AP718-2019(54727)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP718–2019  

Radicación  n.° 54727  

Acta  052  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor  Leonel Díaz Mora, Juez Penal del Circuito Especializado de  Mocoa (Putumayo), para conocer del preacuerdo suscrito por la  Fiscalía General de la Nación con el indiciado WILSON  HERNÁN LAGOS NARVÁEZ, por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  El  7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1° Penal de Puerto Asís  (Putumayo), previa legalización del allanamiento y captura, la  Fiscalía imputó a LAGOS  NARVÁEZ los  punibles de  concierto  para delinquir agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y  utilización  ilegal de uniformes e insignias.  El procesado no se allanó a cargos, y fue afectado con medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva  carcelaria.  

2.  El 26 de septiembre de 2018 la Fiscalía radicó acta de  preacuerdo por el primero de los delitos mencionados y solicitud de  preclusión por los restantes.  

3.  Mediante  decisión del 6 de diciembre siguiente, el Juez Penal del  Circuito Especializado de Mocoa negó la petición de  preclusión. Por este motivo, invocó la causal prevista  en el artículo 56, numeral 14°, de la Ley 906 de 2004 y  manifestó impedimento para conocer del preacuerdo  suscrito por el procesado LAGOS NARVÁEZ con la Fiscalía  General de la Nación.  

4. La  actuación fue remitida al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Pasto,  el cual, a través de auto del 23 de enero de 2019 declaró  infundado el impedimento manifestado por su homólogo de Mocoa.  Explicó que en el caso particular no se configura la  circunstancia impeditiva mencionada, pues la negativa de la  preclusión versó exclusivamente sobre los delitos  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, y  utilización  ilegal de uniformes e insignias, lo  que implica que el funcionario debe separarse del juzgamiento de  dichos punibles y no del conocimiento del preacuerdo que atañe  al reato de concierto  para delinquir agravado.  

Así las  cosas, ordenó el envío del proceso a esta Corporación  para dirimir de plano la cuestión.  

5. La  causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando  el funcionario judicial «(…)  haya  conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»  

La Sala tiene  establecido que la razón impeditiva descrita no emana  automáticamente y, por el contrario, requiere para su  configuración examinar el tipo de intervención  efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en  la decisión anterior de preclusión. Así mismo,  se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento  previo tiene la virtualidad «objetiva  y materialmente [de  poner]  en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios  o la confianza de la comunidad en la administración de  justicia»1.  

6. Hizo  mal el  funcionario en separarse  del conocimiento del preacuerdo mediante el cual el indiciado WILSON  HERNÁN LAGOS NARVÁEZ aceptó su responsabilidad  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  Su situación, no hay duda, difiere de la prevista en la  disposición reseñada. Básicamente porque si a  través de la decisión del 6 de diciembre de 2018, el  funcionario negó la prelusión de la investigación  adelantada por las conductas punibles de tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, y  utilización  ilegal de uniformes e insignias, el  impedimento sólo puede predicarse respecto del juzgamiento de  esos delitos. Es decir, no cobija el trámite que debe cursar  con relación al primero de los reatos por el cual el procesado  reconoció su compromiso penal.  

Ciertamente, la  actuación da cuenta de dos peticiones que, aunque fueron  radicadas dentro de la misma causa, generaron trámites  separados e independientes. Por ende, los eventuales efectos  impeditivos que podrían surgir de la negativa de la solicitud  de preclusión, no pueden hacerse extensivos al trámite  de verificación  de la legalidad del preacuerdo suscrito por el procesado y la  fiscalía.  

7. Entonces,  sin lugar a dudas, el doctor Leonel  Díaz Mora  está perfectamente facultado para conocer dicha actuación.  En consecuencia, se  declarará infundado el impedimento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento invocado por el  doctor Leonel Díaz Mora, Juez Penal del Circuito Especializado  de Mocoa (Putumayo), para conocer del preacuerdo suscrito por la  Fiscalía General de la Nación con el indiciado WILSON  HERNÁN LAGOS NARVÁEZ por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

2. ENVIAR  COPIA  de este auto al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Pasto, para  su información.  

3. DEVOLVER  inmediatamente  las diligencias al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Mocoa.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687      

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