STP7253-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP7253-2019  

Radicación  n.° 104648  

Acta No. 133  

Bogotá D.  C., junio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO  DANIEL ERAZO FLÓREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que ÁLVARO          DANIEL ERAZO FLÓREZ          se encuentra purgando una pena de 207 meses y 20 días de          prisión, establecida por el Juzgado 2º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través de auto          del 27 de mayo de 2013, por medio del cual efectuó          acumulación jurídica de penas.

ii. Que          posteriormente, al ser trasladado al establecimiento carcelario de          Jamundí, el Juzgado 7º Ejecutor de Cali asumió la          vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al accionante.

iii. Que ante ese          despacho judicial, el actor solicitó la acumulación de          la condena proferida el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado 4º          Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, correspondiente          al proceso con radicado 73001310400320060034000.

iv. Que el Juzgado 7º          accionado, mediante proveído del 5 de octubre de 2018, negó          la acumulación jurídica de penas deprecada, decisión          respecto de la cual ni el aquí demandante, ni su defensor,          interpusieron los recursos de ley.

v. Que el accionante          nuevamente radicó solicitud en igual sentido, razón          por la cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas, con          auto del 29 de enero de 2019, ordenó estarse a lo resuelto en          la providencia citada en precedencia.

vi. Que en concepto          de la parte actora, la decisión del despacho judicial          demandado vulnera sus derechos fundamentales y lo obliga a purgar          una condena después de otra, por hechos delictivos y épocas          de comisión similares, circunstancia que lo tiene desesperado          porque acabó su juventud en la cárcel.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 66001600003520090224500  y  ordene  al Juzgado 7º de penas accionado acumular la pena impuesta en su  contra, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de  Ibagué, al interior de la actuación con radicación  73001310400320060034000.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial demandada.  

El  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali informó que, en efecto, vigila el cumplimiento de la  condena de 207 meses y 20 días de prisión impuesta a  ÁLVARO  DANIEL ERAZO FLÓREZ,  por el Juzgado 2º homólogo de Pasto, luego de que a  través de providencia calendada 27 de mayo de 2013, decretara  una acumulación jurídica de penas. En lo que concierne  al motivo de inconformidad del actor, sostuvo que negó la  acumulación de la condena proferida por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, mediante auto  del 5 de octubre de 2018, proveído frente al cual el  sentenciado no interpuso los recursos ordinarios de reposición  y apelación que procedían.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado, tras establecer que contra la  providencia del 5 de octubre de 2018, que negó la acumulación  jurídica de penas, el accionante no impetró los  recursos de ley. Así mismo, al analizar el proveído  objeto de censura, encontró que la decisión del Juez 7º  de penas se encuentra ajustada a derecho y no constituye una vía  de hecho.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los  recursos de reposición y apelación que procedían  frente a la providencia interlocutoria emitida el 5 de octubre de  2018 por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que  el Juez Natural, esto es, el propio juez ejecutor y su superior  jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la acumulación jurídica  que reclama y que considera procedente.  

Por consiguiente,  encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que  censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, la Sala encuentra que la  decisión judicial objeto de censura estuvo precedida de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la  interpretación de la normativa pertinente, esto es, el  artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se  surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante, lo que llevó  a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la  pretensión elevada por el sentenciado.  

En  efecto, en dicha disposición se establece que la acumulación  jurídica de penas se aplicará cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

Igualmente, aclara  que: «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es  indudable que la aplicación de este precepto legal al caso  concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas a  ÁLVARO  DANIEL ERAZO FLÓREZ  no podían ser acumuladas íntegramente como pretende,  por expresa prohibición del legislador; lo anterior, por  cuanto no procede la acumulación de la condena proferida en su  contra dentro del proceso con radicado 73001310400320060034000,  toda vez que cometió la conducta delictiva mientras se  encontraba en detención domiciliaria por cuenta de la  actuación con radicación 66001600003520090224500.  

Bajo ese  derrotero, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió  en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de  conceder la acumulación impetrada se sustentó en las  disposiciones del ordenamiento jurídico que resultaban  aplicables. No aparece en la providencia atacada en sede de tutela  los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la  actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles  ajenos a la legalidad o la violación a los derechos  fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitió  dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida  constitucionalmente a los funcionarios judiciales.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 12          de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali,          que negó el amparo invocado por ÁLVARO          DANIEL ERAZO FLÓREZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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