AP1598-2019(55199)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP1598-2019  

Radicación  N°.  55199  

Acta  101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para continuar conociendo de las audiencias preliminares  de «formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento»,  dentro del trámite que se adelanta contra CRISTIAN JOHVANY  OCHOA PINZÓN por la posible comisión del delito de  extorsión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 13 de marzo del año en curso, la Fiscalía 14  Especializada del grupo para la investigación del delito de  falso testimonio y delitos conexos, delegada contra la Criminalidad  Organizada solicitó ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal  de Aguachica – Cesar  la realización de las audiencias  de «  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento »1.  

2.  Por su parte la Juez 3ª Promiscuo Municipal de Aguachica –  Cesar ese mismo día, mediante auto resolvió declarar su  falta de competencia para adelantar el trámite de las  audiencias preliminares pedido por la fiscalía dentro de la  investigación que se adelanta contra OCHOA PINZÓN, y  dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que  definiera el funcionario competente.  

En  el mencionado auto, la juez expuso que se debe tener en cuenta lo  señalado en la decisión CSJ AP del 26 de octubre de  2011, Rad. 37674, respecto de que la función de control de  garantías «preferiblemente  debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta»,  y  además que al momento de radicar las solicitudes de  audiencia es imprescindible tener en cuenta un nexo de conexidad en  el municipio que se pretende escoger para la realización de  las diligencias, primando el factor territorial, lo cual ha sido  señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en AP768-2018, Rad. 52223, AP8007-2017, Rad.  51663 y AP4740-2016.  

Afirmó  que en el caso bajo análisis, de acuerdo al formato único  de noticia criminal el posible lugar de comisión de los hechos  fue en Bogotá, la víctima Silvia Beatriz Gette Ponce  reside en Barranquilla y el indiciado en San Alberto – Cesar,  sin que se pueda determinar el lugar donde se realizó la  conducta.  

Tampoco expuso el  ente acusador las razones que justifiquen la escogencia de esa sede  para realizar las audiencias.  

Por  lo anterior, concluyó que la competencia para adelantar las  diligencias de formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento radica  en los  Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Bogotá (R).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier  juez penal municipal puede ejercitar la función de control de  garantías.  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto pacíficamente que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición  ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:  

En su redacción  original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito»,  pero a partir de la modificación introducida por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Dicho  criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206  del 26 de septiembre de 2018, en la que se indicó:  

«En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso.  

3.  Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que la  investigación 110016099046201500023 que supuestamente se  adelanta contra CRISTIAN JOHVANY OCHOA PINZÓN, tuvo origen en  la denuncia presentada por Luis Arturo Jiménez Cely, esto de  acuerdo al formato de noticia criminal anexa a la actuación,  el cual no ostenta firma, en el que además se observa que el  delito por el cual se formuló la queja es: «FALSO  TESTIMONIO ART. 422 C.P.»,  y en lo que tiene que ver con el lugar en que se presuntamente se  cometió la conducta delictiva se dijo: «BOGOTÁ  D.C.».  

Ahora,  en lo que respecta al relato de lo ocurrido, en el documento aludido,  se consignó:  

«el  doctor Luis Arturo Jiménez Cely presenta denuncia donde pone  en conocimiento la comisión de presuntos hechos punibles,  cometidos por el desmovilizado Jovani Cristian Ochoa Pinzón,  alias “Cachetes”, quien perteneció al bloque  resistencia Tayrona de las AUC actualmente a disposición de la  Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla» (sic).  

De  otro lado, se consultó el Registro de la Población  Privada de la Libertad, con el fin de verificar si CRISTIAN JOHVANY  OCHOA PINZÓN se encuentra privado de la libertad, y se obtuvo  como resultado “No  existe el interno con esa identificación y primer apellido2”  

Así  las cosas, al ignorar los motivos por los cuales la representante del  ente acusador acudió ante el Juzgado 3° Promiscuo  Municipal de Aguachica – Cesar para solicitar la realización  de las audiencias preliminares ya mencionadas, y teniendo en cuenta  que en el formato de noticia criminal anexa sin firma, se consignó  que el acontecer fáctico de la conducta investigada ocurrió  en Bogotá, la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por  la Juez 3ª Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar son  acertados.  

Por  lo anterior, se dispondrá  la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados  Penales Municipales con función de Control de Garantías  de Bogotá (R), para que el despacho al que se le asignen las  diligencias continúe con el trámite de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer de las audiencias preliminares de  «formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento»,  solicitadas  en el proceso radicado 110016099046201500023 a los Jueces Penales  Municipales con función de Control de Garantías de  Bogotá (R).  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para el  correspondiente reparto y el despacho al que se le asignen las  diligencias, continúe con el trámite de la actuación.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2 de la actuación.  

2          http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad

      

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