AP709-2019(54568)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP709-2019  

Radicación  Nº 54568  

Aprobado  acta Nº 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el apoderado del procesado WILLIAM  JAVIER OSPINA CRUZ, contra la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que con fallo de 9 de octubre de 2018 confirmó la de 24 de  mayo de 2018 emanada del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por un  concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, ambas conductas agravadas.  

HECHOS  

De  la actuación se extrae que durante el periodo comprendido  entre febrero de 2016 e igual mes de 2017, WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ  aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con la hija de su  compañera permanente, D.C.G.C. de 12 años de edad para  la época, realizó tocamientos en las partes íntimas  de la menor llegando incluso a penetrarla en varias oportunidades.  

D.C.G.C.  decidió contar lo acontecido a su compañera del colegio  S.C.D.H. y a la psicóloga, quien a su vez acudió a la  progenitora de aquélla para que interpusiera la respectiva  denuncia.  

La  fiscalía señaló como lugar de ocurrencia de los  hechos la vivienda que compartía el denunciado con la menor  ubicada en la localidad de Suba de esta ciudad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  fundamento en lo anterior ante el Juzgado 24 Penal Municipal de  Control de Garantías el 15 de marzo de 2017 se formuló  imputación contra WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ como autor de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y  sucesivo con actos sexuales abusivos, ambas conductas agravadas,  cargos que no fueron aceptados por el imputado y con fundamento en  los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

La  audiencia de acusación se adelantó el 3 de agosto de  2017 ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad por los delitos señalados.  

La  audiencia preparatoria se llevó acabo el 5 de octubre de 2017  y en sesiones de 1º de noviembre de 2017, 12 de febrero, 6 de  marzo, 5 de abril y 3 de mayo de 2018 se surtió el juicio  oral, en esta última se anunció sentido de fallo de  carácter condenatorio.  

Mediante  decisión de 24 de mayo de 2018 el juez de primera instancia  declaró responsable a WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ de los  delitos por los que fue acusado, determinación que al ser  recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de  Bogotá en sentencia de 9 de octubre de 2018.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contra  el fallo de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso  recurso de casación formulando un único cargo  consistente en violación indirecta de la ley sustancial  proveniente de error de hecho por falso raciocinio que recayó  en los testimonios de la menor D.C.G.C., de su abuela materna Mary  Luz Castillo Nieves y del mismo procesado WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ.  

Al  respecto, señaló el censor que esas pruebas se  valoraron con desconocimiento de los principios de la lógica y  leyes de la ciencia, en tanto que conllevaban a generar dudas sobre  la responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen,  denunciando «indebida  aplicación de los artículos 208, 209 y 211 del Código  Penal» y  «falta de aplicación de los artículos 7, 10 y 381  del C de P.P.»  

De lo  dicho por la menor no se podía concluir el compromiso penal  del procesado dada la contradicción que existía entre  ese testimonio y lo declarado por el mismo OSPINA CRUZ acerca de la  última fecha de consumación de actos sexuales y acceso  carnal abusivo.  

Sostiene  que «como  la víctima no pudo establecer la última fecha de los  actos… y la que se señaló quedó desvirtuada  por los testigos de descargo», entre  ellos la del procesado, quienes manifestaron que ese día 18  de febrero de 2017  se encontraba en el colegio Gimnasio Nuevo Suba en una reunión  de padres de familia, el Tribunal con una adecuada valoración  de la prueba bajo los parámetros de la sana crítica  debió  advertir la imposibilidad de OSPINA CRUZ de estar en dos lugares al  mismo tiempo,  aspecto que de resolverse a su favor ratificaba su inocencia.  

Culpa  a los jueces de instancia de  no valorar adecuadamente el testimonio de Mary Luz Castillo Nieves,  abuela de menor, quien en el juicio indicó que para el día  18  de febrero de 2017 -señalado  por la fiscalía como último acto del procesado contra  la menor-, ésta estuvo acompañándola todo el día  en la casa.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, absolver a WILLIAM  JAVIER OSPINA CRUZ  de los cargos atribuidos en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1. La causal alegada por el defensor, violación indirecta de  la ley sustancial, se vincula con el manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba que  constituyen fundamento de la sentencia.  

2.  Ha reiterado la jurisprudencia en casación penal que el actor  cuando invoca error de hecho por falso raciocinio, debe señalar  concretamente qué indican los medios probatorios, qué  infirió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito  persuasivo otorgado y la regla de la ciencia (universalidad,  síntesis, verifícabilidad, contrastabilidad, etc.), de  lógica (identidad, necesidad, contradicción,  implicación, dependencia) o la máxima de la experiencia  que el fallador transgredió en su apreciación  probatoria, además de integrar la proposición jurídica  con enunciación de la norma de derecho sustancial  indirectamente omitida o indebidamente aplicada, precisar la forma en  que debió apreciarse el medio de convicción y explicar  la trascendencia del error en el fallo.  

Si  el recurso de casación hace parte del debido proceso con el  que se administra justicia en una causa penal, la demanda con la que  se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir las exigencias  legales y jurisprudenciales, con las se debe invocar la causal,  presentar, desarrollar y demostrar el error del Tribunal a través  de los cargos.  

3.  Vistos los lineamientos reseñados de cara al contenido del  libelo, para la Sala resulta claro que el censor desconoce los  parámetros de lógica y debida fundamentación a  los que debía sujetarse el razonamiento para acceder a esta  sede extraordinaria.  

La  demanda adolece de importantes inconsistencias desde su postulación,  como también es notorio en su precario desarrollo,  circunstancias que permiten disponer su inadmisión,  determinación que desde ya la Corporación anticipa.  

4.  Para el demandante las pruebas de descargo se deben tomar como  fundamento para absolver al procesado de los delitos de acceso y  actos sexuales abusivos de los que fue víctima la menor  D.C.G.C., aduciendo que con ellas se demostró que OSPINA CRUZ  se encontraba en otro lugar al señalado por la Fiscalía  el día que se planteó como último acto de  consumación de los ilícitos, argumento que no satisface  el deber que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido para el  ataque por la vía del falso raciocinio.  

5.  Se advierte que el Tribunal al valorar la prueba concluyó que  la falta de exactitud de la menor al referenciar el momento y lugar  preciso en que iniciaron y finalizaron los vejámenes en su  contra en nada le impidieron al procesado ejercer sus prerrogativas  procesales y delimitar su estrategia defensiva, pues los cargos  imputados «se  delimitan por las puntuales acciones develadas por la víctima1».  

Igualmente  sostuvo que aunque la prueba de descargo se perfiló a  demostrar la imposibilidad de ocurrencia de tales actos por cuanto el  procesado se encontraba en reunión de padres de familia en el  colegio Gimnasio  Nuevo Suba el 18  de febrero de 2017,  el contexto de tiempo y lugar como trascendieron jurídicamente  los cargos enrostrados es más amplio y sobre ello no se generó  vaguedad o incertidumbre. En palabras del juez plural «la  fecha exacta de uno de los tantos sucesos no es trascendental frente  al real y específico señalamiento que hace la menor  D.C.G.C. al señor WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ de haberle  manipulado sus partes íntimas y haberla accedido carnalmente  en múltiples ocasiones…2».  

De  la sola transcripción del contenido de la prueba efectuada por  el demandante se advierte lo enfático del testimonio de la  menor en señalar que fue víctima de todo tipo de  vejámenes por parte del procesado no solo una sino varias  veces pues ese comportamiento se repitió por un determinado  lapso de tiempo. Frente a la pregunta que se le hizo en cámara  Gesell «¿desde  cuándo está ocurriendo?3»,  respondió:  «desde  el año pasado4»  «¿cuántas  veces ocurrió?5»  contestó:  «no me acuerdo, varias veces6».  Afirmaciones  que se corresponden con lo concluido por el Tribunal conforme se  explicó en el párrafo anterior.  

6.  No es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el  juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la  sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba,  precisarse el mérito que le asignó al fallador, hacer  el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con  base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de  experiencia, de ciencia o un principio de lógica, de lo que no  se ocupó el censor.  

7.  El demandante estaba en la obligación de demostrar la  contradicción entre el testimonio de la menor D.C.G.C. y lo  dicho por su abuela materna Mary Luz Castillo Nieves o el procesado,  indicar en qué consistió el error; es decir cuál  fue la regla o principio omitido, y señalar por qué  debía acogerse esa valoración y no la que concluyó  el Tribunal, sin embargo,  a lo largo de la demanda se refiere de forma indistinta a la «lógica»  y la «ciencia»,  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se  constituye en una falencia de argumentación dada la diferente  naturaleza de cada una de esas categorías, ese proceder devela  una confusión sobre las características de la regla de  la sana crítica que se invoca como vulnerada.  

8.  En relación con los principios de la lógica, esta Sala  en diversas oportunidades ha sostenido que -una cosa sólo  puede ser lo que es y no otra, no  contradicción  -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,  tercero  excluido  -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de  ellas debe ser verdadera-, y razón  suficiente  -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un  hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente,7  reglas que de ninguna manera acreditó el demandante se  hubiesen vulnerado por el Tribunal.  

Sobre  las leyes de la ciencia  se ha dicho que «corresponde  a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la  observación y el razonamiento, sistemáticamente  estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”  (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el  sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una  ley o un principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable  mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept.  2010, rad. 32.488)»8.  

Así  el censor no precisa qué principio lógico o qué  regla de la ciencia resultó infringida con la valoración  judicial o cuál de ellos de haberse tenido en cuenta había  llevado a un fallo absolutorio y favorable a los intereses del  procesado.  

9. A  lo anterior se suma la doble presunción de acierto y legalidad  que se predica del fallo del tribunal, respecto del cual el censor no  demostró con argumentación y razones suficientes que  había incurrido en un error de raciocinio por desconocimiento  de las reglas aducidas, cargo que se comprometió a desarrollar  y demostrar y que dejó simplemente enunciado.  

La  argumentación formulada en la demanda para desarrollar el  cargo es un registro fiel del propósito, que no es otro que  reabrir el debate de las instancias, buscando en la Corte un nuevo  juicio con el que se decida que es de mejor peso el criterio del  censor y no el del Tribunal, lo que resulta ajeno al recurso  extraordinario sin la comprobación de un error trascendente en  el juzgador.  

De  tiempo atrás la Sala ha señalado que la casación  no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates  probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentación  con el ánimo de hacerlos prevalecer por sobre los del  fallador, porque el ordenamiento jurídico presume cierta y  legal la decisión judicial, mientras no se demuestre un yerro  trascendente, que en este caso no se advierte.  

La  actuación de la Corte se circunscribe a las causales y el  cargo planteado por el demandante, no puede considerar aspectos  distintos a los allí presentados, la casación es  eminentemente un recurso rogado, no le es dable a la Sala suplir las  deficiencias técnicas o las omisiones, tarea que se cumple  estrictamente con lo relativo a los señalamientos que se hacen  en la demanda contra la decisión del Tribunal.  

En  conclusión, por los anteriores motivos, el libelo presentado  por el apoderado de la víctima –como ya lo advirtió  la Corporación- será inadmitido en esta sede.  

La  decisión de inadmitir la demanda de casación admite el  mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906 de 2004,  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR    la demanda de casación presentada por el apoderado del  procesado WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del          Tribunal, sentencia de Segunda Instancia folios 20-31.  

2          Ibídem,          folio 28.  

3          Ibíd.          folio 56.  

4          Ibíd.  

5          Ibíd.  

6          Ibíd.  

7          CSJ SP, 24 sept.          2014, rad. 42606.  

8          CSJ          AP4716-2017, rad. 49234.  

      

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