AP717-2019(54675)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP717–2019  

Radicación  n.° 54675  

Acta  052  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para resolver la  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento presentada  por la Fiscalía 68 Especializada contra Organizaciones  Criminales, dentro de la actuación seguida contra ALEXÁNDER  BERRÍO VELÁSQUEZ por los delitos de  utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Del          escrito de acusación se extrae que el 19 de noviembre de 2017          miembros de la Policía Nacional adelantaron diligencia de          registro y allanamiento en un inmueble ubicado en el sector de          Beguidó, jurisdicción de Tierralta (Córdoba),          con el propósito de capturar a Darío Antonio Úsuga          David, alias Otoniel,          cabecilla de la organización delincuencial denominada          Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo.  

Dicha  diligencia derivó en un enfrentamiento armado entre los  integrantes de esa estructura criminal y los agentes de la Policía  Nacional, en desarrollo de la cual, ALEXÁNDER BERRÍO  VELÁSQUEZ fue capturado en situación de flagrancia  cuando portaba 1 ametralladora marca Lowell con 413 cartuchos y dos  granadas de fragmentación IM26.  

Así  mismo, en el lugar donde se encontraba y sus alrededores fueron  hallados un fusil marca Galil calibre 7.62x51mm con un proveedor  metálico y 25 cartuchos del mismo calibre, 272 cartuchos  calibre 762x39mm, 180 calibre 762.51mm, un proveedor para fusil AK  plástico y dos proveedores metálicos con capacidad para  25 y 20 cartuchos, 1 revólver marca Llama Martial calibre 38  con 6 cartuchos del mismo calibre, 8 morrales verdes pixelados, un  chaleco multripropósito y 7 uniformes pixelados.  

            

2. El          20 de noviembre de 2017 en audiencia de formulación de          imputación, la Fiscalía General de la Nación le          atribuyó a ALEXÁNDER BERRÍO VELÁSQUEZ          las conductas de utilización          ilegal de uniformes e insignias, fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de          armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las          fuerzas armadas o explosivos. En la misma fecha se le impuso medida          de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento          carcelario.  

            

3. El          20 de marzo de 2018 la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad          Nacional contra Organizaciones Criminales radicó el escrito          de acusación por las mismas conductas punibles, cuyo          conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Montería  

            

4. El          13 de noviembre de 2018 la mencionada Fiscalía          radicó solicitud de prórroga de la medida de          aseguramiento de detención preventiva en establecimiento          carcelario respecto del procesado ante el Centro de Servicios          Judiciales y Administrativos de Medellín.  

Sin  embargo, en audiencia adelantada el 15 de enero de 2019, la defensora  contractual solicitó al Despacho que se declare incompetente y  remita las diligencias a los juzgados de la misma categoría en  Montería.  

Argumentó  que revisado el expediente constató que ALEXÁNDER  BERRÍO VELÁSQUEZ cuenta con la representación de  otro abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría  Pública en esa ciudad, en razón a que allá fue  radicado el escrito de acusación y, por ende, no puede  desplazarlo ni sustituirlo en sus funciones.  

El  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Antioquia acogió las  postulaciones de la defensora pública y rehusó su  conocimiento.  

Por  lo anterior, remitió el expediente a esta Corte para que se  decida sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para decidir la solicitud suspensión del poder  dispositivo tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep  2015, Rad. 46772, entre otros).  

Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4  May 2016, Rad. 47981).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos  en los que se considera necesario desconocer la regla general y  aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así  debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»  

Exactamente  esa situación se presenta en el asunto bajo examen, pues  ALEXÁNDER BERRÍO VELÁSQUEZ se encuentra detenido  en el Establecimiento Carcelario Pedregal de Medellín y, por  esta circunstancia, se garantizó su comparecencia a la  audiencia del 15 de enero de 2019. Así, no resulta aceptable  que su abogada contractual pretenda remitir el asunto a Montería,  intentado con ello prevalecer la designación de un defensor  público.  

Sumado  a lo anterior, como quiera que la solicitud elevada por la Fiscalía  General de la Nación tiene por objeto la prórroga de la  medida de aseguramiento impuesta al procesado, a fin de evitar que,  vencidos los términos establecidos en el artículo 307  de la Ley 906 de 2004, recobre su libertad, es manifiesta la urgencia  de adelantar la diligencia correspondiente.  

Así  las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la  materia que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las  condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia  territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver  la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento elevada  por la Fiscalía General de la Nación es el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Medellín. Por  tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de prórroga  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario impuesta a ALEXÁNDER BERRÍO  VELÁSQUEZ,  corresponde al Juzgado  3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Medellín.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta  con Función de Control de Garantías.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *