AP732-2019(48820)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP732–2019  

Radicación  n.° 48820  

Acta  054  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

Vistos:  

Decide  la Sala la solicitud de cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal que formula el defensor  de CARLOS  MANUEL TINOCO OROZCO.  

Antecedentes:  

1.-  Por  el delito de concierto para delinquir agravado (artículo  340, inciso segundo del Código Penal),  ocurrido entre los años 2001 y 2003, CARLOS  MANUEL TINOCO OROZCO,  quien  se  desempeñó como alcalde de Arjona (Bolívar), fue  acusado por la fiscalía mediante decisión que quedó  en firme el 8 de febrero de 2011.  

2.-  Luego de ser absuelto en primera y segunda instancia, el 14 de  noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal casó  la sentencia absolutoria y en su lugar condenó por primera vez  a CARLOS  MANUEL TINOCO OROZCO,  a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de  6.500 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir  para promover grupos armados ilegales (paramilitarismo).  

3.-  Contra  esta decisión, siguiendo la jurisprudencia de la Sala,  expresada en la SP del 14 de noviembre de 2018, dictada en este mismo  proceso, el  defensor interpuso el recurso de impugnación contra la primera  sentencia condenatoria, el cual fue resuelto por la Sala  correspondiente, mediante providencia del 25 de enero de este año,  en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, y en todo caso  antes de que operara la prescripción de la acción  penal.  

En  esta determinación se advirtió que contra ella no  procede ningún recurso.  

4.-  El  29 de enero de 2019, la secretaría de la Corte envió  las comunicaciones al abogado defensor y al condenado, y los días  5 y 12 de febrero de 2019, notificó al fiscal y al procurador  judicial, respectivamente.  

El  14 de febrero publicó el edicto y el 18 del mismo mes lo  desfijó.  

Entre  tanto, el 12 de diciembre del año pasado, se recibió en  secretaría el informe del CTI suscrito por Jhon Heriberto  Poveda, en el cual se informa que no ha sido posible, hasta esa  fecha, realizar la captura de CARLOS  MANUEL TINOCO OROZCO.  

5.-  El  13 febrero del presente año, el defensor de CARLOS  MANUEL TINOCO OROZCO solicitó  la cesación de procedimiento por prescripción de la  acción penal.  

Aduce  que la resolución de acusación se dictó el 8 de  febrero de 2011, día en que quedó en firme, y que,  hasta la fecha, han transcurrido más de 8 años, sin que  la sentencia de casación se encuentre en firme.  

Explica  que el delito por el cual se procede tenía asignada, para la  fecha de su comisión, una pena máxima de 12 años  de prisión (artículo  340 inciso segundo del Código Penal),  y que conforme a los artículos 83 y 86 del mismo código,  vigentes para esa época, el término de prescripción  era igual al máximo de la pena fijada en la ley, plazo que se  interrumpía con la resolución de acusación, a  partir de la cual se iniciaba a contar nuevamente, esta vez por un  tiempo igual a la mitad de la pena máxima.  

Este  último plazo, según el artículo 83 de ese  entonces, se incrementaba en una tercera parte, por tratarse de una  conducta cometida  por un funcionario público en ejercicio de las funciones, de  su cargo o con ocasión de ellas.  

Eso  significa que, como la pena máxima era de 12 años, la  mitad del tiempo son 6 años, que se incrementan en 2 años  más por la condición de servidor público, para  un total de 8, lo cual implica que la conducta prescribió el 9  de febrero de 2019, al no haberse ejecutoriado la sentencia de  “casación.”  

Indica  que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000:  

“La  providencia que decide los recursos de apelación o de queja  contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación,  salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la  acción de revisión quedan ejecutoriadas el día  en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”  

Según  lo anterior, como a la fecha la sentencia de “casación”  que  sustituyó la de segunda instancia no se ha ejecutoriado, en  cuanto no han transcurrido tres días después de la  última notificación, la acción penal se  encuentra prescrita.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  El defensor plantea la solicitud de prescripción de la acción  penal bajo la idea de que la “sentencia  de casación”  no se encuentra en firme. Al parecer, piensa que dicha decisión  no se encuentra ejecutoriada, porque no se ha notificado la que  resolvió el recurso de impugnación.  

Segundo.  Es cierto que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sistema  bajo el cual se tramitó el proceso, establece lo siguiente:  

“Las  providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después  de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente  procedentes.  

La  que decide los recursos de apelación o de queja contra las  providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo  cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción  de revisión quedan  ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario  correspondiente.  

Las  providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia  quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan  interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en  varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término  de la última sesión.”  

Igualmente  lo es que, al declarar la constitucionalidad de la expresión  subrayada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en la  sentencia C 641 de 2002, la Corte Constitucional, destacando el  principio de publicidad inherente al debido proceso, expresó:  

“Una  actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no  sólo desconoce el principio de publicidad sino también  el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la  ineficacia de la decisión adoptada por el juez.”  

Asimismo,  precisó:  

“Sin  embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación  de notificar todo tipo de providencias (v.gr., un auto de simple  trámite, sino más bien de resaltar, que la firmeza de  una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos  interlocutorios o las resoluciones, por el hecho de carecer de  recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye  un motivo o una razón suficiente para excluirlas de  notificación, puesto que el principio de publicidad y la  institución jurídica de la notificación cumplen  propósitos constitucionales de mayor relevancia.”  

La  Sala encuentra necesario resaltar el tema para destacar que no  cuestiona el deber de notificar las decisiones judiciales, y menos  las providencias que sustituyen la sentencia materia del recurso,  como sucedió en este caso, en el que al revocar la absolutoria  de primera instancia, la Sala de Casación Penal, conforme a la  novel jurisprudencia que se plasmó en la misma sentencia  condenatoria para saldar el déficit de protección que  el Congreso no ha sabido llenar, garantizó además la  posibilidad de impugnar la sentencia mencionada.  

El  problema se traslada entonces a la encrucijada que surge de la  tensión entre los conceptos de ejecutoria y notificación,  y las consecuencias en relación con el tema de la prescripción  de la acción penal.  

En  la sentencia mencionada, la Corte Constitucional señaló  lo siguiente:  

“…  la ejecutoria  consiste en una característica de los efectos jurídicos  de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad  y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No  procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición  dentro del término legal previsto, o (iii) una vez  interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia  expresamente a ellos.  

Seguidamente  expresó:  

“… cuando  las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto  cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos  jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos  procesales.”  

   

Y,  

“Por  lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión  judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra  plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos  jurídicos dependen de la previa notificación de su  contenido a los distintos sujetos procesales.  

De  allí resulta, dice la Corte Constitucional, que:  

“si  los efectos jurídicos de las decisiones judiciales  ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P.,  presuponen su notificación, el término de prescripción  de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo  86 del Código Penal, no se extingue por la imposición  de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino  hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada.”  

Tercero.  La Sala de Casación Penal, por su parte, ha señalado lo  siguiente:  

En  el AP del 10 de febrero de 2015, Rad. 40553, expresó:  

“…  contra la citada sentencia de casación no cabe ningún  recurso, como así se advirtió a los sujetos procesales  no solo en la citada providencia sino en el auto del 12 de septiembre  de 2012 a través del cual la Sala no accedió a las  solicitudes de adición del citado proveído, ni a  tramitar recurso de reposición contra dicha determinación,  y si bien es cierto en la sentencia de constitucionalidad C-641 de  2002 se señaló que a partir de la notificación  la sentencia surtía sus efectos, no lo es menos que la  decisión de no casar el fallo impugnado puso fin al trámite  casacional, cobrando por tanto ejecutoria el día en que fue  suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000.   

Postura  que ha sido ratificada por la Corte en providencias del 28 de  septiembre de 2006, rad. 25044, 22 de febrero de 2008, rad. 29254, 15  de mayo de 2008, rad 28889, 17 de septiembre de 2008, rad. 29783, 29  de octubre del mismo año, rad 29740, 20 de enero de 2011, rad.  35559 27 de julio de 2011, radicado 30823 y más recientemente,  en auto del 11 de diciembre de 2013, rad. 37863.”  

Y  en el AP 2 de diciembre de 2015, Rad. 46738, indicó:  

“la  ejecutoria del fallo opera al instante del proferimiento de la  sentencia de casación, independiente de que después, a  efecto de garantizar la eficacia del principio de publicidad, en los  términos de la sentencia C-641 de 2002 de la Corte  Constitucional, la providencia deba ser notificada a los sujetos  procesales.”  

Cuarto.  El proceso penal modula la potestad punitiva del Estado, delimita el  derecho a una respuesta judicial oportuna y a un proceso sin  dilaciones injustificadas.  

También  prevé una amplia gama de recursos destinados a controvertir  las decisiones judiciales: garantiza la posibilidad de discutir las  providencias de trámite y las que ponen fin a la actuación,  especialmente las sentencias, sin importar su sentido. En ese  contexto, conforme a la dogmática del proceso, es claro que  con la sentencia de segunda instancia culmina el juicio, y a partir  de allí solo es posible, en principio, discutir dicha decisión  a través del recurso extraordinario de casación.  

En  principio, porque al contrario de los otros sujetos procesales, si el  procesado es condenado por primera vez mediante una sentencia de  casación, tiene el derecho subjetivo a impugnar esta última  determinación (Cfr.  C 792 de 2014 y SP del 25 de enero de 2019, Rad. 48820).  Siguiendo esa lógica, tratándose de asuntos tramitados  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la sentencia de casación  cuando por primera vez impone una condena, no adquiere firmeza  mientras no se resuelva la impugnación, con lo cual esta  última decisión constituye el acto de cierre de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese margen, hay que destacar que cuando se examinó la  constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no  se reparó en la procedencia de la impugnación contra  las sentencias de casación que por primera vez imponen una  condena, ni en sus efectos. Pero, siguiendo la lógica de la  Corte Constitucional, habría que concluir que la sentencia que  desata la impugnación cuando conserva el sentido del fallo,  adquiere fuerza vinculante luego de su notificación,  conclusión consecuente con una visión que define el  asunto únicamente desde la óptica del principio de  publicidad: del derecho a conocer la decisión con la que  culmina el trámite.  

Ahora,  en dicha decisión de constitucionalidad no se consideró  a las víctimas -que en las elaboraciones de hoy no se pueden  reducir simplemente a una categoría conceptual para  invisibilizarlas—, y su derecho a la verdad y la no repetición,  sobre todo tratándose de comportamientos altamente ofensivos  para la vigencia de la democracia y los derechos humanos, y por eso  el análisis reduce el universo únicamente a los  ciertamente importantes derechos del procesado, pese a que aquellas  también les asiste interés en el derecho de acceso a la  justicia, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta pronta y  oportuna de la justicia.  

En  esa medida, el asunto no se debe definir solamente desde el punto de  vista de la publicidad de las decisiones, sino de los derechos y  garantías de los intervinientes y de los objetivos del proceso  penal: la aproximación racional a la verdad, la aplicación  del derecho sustancial y el respeto por las garantías de los  intervinientes. Desde esta visión, se realizan de mejor manera  los fines constitucionales del proceso, si se considera la  notificación prevista en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000 de sentencias  ejecutoriadas,  como un acto que realiza la publicidad inherente al proceso penal,  pero sin la posibilidad de interrumpir sus efectos o prolongar un  proceso más allá de las instancias legítimamente  culminadas, con lo cual quedan a salvo las finalidades del proceso y  el derecho a una respuesta judicial oportuna.  

Quinto.  Conforme a esta explicación, la sentencia que decide la  impugnación cierra definitivamente el trámite y por lo  tanto contra ella no procede ningún recurso.  

Eso  implica que la sentencia condenatoria de casación de fecha 14  de noviembre de 2018 fue ratificada con fuerza de cosa juzgada y es  exigible a partir del 25 de enero de 2019, fecha en que se suscribió  la sentencia que resolvió el recurso de impugnación, y  que fue dictada en el marco del límite temporal para ejercer  el “ius  puniendi,” es  decir, dentro del plazo razonable.  

De  tal manera que la petición del abogado defensor de fecha 13 de  febrero del presente año, tendiente a que se decrete la  prescripción de la acción penal, desde esta  perspectiva, es inadmisible.  

En  consecuencia, la Sala de Impugnación de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Negar  la solicitud de cesación de procedimiento formulada por el  defensor de CARLOS  MANUEL TINOCO OROZCO,  por las razones expresadas en esta decisión.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *