AP1066-2019(54904)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1066-2019  

Radicación  n.° 54904  

(Acta  n.° 72)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V  I S T O S  

La  Corte define la competencia para adelantar el juicio dentro del  proceso que, por el delito de extorsión agravada en concurso  homogéneo, se sigue en contra de  Daniel  Humberto Vásquez Agudelo y Johan Sebastián Restrepo  Mipaz.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Según  el escrito de acusación, Armando Gómez Suárez  recibió varias llamadas, de una persona que se identificó  como miembro de la Policía Nacional, quien le dijo que su  sobrino había sido capturado por portar un arma de fuego y le  exigió, inicialmente, $3´000.000 a cambio de dejarlo en  libertad, suma que debía ser consignada a nombre de Johan  Sebastián Restrepo; sin embargo, en posterior conversación  se le indicó que la consignación debía  realizarse a nombre Daniel Humberto Vásquez Agudelo.  

El  14 de febrero de 2017, en Floridablanca, Santander, la víctima  depositó $1.545.000 en favor de Vásquez Agudelo; este,  según información obtenida de las empresas de giros, en  varias ocasiones había reclamado dinero en similares  circunstancias.  

Por  otra parte, A través de la misma modalidad extorsiva, Elena y  María del Rosario Rodríguez Velandia se vieron  coaccionadas a consignar, el 25 de febrero de 2017, $350.000 y  $400.000, respectivamente, a nombre de Johan Sebastián  Restrepo Mipaz. El constreñimiento se cumplió a través  de múltiples llamadas telefónicas en las que  inicialmente se les manifestaba que su sobrino había  atropellado a un niño y se necesitaba la suma de $2´000.000  para que no lo denunciaran y luego se les indicaba que el infante  había fallecido.  

Daniel  Humberto fue capturado el 23 de octubre de 2018 en Pereira,  Risaralda. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de control de garantías de  aquella capital, se llevó a cabo la audiencia preliminar  concentrada de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento. Legalizada la aprehensión la fiscal le comunicó  que sería investigado como coautor de extorsión  agravada, delito descrito y sancionado en los artículos 244 y  245 numeral 8° del Código Penal, con la circunstancia de  mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10° ibidem;  finalmente, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en su domicilio.1  

Johan  Sebastián, por su parte, fue aprehendido el 19 de noviembre de  2018 y, en audiencia realizada los días 20 y 21 de noviembre  de aquella anualidad, el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de  garantías de Pereira declaró que su captura se ajustó  a derecho. La fiscalía le formuló imputación  como coautor de extorsión agravada con circunstancia de mayor  punibilidad (arts. 244, 245 núm. 8° y 58 núm. 10°  L.599/00)2  y le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la  libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307,  liberal B, numeral 3°.  

El  escrito de acusación se radicó el 14 de enero de 20193,  sin modificar la calificación jurídica hecha en la  imputación. Luego, por reparto efectuado el pasado 15 de  enero4,  correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento  de Bucaramanga juzgar a ambos imputados.  

La  audiencia de formulación de acusación se instaló  el 6 de marzo del año que avanza5  y, como lo establece el inciso 1° del artículo 339 de la  Ley 906 de 2004, se concedió el uso de la palabra a las partes  para que expresaran las causales de incompetencia, impedimento,  recusaciones, nulidades y realizaran observaciones al escrito de  acusación. En uso esa potestad la fiscal impugnó la  competencia de la juez para adelantar el juzgamiento6.  

III. ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA  

La fiscalía  manifestó que,  según informe de investigador de campo calendado el 19 de  febrero de 20197,  todas las llamadas extorsivas se realizaron desde la cárcel La  Picaleña, con sede en la ciudad de Ibagué; en  consecuencia, son los jueces penales municipales de aquella ciudad  quienes tienen atribución legal para conocer el proceso.  

La  Juez remitió el asunto a esta Sala de Casación.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906  de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir  sobre la definición de competencia cuando se trate de  tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, como lo son  Bucaramanga e Ibagué.  

La  definición de competencia es el mecanismo establecido para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento.  

Este  trámite es regulado por el artículo 341 del Estatuto  Procesal Penal de 2004, según el cual «…  de las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo  actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno…».  

En  tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la  autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso  en contra de Daniel Humberto Vásquez Agudelo y Johan Sebastián  Restrepo Mipaz, por el delito de extorsión agravada en  concurso homogéneo.  

Teniendo  en cuenta que son múltiples los comportamientos punibles que,  en la modalidad de concurso homogéneo, se atribuyen a cada uno  de los imputados, la regla de competencia aplicable al presente caso  es la establecida en el artículo 52 del Estatuto  Procedimental, mas no la consagrada en el artículo 43 de la  misma obra. Sobre el particular, esta Corte ha explicado lo  siguiente:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.8  

Pues bien,  atendidos los postulados del artículo 52 adjetivo y habida  cuenta que la cuantía de las extorsiones descritas en el  escrito de acusación no supera los 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época de los hechos9,  el  funcionario llamado a conocer de la actuación es el juez penal  municipal.  

Descendiendo al  siguiente criterio, esto es, el territorial, este se determina en  forma excluyente y preferente, primero, por el lugar donde se ha  cometido el delito más grave; así, como en el presente  asunto se procede por un concurso homogéneo de extorsiones  agravadas según lo dispuesto en el artículo 245 numeral  8°, se tiene que todas conductas muestran la misma gravedad.  

Ahora  bien, en lo que atañe al delito de extorsión, de tiempo  atrás la Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que se entiende cometido  donde «se  iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos  extorsionistas»10,  y  cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas  telefónicas, «en  el sitio en que se realizó la llamada»11.  

Más  recientemente la Corte reiteró dicho criterio, considerando  que la  conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se  entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto  es, donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de  constreñir a otro12.  

De  la lectura del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 19 de  febrero de 201913,  se sabe que todas las llamadas extorsivas se realizaron desde el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conocido como  La  Picaleña.  En  tal virtud, la competencia para adelantar el juzgamiento recae en los  Juzgados Penales Municipales de Ibagué, a donde se enviará  la actuación  para  que sin más dilaciones se continúe con la audiencia de  formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

VI.   R E S U E L V E  

<  

            

1. DISPONER          que          el juicio adelantado contra Daniel Humberto Vásquez Agudelo y          Johan Sebastián Restrepo Mipaz, como presuntos coautores de          extorsión agravada en concurso homogéneo, prosiga en          los Juzgados Penales Municipales de Ibagué – reparto -,          a          donde se remitirá la actuación.  

            

2. Comunicar          lo          resuelto al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de          conocimiento de Bucaramanga.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 44 del cuaderno del juzgado.  

2          Minuto          06:39 de la audiencia de 21 de noviembre de 2018.  

3          Ver          folio 70. Ibidem.  

4          Ver          folio 72. Ibidem.  

5          Ver          folio 112. Ibidem.  

6          Minuto          09:09 de la audiencia de 6 de marzo de 2019.  

7          Ver folio 110. Ibidem.  

8          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.  

9          $110´657.550.  

10          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291  

11          CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150  

12          CSJ          AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927  

13          Folio          110 del expediente.      

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