurídicas  adelantadas en cada uno de los estadios procesales o hacer uso de los  derechos o mecanismos que por ley le permiten acceder a beneficios  procesales por evitar el desgaste a la administración de  justicia, incluyendo claro está, la censura de la sentencia de  segunda instancia.  

Ello como quiera  que, según lo informado por el Fiscal 364 Seccional, soportado  en el  informe de investigador de campo de 2 de julio de 2019,  la dirección que se indicó en la audiencia de  formulación de imputación y frente a la cual no existió  ningún reparo por parte del accionante, esto es, la calle 142  No. 100 B -09, no corresponde con la nomenclatura del conjunto  residencial La Milagrosa, donde afirma el actor estaba viviendo antes  de su captura, razón por la que de haberse remitido las  citaciones a la misma, estas no se hubieran podido materializar, pues  la dirección calle 142 No. 100 B – 09 no existe, y es la  calle 141 No. 100 B – 09 la que identifica a la citada  propiedad horizontal.  

Entonces, no puede  ahora alegar el actor que no fue debidamente enterado de las  diligencias adelantadas en el proceso que se llevó a cabo en  su contra, cuando lo cierto es que, CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA,  en la audiencia de formulación de imputación, cuando la  delegada del ente acusador señaló la dirección  de residencia del prenombrado, esto es, la calle 142 No. 100 B –  09, no efectuó oposición alguna, ni solicitó la  palabra para realizar algún reparo al respecto, es decir,  convalidó el error de la delegada fiscal.  

Así, se  advierte que el actor faltó a sus deberes que le asistían  como procesado, establecidos en los numerales 1º y 5º del  artículo 104 de la Ley 906 de 2004, a saber:  

ARTÍCULO  140. DEBERES. Son  deberes de las partes e intervinientes:  

1. Proceder con  lealtad y buena fe en todos sus actos.  

[…]  

5. Comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir las notificaciones o  comunicaciones.  

10.  Justamente, con ocasión del informe de investigador de campo  –FPJ-11- de fecha de 2 de julio de 2019, suscrito por el  Técnico Investigador I, Edwin Prieto Buenaventura, se logró  establecer lo siguiente:  

7.1  Se hace en fecha 29/06/2019 efectiva diligencia de verificación  en la localidad Número (11) Once de Suba la búsqueda de  la dirección calle 142 No. 100 B 09 apartamento 213 bloque A  conjunto residencial la Milagrosa.  

El  resultado de esta actividad es Negativo por cuanto la dirección  antes mencionada no existe.  

Sin  embargo se logra ubicar debido al recorrido que se hace entre las  carreras 100 con calle 140 hasta la carrera 110 con 161 con el nombre  del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MILAGROSA con (04) cuatro etapas donde se  verifica en cada una. Etapa 1 y 2 calle 141 con carrera 103 B etapa  (03) tres direcciones calle 141 # 100 B 09 y etapa (04) cuatro calle  140 b # 100 A 40.  

7.2  Se hace efectiva la correspondiente verificación del conjunto  Enumerado con tres (03) cuya dirección actual es la calle 141  # 100 B 09 Conjunto residencial la milagrosa 3, allí se tiene  contacto con el señor LIBARDO GUTIERREZ  identificado con c.c.  85.434.924 quien trabaja como vigilante del conjunto quien menciona  que es el vigilante contratado directamente por el conjunto y que  trabaja desde hace más de siete años en esa dirección  quien menciona que hace más de siete años recuerda que  la dirección del conjunto era calle 142 No. 100 B 09.  

Bajo este  entendido, las decisiones ahora objeto de controversia (sentencia  de primera y segunda instancia emitidas el 23 de abril y 7 de  septiembre de 2018, respectivamente)  se profirieron cuando la dirección de residencia del actor ya  había cambiado; incluso, en la fecha en que se realizó  la audiencia de formulación de imputación, esto es, el  20 de julio de 2015, esta correspondía a la calle  141 No. 100 B – 09 y, no a la calle 142 No. 100 B – 09, de acuerdo  con lo consignado en el citado informe  de investigador de campo que data de 2 de julio de 2019.  

Además,  el defensor público del aquí accionante, en cada una de  las audiencias refirió que había perdido todo contacto  con CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA desde  la formulación de imputación, sin que haya sido posible  comunicarse telefónicamente con el prenombrado a los abonados  por él mismo aportados.  

11. Emerge claro  entonces, que fue la desidia del accionante la que género en  últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de  defensa judicial ahora reclamados. De manera que, mal puede acudir a  la tutela para reversar la desatención que entonces mostró  frente a los destinos de la actuación, pues ello no se  compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.  

En conclusión,  el  actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para  propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria  se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de  controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le  suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara  convenientes a través de los medios de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material, así como desarrollar en participación  armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que  consultara con sus intereses.  

De este modo, no  puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un  mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

12.        Corolario  de lo anterior, estima la Corte que las accionadas respetaron el  debido proceso y las garantías que asistían al hoy  condenado, y que la única pretensión del accionante es  reabrir una discusión que ya feneció en las instancias  ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son  elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior  del proceso, desconociendo con su actuar el carácter  subsidiario de la vía tutelar, pues reitera la Sala, su no  comparecencia al proceso seguido en su contra, obedeció al  silencia que él mismo guardo, cuando en la audiencia de  formulación de imputación, no reparó respecto de  la manifestación de la delegada fiscal, relacionado con su  dirección de citación, la cual, estaba errada.  

12. Por lo  anterior, el reclamo de tutela presentado por CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA,  no tiene vocación de prosperidad, al  no haberse demostrado la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  por improcedente la acción de tutela invocada por CAMILO  ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

Tercero.  Notificar  esta decisión a las partes en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.  

3          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

4          Fl. 243-245, archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de          tutela.  

5          Fl. 11 y récord 16:37 a 17:06 minutos, audio No. 9, carpeta          242410, CD adjunto a la demanda de tutela.  

6          Fl. 233-234 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de          tutela.  

7          Fl. 13.  

8          Fl 17-19 y Fl. y Fl. 77, 85, 93, 115, 119, 125, 149, 157, 165, 171,          179, 203, 205, 217, 223 y 227 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD          adjunto a la demanda de tutela.  

9          Fl. 141, 163, 177, 189 y 211 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto          a la demanda de tutela.  

10          Fl. 17 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de          tutela.  

11          Fl. 11 archivo PDF No. 242410-2, CD adjunto a la demanda de tutela.  

      

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