AP2853-2019(54635)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2853-2019  

Radicación  n.º 54635  

(Aprobado  Acta nº. 171)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La Corte se  pronuncia sobre la apelación interpuesta por la Fiscalía  y el defensor de Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz,  contra el auto de 14 de enero de 2019, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,  de un lado, (i)  rechazó el testimonio de María  Bernarda Puente López ante  el indebido  descubrimiento por parte del ente de investigación; y, de  otro, (ii)  no acogió la solicitud de exclusión, por ilicitud, de  la declaración jurada de Richard  Padilla Cantillo; y,  (iii)  negó las atestaciones de Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón  Rodríguez  e Iván Darío  Pérez Luna,  respectivamente.            

2. HECHOS  

Según  el escrito de acusación, son los siguientes1:  

2.1.  Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz,  en su calidad de Fiscal 46 Seccional de Cartagena, a inicios de  diciembre de 2016, se habría asociado con algunos particulares  y servidores públicos con la finalidad de recibir, para  repartir entre los mismos, la suma aproximada de cincuenta millones  de pesos ($ 50.000.000,oo), a cambio de beneficiar a Benjamín  Herrera Martínez,  quien fue capturado el 9 de noviembre anterior, en el kilómetro  10, sector las Ramblas –vía al mar-, de la misma  comprensión territorial, en el momento en que transportaba, al  interior de un vehículo, sustancia estupefaciente, en cantidad  aproximada de 20 kilos.  

2.2.  Con fundamento en lo anterior, se abrió la radicación  NUC 130016001129201603802 en contra de Herrera  Martínez  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, cuyo conocimiento asumió la  procesada.  

2.3.  El 28 de noviembre siguiente se surtió un preacuerdo entre la  Fiscalía y Benjamín  Herrera Martínez, el  cual se «verbalizó»,  ante  el Juez de conocimiento, el 23 de diciembre del mismo año, sin  tener Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz competencia.            

3. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  El 31 de julio; 1°, 2, 11 y 14 de agosto de 2017, ante el Juez 12  Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se  surtieron las audiencias concentradas contra Silvia  Esmeralda Ortíz Angulo,  al igual que frente a otros implicados2,  a quien se le imputó los delitos de cohecho impropio,  prevaricato por acción –agravado- y asociación de  delitos contra la administración pública; además,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva3.  

3.2.  El 29 de septiembre de 2017, la Fiscal 7° Delegada ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, presentó  escrito de acusación en contra de la indiciada4.  

3.3.  La audiencia de formulación de acusación se adelantó  el 27 de octubre de 2017 por los tales ilícitos5.  

3.4.  La  audiencia preparatoria se instaló el 9 de abril de 2018 y  continuó en las sesiones de 23 siguiente, 8 y 30 de mayo de la  misma anualidad; y, 14 de enero de 2019. En la última vista se  resolvieron las solicitudes probatorias6,  decisión frente a la cual Fiscalía y defensa  presentaron recurso de apelación.  

3.5.  En desarrollo de la audiencia preparatoria7,  los Magistrados de la Sala de decisión del Tribunal se  declararon impedidos por haber proferido la sentencia condenatoria en  contra de María  Bernarda Puente López, una  de las personas implicadas en los hechos,   por  los delitos  de  concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado,  concusión y cohecho propio, comportamientos originados en la  misma situación fáctica que dio origen a esta  investigación, el cual no fue aceptado en auto de 27 de junio  de 20188,  determinación confirmada por esta Corporación9.  

            

4. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal decretó la práctica de los testimonios  solicitados por las partes a excepción de los siguientes:  

(i)  María Bernarda Puente López,  acogiendo la solicitud de rechazo formulada por la defensa, por  cuanto el ente de investigación no descubrió esta  evidencia al inicio de la audiencia preparatoria, pese a la alegación  de la Fiscalía de ser prueba sobreviniente, conocida luego de  formularse la acusación.  

(ii)  Richard  Padilla Cantillo,  Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón Rodríguez  e Iván  Darío Pérez Luna, dando  razón al ente fiscal, toda vez que las temáticas  propuestas por la defensa pueden abordarse a través del  contrainterrogatorio.  

Además,  negó a la bancada defensiva la solicitud de exclusión  de la declaración de Richard  Padilla Cantillo, quien  actuó como agente encubierto,  dado que en la fundamentación realizó una crítica  genérica sin demostrar la ilicitud de esta prueba. En  concreto, el Tribunal adujo:  

(i)  el hecho de haber otorgado un beneficio al testigo por su  colaboración a la justicia no significa la vulneración  de garantías constitucionales; (ii)  el titular del derecho a la no autoincriminación de Richard  Padilla Cantillo  es él mismo, razón por la cual las autoridades  judiciales deberán hacerle saber que el juramento no acarrea  la obligación de deponer sobre hechos que comprometan su  responsabilidad; (iii)  la no vinculación como procesado de Richard  Padilla Cantillo  escapa a la esfera de competencia del juez de conocimiento, cuyo  marco fáctico y jurídico es la acusación; (iv)  la defensa no señaló  la injerencia indebida a la  residencia de la acusada por parte del citado; y, (v)  la Fiscalía es autónoma en determinar a quiénes  lleva en calidad testigos y en qué oportunidades hace uso del  agente encubierto.  

En  cuanto a la prueba documental decretó algunos medios de  conocimiento excluyendo al organismo de investigación otros10.  

            

5. EL          RECURSO  

5.1.  La  Fiscalía  pidió la revocatoria parcial del auto, para que, en su lugar,  se decrete el testimonio de María  Bernarda Puente López, puesto  que no ha precluido la oportunidad procesal para presentarla como  testigo11.  

Estimó  que  el 28 de septiembre de 2017 se suscribió un preacuerdo con  María  Bernarda Puente López,  el cual se verificó el 12 de diciembre siguiente. El 17 de  enero de 2018 se profirió la sentencia condenatoria en su  contra, la cual fue leída el 6 de febrero de la misma  anualidad y solo hasta el 17 de abril Puente  López  realizó una declaración.  

Por  lo anterior, para el momento de la formulación de acusación  -27 de octubre de 2017- «no  se podía solicitar el testimonio»  de Puente  López  puesto que, en esa fecha, el ente de investigación desconocía  que iba a declarar más adelante.  

Recordó  que ni siquiera para el 9 de abril de 2018 tenía conocimiento  de la declaración de la testigo; y, por eso, en la siguiente  audiencia preparatoria del día 23 hizo la solicitud, siendo  imposible exigir que se hubiera hecho antes.  

5.2.  El  defensor  de Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz12,  solicitó se revoque el auto apelado en relación con el  testimonio de Richard  Padilla Cantillo,  al considerar que este debe excluirse en aplicación del  artículo 23 de la Ley 906 de 2004; además, pide se  decreten a su favor las declaraciones juradas de los investigadores  Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón Rodríguez  e Iván  Darío Pérez Luna, pruebas  negadas por el Tribunal.  

5.2.1  Estimó, respecto de Richard  Padilla Cantillo  -«testigo  estrella»-,  que el 27 de diciembre de 2017, bajo la gravedad del juramento, «se  autoincriminó e incriminó a la acusada»,  siendo irregular que se le permita declarar en juicio oral «bajo  ninguna responsabilidad penal»  a cambio de una «inmunidad  total, sin ser judicializado»,  dado que no se le imputó delito alguno y tampoco le otorgaron  el principio de oportunidad13.  

Además,  estimó que la Fiscalía vulneró la resolución  06351 de 2008, que reglamenta la figura del agente encubierto, la  cual no se le puede aplicar a un «arrepentido»,  quien «integró  una organización delictiva, aceptó coautoría y  participación en la planeación, ejecución y  comisión de presuntos delitos por los cuales se acusó a  Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz».  

Por  lo tanto, se vulneraron los artículos 250 de la Carta  Política; 322; 323, causales 4 y 5; y, 325 de la Ley 906 de  2004.  

5.2.2.  De otra parte, frente a los investigadores Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón  Rodríguez  e Iván  Darío Pérez Luna adujo  que  es insuficiente el contrainterrogatorio para abordar los temas  autónomos e independientes de los que preguntará la  Fiscalía.  

Lo  anterior, por cuanto su interés respecto de los dos primeros  es realizar un interrogatorio directo sobre (i)  el trámite de ofrecimiento de impunidad a Richard  Padilla Cantillo; (ii)  los pormenores de la participación como «coautor  en los hechos investigados, antes de adquirir la calidad de agente  encubierto»;  y, (iii)  demostrar  la parcialidad del testigo.  

En lo  que tiene que ver con el tercero, la decisión del Tribunal  impedirá a la defensa la posibilidad de introducir los  extractos bancarios de la cuenta No. 23021525-3 a nombre de la  acusada, en los que constan los ingresos y egresos del lapso  comprendido entre diciembre de 2016 a enero de 2017, aspecto que no  podrá hacer a través de un contrainterrogatorio, máxime  cuando su propósito es hacer menos probable la comisión  por parte de Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz  de los delitos objeto de la acusación, aspecto que no abordará  directamente el ente de investigación.  

            

6. NO          RECURRENTES  

6.1.  La  defensa14  pidió  se mantenga la decisión frente a la alzada de la Fiscalía,  por cuanto el testimonio de María  Bernarda Puente López  no es prueba sobreviniente, según los parámetros de la  jurisprudencia de esta Corporación, dado que: (i)  no se derivó de otra prueba practicada en juicio oral; y, (ii)  tampoco se ignoraba totalmente.  

Por  ello, cuando el ente de investigación tiene conocimiento de  una evidencia culminada la audiencia de acusación y antes de  la preparatoria, esta se tiene que descubrir dentro de la oportunidad  procesal que establece el numeral 1° del artículo 356 de  la Ley 906 de 2004.  

Consideró  que no es cierto que el ente fiscal desconociera la declaración  de María  Bernarda Puente López  pues, esta, desde el 8 de febrero de 2018, dejó de ser acusada  para pasar al «estatus  de condenada».  Por lo tanto, su presunción de inocencia había sido  desvirtuada.  

Además,  la información que pretendía ingresar en el juicio oral  estaba consignada en la acusación y en el preacuerdo suscrito  con Puente  López.  

De  otra parte, para introducir un testimonio a la vista pública  no se necesita entrevista o declaración jurada previa, dado  que su utilidad es «eventual  o contingente»,  pues lo relevante es «el  hecho de saber que esa persona es testigo y poseedora de una  información que será vertida en juicio y valorada en la  sentencia»15.  

6.2.  El ente  de investigación,  en relación con la alzada del defensor, pidió la  confirmación del auto, por cuanto (i)  el calificativo utilizado para señalar a Richard  Padilla Cantillo  no deja de ser «un  simple título»  que se asigna, sin que ello genere inhabilidad para rendir testimonio  de los hechos que presenció; y, (ii)  no tiene duda acerca de la destreza del profesional del derecho a la  hora de contrainterrogar a los investigadores  Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón Rodríguez  e Iván  Darío Pérez Luna, oportunidad  que tendrá para abordar los temas que pretende preguntar, sin  que sea necesario que directamente lo haga16.  

6.4.  El  Ministerio  Público  solicitó se mantenga el auto apelado. En relación con  el recurso de la Fiscalía estimó que la testigo María  Bernarda Puente López  existía al momento de la acusación, con independencia  de la utilidad o contenido de su testimonio en juicio; por ello,  debió presentarla desde esa fase procesal, perdiéndose  la oportunidad procesal para hacerlo, razón por la cual no  puede darle la connotación de sobreviniente. Cosa diferente es  el sentido de lo declarado, pero la declarante «siempre  estuvo»17.  

Respecto  de la alzada del apoderado de la acusada estimó que: (i)  se hace referencia a la interpretación de «actos  administrativos»,  frente a «normas  legales»  que habilitan el testimonio de Richard  Padilla Cantillo,  el cual se avizora útil y pertinente; y, (ii)  existe especulación sobre los temas que tratará la  Fiscalía en el interrogatorio directo a  Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón Rodríguez  e Iván  Darío Pérez Luna,  ignorando que el tema de prueba es uno solo. Por ello, en el  contrainterrogatorio encontrará los espacios para abordar los  asuntos de su interés18.  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.-  Competencia  

La Sala Penal de  la Corte es competente para conocer de la apelación  presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la  impugnación de una decisión adoptada en el curso de un  proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

7.2.  Asunto de debate  

La  Corte estudiará si: (i)  el testimonio de María  Bernarda Puente López  fue descubierto en su debida oportunidad; (ii)  procede la exclusión de la declaración jurada de  Richard  Padilla Cantillo por  ser prueba ilícita; y, (iii)  la defensa fundamentó en debida forma la solicitud sobre las  atestaciones de Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón  Rodríguez  e Iván  Darío Pérez Luna para  ser decretadas a su favor de manera directa. Previo  a lo anterior, se realizará un marco teórico acerca de  la importancia del descubrimiento probatorio, la prueba ilícita  y la carga procesal de las partes en materia de testigos comunes.  

7.2.1.  Sobre la relevancia del descubrimiento probatorio  

La  Sala, en CSJ AP948-2018, rad. 51882, destacó que la  importancia de un adecuado descubrimiento probatorio es el  presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio  oral. En esa ocasión, se recordó la línea  jurisprudencial sobre el sentido y alcance de ese acto procesal, de  cara a su desarrollo normativo en la Ley 906 de 2004, tomando como  marco la decisión CSJ AP5785-2015, rad. 46153, en la cual se  evocó diferentes reglas sobre la materia, entre estas, las  siguientes:  

(i)  su finalidad principal es que las partes conozcan con antelación  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto  en el juicio, por la introducción sorpresiva de medios que no  han permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ AP, 13 jun.  2012, rad. 32058).  

(ii)  su razón de ser se fundamenta en los principios de igualdad,  lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, lo  cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con  los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para  hacerlos valer en el juicio oral. De esa manera, se permite a la  Fiscalía y defensa conocer oportunamente cuál es la  evidencia sobre la cual su oponente edificará la teoría  del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para  sacarla avante. (CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177).  

Además  de lo anterior, en la decisión citada, se enfatizó en  que «[…]  el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los  conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables  para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas».  (CSJ  AP948-2018, rad. 51882).  

De  otra parte, esta Sala ha determinado que el descubrimiento no se  agota en un solo momento, dado que es  «paulatino»,  pues va desde la formulación del escrito de acusación  e, incluso, se puede hacer en el juicio oral (CSJ AP, 8 nov. 2011,  rad. 36177, citada en CSJ AP1092- 2015, rad. 44925).  

7.2.2.  La prueba ilícita  

El  inciso final del artículo 29 de la Carta Política  consagra el principio de legalidad de la prueba al disponer que:  «Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso».  Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que la  cláusula de  exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la  ilegal. Sin embargo, hay diferencias entre estas (CSJ  AP, 14 sept. 2009, rad. 31500):  

Pues  aquella —la prueba ilícita— es obtenida con  vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo,  de la dignidad humana por la utilización de tortura,  constreñimiento ilegal, violación de la intimidad,  quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc.,  mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto  trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su  recaudo, aducción o aporte al proceso.  

En  uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas19  Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del  conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin  que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de  justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de  intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.  

Tratándose  de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al  funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a  establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto  comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la  simple omisión de formalidades y previsiones legislativas  insustanciales no conduce a su exclusión.  

El  anterior criterio se ratificó en CSJ AP2257-2018, rad. 49592  al determinar que, frente a la prueba irregular,  es plausible la existencia de dos hipótesis: (i)  cuando el rito vulnerado no es «medular,  sustancial o relevante»,  el medio de convicción puede permanecer dentro del ámbito  de valoración, pues no toda anomalía afecta su validez;  y, (ii)  en el evento en que sea fundamental la infracción a la   formalidad que entraña el acto procesal, este debe afrontar el  efecto-sanción de inexistencia.  

7.2.3.  Los criterios de valoración en la prueba común  

En  CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiteró que una parte  puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista «siempre  y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su  teoría del caso».  

A  través de la decisión mencionada se analizó lo  inadecuado que es negar las pruebas pedidas por el oponente con el  argumento fincado en que los temas de interés pueden ser  ventilados durante el contrainterrogatorio. Ello porque:  

(i)  si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso,  su práctica no puede quedar a merced del adversario, a quien  le bastaría con renunciar a la misma para evitar el  contrainterrogatorio; y, (ii)  por las finalidades del interrogatorio directo y  contrainterrogatorio: el primero se limitará a los aspectos  principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o  relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio  para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado.  

De  igual modo, cuando la defensa pretende utilizar los testigos de la  Fiscalía con la finalidad de sustentar su teoría del  caso, está facultada para solicitar la práctica de la  prueba testimonial, razón por la cual debe asumir las cargas  argumentativas, entre estas, las de pertinencia. (CSJ AP948-2018,  rad. 51882).  

7.3.  Caso concreto  

7.3.1.    Apelación  de la Fiscalía  

Se  revocará  el auto respecto del rechazo del testimonio de María  Bernarda Puente López,  por cuanto fue descubierto en debida forma y lo procedente es  decretarlo.  

Recuérdese  que la  finalidad del descubrimiento es que  las partes conozcan con antelación los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida para que no sean sorprendidas por la introducción de  medios de conocimiento en los cuales no se ha permitido ejercer  debidamente el derecho de contradicción (Cfr.  CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 32058); en consecuencia, en desarrollo del  mismo, se debe obrar bajo el principio de lealtad procesal y con la  diligencia debida, situaciones evidentes en la actuación de la  Fiscal Delegada.  

Nótese  que, desde el mismo escrito de acusación, la acusada y la  defensa sabían sobre la existencia de María  Bernarda Puente López, quien,  para la época de la presentación de aquél y su  formulación, era coacusada en otra actuación. Por lo  tanto, la calidad de potencial testigo se deriva de lo anterior y se  ratificó en el anexo probatorio puesto que María  Bernarda Puente López  es mencionada dentro de los actos de investigación desplegados  por el ente acusador, tal como se observa a partir de la página  6, que incluye los documentos recopilados para el esclarecimiento de  los hechos.  

Dentro  de estos últimos se destacan actuaciones de María  Bernarda Puente López,  en su calidad de Fiscal 3ª Especializada de Cartagena, la  tarjeta decadactilar, la certificación laboral de esta y las  actuaciones relacionadas con la captura de la citada. Por ello, si  dentro de la audiencia preparatoria el ente fiscal enunció y  solicitó el testimonio de María  Bernarda Puente López  ninguna sorpresa en la defensa ocasionó lo anterior.  

Recuérdese  que el Director de la audiencia, el día de la instalación  de aquella –9 de abril de 2018- le dio a esa bancada la  oportunidad de manifestar sus observaciones al descubrimiento  probatorio, ocasión en la que nada pronunció acerca de  la evidencia relacionada con María  Bernarda Puente López,  y accedió a suspender la sesión, luego de evacuar esa  primera fase, pues la defensa estaba pendiente de recopilar una  información20.  

En  la vista de 23 de abril de 2018, la Fiscalía, luego de la  enunciación de los medios de conocimiento de la defensa,  informó, como «sobreviniente»,  el  testimonio de María  Bernarda Puente López de  17 de abril de 2018, declaración vertida en video, poniendo a  disposición un DVD21,  para luego proceder a enunciarlo, anexo a un informe de Policía  Judicial, que contenía la transcripción de la  diligencia y el acta suscrita22.  

El  recuento anterior descarta la consideración tanto de la  primera instancia como de la defensa, sobre un indebido  descubrimiento de este elemento, acto procesal que la Fiscalía  realizó en la primera  oportunidad procesal  que tuvo a su alcance. Por lo tanto, no se le puede exigir que lo  hiciera en el mismo momento en que la defensa estaba en el uso de la  palabra frente a las observaciones del descubrimiento –sesión  de 9 de abril de 2018-, cuando ni siquiera había sido rendida.  

De  igual modo, no se observa ninguna afectación al derecho de  contradicción de la defensa, en atención a que, una vez  finalizó la intervención del ente de investigación,  la defensa pidió (i)  fotocopia de los documentos; y, (ii)  la suspensión de la audiencia para recopilar información  sobre la «prueba  nueva».  Frente a la solicitud, el Director de la vista ordenó el  traslado de la documentación citada  y  programó nueva fecha, dando tiempo razonable para el estudio  de la evidencia23.  Lo  anterior se materializó pues, en la vista de 8 de mayo de  2018, ocasión en la que la defensa dio a conocer los elementos  probatorios recopilados24,  entre estos, el acta de preacuerdo y sentencia condenatoria en contra  de María  Bernarda Puente López.  

Si bien la  existencia de la testigo fue conocida desde la imputación, la  declaración jurada citada acaeció con posterioridad, la  cual se descubrió en la primera  oportunidad que tuvo  el órgano fiscal, en la audiencia preparatoria –sesión  de 23 de abril de 2018-, antes de la instalación del juicio,  sin que se observe un acto de incuria o mala fe en contra de los  intereses de la defensa. Recuérdese que al momento de la  acusación existía un obstáculo legal para que la  Fiscalía la presentara como testigo porque estaba siendo  investigada por los mismos hechos, el cual se superó una vez  María  Bernarda Puente López fue  condenada el 17 de enero de 2018 –sentencia leída el 6  de febrero de la misma anualidad- y solo hasta el 17 de abril de 2018  Puente  López  rindió declaración ante el ente de investigación.  

Así  las cosas, el a  quo  erró al aplicar la sanción de rechazo por indebido  descubrimiento del testimonio de María  Bernarda Puente López,  acogiendo la solicitud del apoderado de la procesada, razón  por la cual se revocará la decisión en ese aspecto y se  decretará a la Fiscalía la declaración jurada de  María  Bernarda Puente López.  

7.3.2.  Recurso  de apelación de la defensa  

7.3.2.1.  Sobre  la ilicitud del testimonio de Richard  Padilla Cantillo  

No  tiene razón el apelante al pedir la exclusión por  ilicitud respecto del testimonio de Richard  Padilla Cantillo  por cuanto no indicó el nexo causal entre la vulneración  del derecho fundamental y la prueba citada.  

El  Tribunal decretó el testimonio de Richard  Padilla Cantillo  por cuanto: (i)  es la persona que tiene conocimiento directo de los hechos materia de  juzgamiento; por ello, (ii)  suministrará detalles de la presunta «concertación»  entre la acusada y otros particulares para cometer delitos; y, (iii)  es de las pocas personas que habría conocido los hechos, por  haber participado en las reuniones convocadas tendientes a realizar  negociaciones y preacuerdos contrarios a derecho. De lo anterior se  deduce que, la condición de testigo de Richard  Padilla Cantillo,  deviene de su percepción directa de la situación  fáctica que conoció y su competencia como declarante no  se derivó del supuesto beneficio recibido y el hecho de que  declare merced a ello, esto no lo inhabilita, sin perjuicio de la  impugnación de su testimonio.  

La  observación de la defensa, en el sentido que Cantillo  Padilla,  en la diligencia de 27 de diciembre de 2017, se autoincriminó  y señaló a terceros, razón por la que se le  debió otorgar el principio de oportunidad, es un argumento  hipotético que no implica vulneración a un derecho  fundamental y tampoco lo inhabilita; y hacerlo, a cambio de un  beneficio, no es impedimento para ser testigo, sin perjuicio de que  la defensa pueda impugnar su testimonio. Del mismo modo, el argumento  sobre la  vulneración del parágrafo 2° del artículo 7°  de la Resolución N°. 0-6351 de 9 de octubre de 2008,  expedida por el Fiscal General de la Nación, no se acompañó  de ningún elemento de prueba sobre la presunta irregularidad  del trámite interno en la Fiscalía General de la  Nación.  

Sobre  el particular, se aclara que, contrario a lo que afirmó la  bancada defensiva, la Fiscalía25,  en la audiencia de formulación de acusación, a petición  de quien regentaba para el 27 de octubre de 2017 la defensa de los  intereses de la procesada, descubrió e informó, a esa  parte, que la actividad del agente encubierto fue (i)  autorizada por la Resolución N°. 232 de 30 de diciembre de  2016 de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cartagena26;  y, previo a ello, (ii)  el Juez 1° Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, el 23 de  diciembre había avalado la actividad de vigilancia y  seguimiento; y, (iii)  el 25 de julio de 2018, al término de la misma, se realizó  control posterior a ese acto de investigación por parte del  Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  procedimiento acorde con las normas procesales vigentes –artículos  242 y siguientes de la Ley 906 de 2004-.  

En cuanto a los  reparos acerca de lo que declarará Richard  Padilla Cantillo, la  defensa tendrá  oportunidad de impugnar su credibilidad en el contrainterrogatorio.  

Por lo anterior,  se confirmará  la decisión apelada en lo relacionado con la admisión  del testimonio de Richard  Padilla Cantillo, al no  advertir esta Corporación vulneración a derechos  fundamentales ni a normas procesales, razón  por la cual no procede la sanción de exclusión  probatoria, por ilicitud, contenida en el artículo 23 de la  Ley 906 de 2004, solicitada por la defensa.  

7.3.2.2. Sobre  la negativa de decretar los testimonios de los investigadores Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón Rodríguez  e Iván  Darío Pérez Luna  

En lo que tiene  que ver con las pruebas en común solicitadas por la defensa,  se tiene que las declaraciones de  Hernán Mejía  Lozano, Vladimir Cerón Rodríguez  e Iván Darío  Pérez Luna, son  pertinentes y viables dentro de la sistemática propia de la  Ley 906 de 2004, dado que estos declarantes pueden aportar  información relevante en el marco de la teoría del caso  de esa parte, a pesar de que son testigos de cargo de la Fiscalía.  Por ello, es procedente su práctica de manera directa.  

Contrario a lo  aducido por el Tribunal, las temáticas que abordará el  apoderado de la acusada distan de los temas que tratará la  Fiscalía, siendo imposible que su pretensión se  satisfaga en el contrainterrogatorio, pues este depende de lo  primero.  Además, en el evento en que el ente de investigación  penal desista de alguno de estos testigos se le privará a la  defensa de la oportunidad de abordar ciertos asuntos relevantes para  los intereses de la acusada, máxime cuando la defensa cumplió  la carga de demostrar un objeto específico y consustancial a  su pretensión que no es otra cosa que la precisión del  «thema  probandum»,  frente a su específico interés (CSJ AP896-2015, rad.  45011), el cual es diametralmente opuesto a la parte adversaria.  

En el presente  evento la bancada de la defensa pretende con los testimonios citados,  abordar cuestiones independientes a las propuestas por el ente de  investigación, las cuales tienen la finalidad de acreditar la  inocencia de la acusada, aspecto que denota un propósito  íntegramente contrario.  

En efecto, la  intención de esa bancada, con el investigador Hernán  Mejía Lozano, es  demostrar que durante el  lapso de las interceptaciones telefónicas no se recolectó  información alguna que vincule a Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz  con la supuesta  organización criminal. Al mismo tiempo, con la deponencia de  Vladimir Cerón  Rodríguez e Iván  Darío Pérez Luna  espera restar credibilidad al testigo de cargo Richard  Padilla Cantillo y  señalar su  parcialidad, aspectos sobre los que la Fiscalía no preguntará  directamente.  

En igual sentido,  la pertinencia de la declaración del investigado Iván  Darío Pérez Luna  deviene del hecho de haber sido este quien hizo el estudio de los  extractos bancarios de la cuenta N°  23021525-3, a nombre de  la acusada, con el cual pretende la defensa no solo introducir la  prueba documental sino advertir que no hubo movimientos irregulares,  aspecto de lo  que solo quien hizo la recolección de la documentación  puede informar directamente, de acuerdo con el objetivo que oriente  la defensa.  

Por el contrario,  el interés del organismo fiscal es otro frente a esas  declaraciones y ello se extrae de la fundamentación de su  solicitud probatoria pues adujo que Cerón  Rodríguez27,  Mejía Lozano28  y  Pérez Luna29  fueron quienes  realizaron actos de investigación con fundamento en la  información, «con  carácter de delito»,  suministrada por el testigo de cargo Richard  Padilla Lozano, en la  cual está implicada, supuestamente, la acusada, relacionada  con «escuchas  telefónicas»,  inspección a lugares, recolección de documentos en los  momentos anteriores, concomitantes y subsiguientes al presunto  acuerdo criminal para recibir dádivas, aspecto sobre lo cual  girará la teoría del caso del ente de investigación  en búsqueda de demostrar la responsabilidad Penal de Silvia  Esmeralda Angulo Ortíz.  

Nótese que  el propósito de las declaraciones mencionadas por parte de la  defensa se dirige a las situaciones fácticas que dieron origen  a la actuación y aspectos de especial controversia entre las  partes adversarias y tocarán situaciones que harán más  o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros  medios, tal como lo expuso el apoderado de la acusada.  

Por lo anterior,  se revocará  en este aparte el auto apelado, para en su lugar, decretar a la  defensa directamente los testimonios de Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón  Rodríguez  e Iván Darío  Pérez Luna.  

8.  Conclusión  

8.1.  La  Fiscalía sí descubrió en la oportunidad procesal  pertinente el testimonio de María  Bernarda Puente López;  por ello, no se impone la sanción de rechazo consagrada en el  artículo 346 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, se  revocará,  en ese aspecto, la determinación apelada, por lo que decretará  la práctica de esa declaración jurada.  

8.2.  No  procede la exclusión por prueba ilícita del testimonio  de Richard  Padilla Cantillo,  como lo solicitó la defensa, por cuanto no se evidencia  vulneración de derechos fundamentales ni normas procesales.  Por lo tanto, se impartirá confirmación,  en este aspecto, a la providencia objeto de alzada.  

8.3.  Son  pertinentes  los testimonios de los investigadores de Policía Judicial  Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón Rodríguez  e Iván Darío  Pérez Luna para  el ejercicio del derecho de defensa de la acusada, razón por  la cual se revocará  el auto apelado para decretar aquellos de manera directa a favor de  esa bancada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.          REVOCAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 14 de enero de 2019,  emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,  que rechazó el testimonio de María  Bernarda Puente López  por indebido descubrimiento; en consecuencia, se ordena  como prueba la declaración jurada de María  Bernarda Puente López,  pedida por la Fiscalía.  

Segundo.  REVOCAR,  conforme  las consideraciones, el auto objeto de alzada respecto de las  declaraciones de los investigadores Hernán  Mejía Lozano, Vladimir Cerón  Rodríguez  e Iván Darío  Pérez Luna,  las cuales se decretan  como prueba directa, en las condiciones solicitadas por la defensa.  

Tercero.  CONFIRMAR,  el decreto de la declaración jurada de Richard  Padilla Cantillo, no  acogiendo  la  solicitud de la defensa de exclusión por ilicitud de este  medio de conocimiento.  

Cuarto.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Quinto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 48 a 63 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          130016008779201600200. Radicación interna del Tribunal:          G270001-2017.  

2          Se          incluyó a María          Bernarda Puente López,          Yacira          Obregón,          José          Antonio Zurique Noel,          Juana          Villalba García, Mauren Castro Tajan          y Jorge          Agualimpias.          Cfr.          Folios 32 a 47 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          13-001-6008779-2016-00200.  

3          Cfr.          Folio 34 a 47 del cuaderno de audiencias preliminares.  

4          Cfr.          Folios 48 a 64 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          13-001-6008779-2016-00200.  

5          Cfr.          Folios 23 a 25 del cuaderno de la Causa. Rad. CUI          13-001-6008779-2016-00200.  

6          Cfr.          Folios 169 a 275 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          13-001-6008779-2016-00200.  

7          Cfr.          Audiencia preparatoria. Sesión de 30 de mayo de 2018.  

8          Cfr.          Folios 229 a 232 del cuaderno del cuaderno de la causa. Rad. CUI          13-001-6008779-2016-00200.  

9          Cfr.          Folios 34 a 42 de la actuación ante la Corte. Radicación          53753.  

10          A la Fiscalía le fue negada la siguiente prueba documental:          (i)          orden de salida N°. 596401; (ii)          acta de preacuerdo con María          Bernarda Puente López.  

11          Cfr.          Audiencia preparatoria. Sesión de 14 de enero de 2019.          Record: 38:58.  

12          Cfr.          Audiencia Preparatoria. Sesión de 14 de enero de 2019.          Record: 57:54.  

13          Cfr.          Audiencia Preparatoria. Sesión de 14 de enero de 2019.          Record: 1:07:30.  

14          Cfr.          Audiencia Preparatoria. Sesión de 14 de enero de 2019.          Record: 48:08.  

15          Ibidem.  

16          Cfr.          Audiencia Preparatoria. Sesión de 14 de enero de 2019.          Record: 1:19:58.  

17          Audiencia          Preparatoria. Sesión de 14 de enero de 2019. Record: 46:13  

18          Audiencia          Preparatoria. Sesión de 14 de enero de 2019. Record: 1:16:28  

19          Cfr.          Se cita: «CSJ          SP, 2 mar. 2005, rad. 18103; SP, 1º jul. 2009, rad. 31073; SP,          1º jul. 2009, rad. 26836 y; SP, 5 ago. 2014, rad. 43691».  

20          Audiencia          Preparatoria. Sesión de 9 de abril de 2018. Record: 12:02; y,          19:46.  

21          Audiencia          preparatoria. Sesión 23 de abril de 2018. Record: 1:13:23.  

22          Audiencia          Preparatoria. Sesión de 23 de abril de 2018. Record: 18:34.  

23          Audiencia          preparatoria. Sesión 23 de abril de 2018. Record: 1:22:04.  

24          Audiencia          preparatoria. Sesión 8 de mayo de 2018. Record: 4:19.  

25          Cfr.          Audiencia de acusación. 27 de octubre de 2017.  Record: 6:45.  

26          Cumplió          el requisito contenido en el artículo 8° de la Resolución          N°. 0-6351 de 9 de octubre de 2008.  

27          Audiencia Preparatoria. Sesión de 8 de mayo de 2018. Record:          29:54.  

28          Ibídem.          Record: 42:54.  

29          Ibídem.          Record: 48:32.  

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