AP752-2019(54749)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

AP752-2019  

Radicación  n°. 54749  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para resolver el impedimento que formuló el  titular del JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI (CAUCA).  

HECHOS  

De  acuerdo con el contenido del escrito de acusación,  la situación fáctica corresponde a la siguiente:  

Aniceto  Álvarez Hurtado,  en al año 2008, cuando se desempeñaba como Alcalde del  municipio de Timbiquí (Cauca), suscribió «contrato  de obra civil»  con un particular para la construcción del proyecto de  vivienda denominado «Desplazados  Puerto Saija»,  sin el cumplimiento de las normas que en materia de contratación  rige la ejecución de los recursos públicos, en cuanto  se omitió hacerlo a través de la citación  pública.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

            

1. El          1 de noviembre de 2018, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el          Tribunal Superior de Popayán presentó, ante el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), escrito de acusación          contra Aniceto          Álvarez Hurtado,          por la presunta comisión de los delitos de contrato          sin cumplimiento de requisitos legales y          prevaricato          por omisión.  

            

2. El          6 de noviembre de 2018, el titular del citado Juzgado manifestó          su impedimento para tramitar la actuación, al amparo de la          causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley          906 de 20041.  

Lo  fundó en que, el Delegado Fiscal que presentó el  escrito de acusación contra Aniceto  Álvarez Hurtado,  a su vez, adelanta un proceso penal en su contra, por el delito de  prevaricato por acción agravado, donde ya le formuló  imputación.  

Dispuso,  con base en lo previsto en el canon 57 del mencionado estatuto  procedimental, enviar el asunto a los Juzgados Penales del Circuito  Popayán (reparto), para que, a quien correspondiera, se  pronunciara sobre el impedimento y, de ser el caso, continuara con el  conocimiento del asunto.  

            

3. El          impedimento fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de          Popayán, quien afirmó no tener competencia, sobre la          base de que ésta recae en los Juzgados del Circuito del lugar          más cercano que, en su criterio, corresponde a Tumaco          (Nariño), a quienes dispuso el envío de la actuación.  

            

4. Así          las cosas, el expediente se remitió a los Jueces Penales del          Circuito de Tumaco (Nariño) y correspondió por reparto          la Segundo de esta especialidad; quien en proveído del 18 de          enero de 2019, luego de hacer mención al inadecuado trámite          dada a la actuación por parte de su homólogo de          Popayán, ordenó emitir el expediente a la Sala Penal          del Tribunal Superior de la misma ciudad, por ser superior funcional          de quien se declaró impedido, dado que, finalmente, el Juez          de Popayán ya se había pronunciado sobre la          improcedencia de éste.  

            

5. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto          del 15 de febrero de 2019, ordenó remitir el expediente a          esta Sala de Casación Penal, con fundamento que los jueces          que «rehúsan» asumir la competencia para conocer          el impedimento pertenecen a diferentes Distritos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la competencia  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos:  «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

            

2. Cuestión          Previa  

El  canon 54 del citado estatuto procedimental establece que, cuando el  juez manifieste su falta de competencia, el asunto debe remitirse  inmediatamente al funcionario que deba definirla.  

Ello  para señalar que, en el presente asunto, ante la incompetencia  manifestada por el juez Primero Penal del Circuito de Popayán  para resolver el impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Guapi  (Cauca), y frente a la consideración de que quien debía  conocer era el Juez Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), lo  correcto era remitir la actuación directamente a la Sala de  Casación Penal, por tratarse de Despachos que pertenecen a  diferentes Distritos.  

            

3. Del          fondo del asunto  

El  artículo 57 de la Ley 906 de 2004, establece: «cuando  el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales  de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno,  o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría  del impedido o todos estuvieren impedidos, a  otro del lugar más cercano,  para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito».  

Esta  Corporación (CSJ AP6864-2014, 12 nov. 2014, rad. 44967) ha  señalado que, para efectos de determinar el «lugar  más cercano»,  es «necesario  recurrir a elementos objetivos que brinden certeza y seguridad en  todos los casos (…) que no pueden ser otros que la distancia  geográfica predicable entre los lugares», siendo  viable, para el efecto, recurrir a las herramientas de internet.  

Comoquiera  que en el municipio de Guapi (Cauca), únicamente existe un  Juzgado Promiscuo del Circuito, la competencia para pronunciarse  sobre la manifestación de impedimento hecha por el titular de  ese Despacho, está dada al despacho judicial de la misma  categoría más próximo a ese ente territorial.  

En  el sub lite, la controversia surge entre los Circuitos de Popayán  (Cauca) y Tumaco (Nariño), que son los más cercanos por  ubicación geográfica.  

De  acuerdo con la información contenida en la página web  http://www.colombiadistancia.com/,  que a su vez, cuenta con información satelital, la distancia  entre Guapi (Cauca) y Popayán, es de 142 km; en tanto que,  entre Guapi y Tumaco (Nariño), es de 129 km; luego, el más  próximo es el último circuito mencionado.  

Ahora,  comoquiera que con ocasión del trámite dado a este  asunto, el expediente ya había sido repartido al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), a éste  mismo se asignará la competencia, para resolver el impedimento  manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca).  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1º  Definir que  la  competencia para  pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el titular del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), corresponde al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tumaco (Nariño).  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Son causales de impedimento:          

(…)          

11.          Que antes de formular la imputación el funcionario judicial          haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o          disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o          queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o          la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación          de imputación, procederá el impedimento cuando se          vincule jurídicamente al funcionario judicial.      

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