AP707-2019(53627)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP707-2019  

Radicación  Nº 53627  

Aprobado  acta Nº 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a calificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el apoderado de Jhonatan  Andrés Grajales Gallego,  la que presentó para sustentar el recurso de casación  que se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Pereira, que revocó la condena emanada del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en el proceso adelantado  contra aquél por el delito de lesiones personales y homicidio  culposo.  

HECHOS  

Fueron  precisados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:  

«Los  hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Dosquebradas, el día  24 de octubre de 2011, a las 13: 20 horas aproximadamente, cuando a  la altura del kilómetro 8+ 450 de la Vía La Romelia-El  Pollo, frente al Restaurante la Gran Vía, tuvo ocurrencia una  colisión entre una motocicleta marca Bajad-Pulsar, modelo  2011, color rojo, de placas de DCM 83C, que era conducida por el sr.  Fernando Augusto Cifuentes, quien transportaba como parrillero a su  Padre (Q. E. P. D.) el Sr. Germán Cifuentes, y un camión  de estacas, de marca Chevrolet, modelo 1986, color rojo ladrillo, de  placas HMD123, rodante que era conducido por el sr. Jhonatan Andrés  Grajales Gallego.  

Según se  desprende de los medios de conocimiento aducidos al proceso, el  camión de placas HMD123 se desplazaba en sentido  Pereira-Dosquebradas, pero su conductor decidió hacer un giro,  en sentido contrario a su carril, para ingresar al Restaurante la  Gran Vía, cuando en esos precisos instantes fue embestido por  la motocicleta de placas BSEM 83C, la que se movilizaba en sentido  contrario, o sea Dosquebradas-Pereira.  

Como  consecuencia de la colisión del sr. Germán Cifuentes  sufrió graves lesiones costales, también en ambos  miembros izquierdos, al igual que contusión cardíaca,  lo que ocasionó que falleciera horas más tarde en el  hospital San Jorge de Pereira, hacia donde fue remitido para recibir  atención médica especializada dada la gravedad de sus  heridas.  

Por  su parte el sr. Fernando Bustos Cifuentes sufrió una  incapacidad médico legal definitiva de 61 días, con  secuelas de perturbación funcional del órgano de la  “presión” (sic), de carácter permanente, y  perturbación funcional del miembro inferior izquierdo también  de carácter permanente.»  

REGISTRO DE LA  ACTUACIÓN  

La  audiencia de imputación se realizó el 3 de febrero de  2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de  Dosquebradas, atribuyéndose a Jhonatan  Andrés Grajales Gallego  la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas, tipificados en los artículos 109, 114-2 y  120 del Código Penal.  

El  escrito de acusación fue de entregado por la Fiscalía  el 2 de marzo de 2016, el proceso fue asumido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento del Dosquebradas,  despacho que el  20 abril del citado año realizó la audiencia de  acusación, en la que la Fiscalía reiteró los  cargos imputados en la audiencia preliminar.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 23 de mayo de 2016 y el  juicio oral se desarrolló en varias sesiones, luego de  practicada la prueba y presentados los alegatos, el 13 de diciembre  de 2016 se anunció sentido del fallo condenatorio y el 14 de  marzo de 2017 se dio lectura a la sentencia, la que fue impugnada por  la Fiscalía y la defensa.  

En  la decisión de primera instancia se observó que a pesar  de haberse solicitado la absolución por la Fiscalía, se  daba aplicación al criterio de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia expresado en la sentencia 43837  del 25 de mayo de 2016, según la cual el juez puede apartarse  de esa solicitud para proferir fallo condenatorio.  

Se  advirtió en la decisión del juzgado de circuito que el  camión estaba estacionado en la vía antes de emprender  el giro a su lado izquierdo, que otro camión de color blanco,  de tamaño muy grande, realizó un adelantamiento  imprudente e invadió el carril contrario, creando una pantalla  que fue utilizada por el ahora procesado para virar rápidamente  hacia el restaurante, sin considerar que otros automotores podían  venir en sentido Dosquebradas-Pereira. El conductor de la motocicleta  al maniobrar para esquivar el vehículo de color blanco se topó  con el camión del procesado sin poderlo esquivar.  

El  juzgado de instancia no prodigó la tesis que el camión  conducido por Jhonatan  Andrés Grajales se  encontraba parqueado, porque apenas iba entrando al restaurante.  

El  Tribunal de Pereira al resolver el recurso de apelación,  revocó la decisión de primera instancia, conclusión  a la que arribó al resolver el problema jurídico  planteado y que consistía en determinar si el procesado había  vulnerado el deber objetivo de cuidado al incrementar el riesgo con  su accionar, para declarar en el caso concreto se había  presentado una culpa exclusiva de la víctima.  

Declaró  el Tribunal que el fallo del a quo incurrió en yerros de  apreciación probatoria para llegar a la conclusión que  quien incrementó el riesgo permitido fue el procesado, cuando  la realidad procesal enseña que fue la víctima, además  que en el juicio del a quo se omitió la valoración que  correspondía al principio de confianza, ni se hizo un juicio  de relación de riesgos y su incidencia en el resultado.  

Con  base en los testimonios de Jhonatan  Andrés Grajales,  Fernando Augusto Cifuentes y Juan David Arias Otalvaro, advierte que  el camión del procesado detuvo su marcha, puso la direccional  izquierda para cruzar al restaurante La Gran Vía, pero el  tráfico en ese carril estaba obstaculizado y los rodantes que  se encontraban detrás habían detenido la marcha, en  esas circunstancias un camión adelantó la fila de  carros, incluyendo la del camión de placas HMD123, con ese  adelantamiento, el vehículo que estaba generando el trancón  arrancó y los demás iniciaron la marcha, momento en que  se produjo la colisión entre la motocicleta y el camión  rojo porque éste hizo el viraje para entrar al restaurante.  

Al  valorar el testimonio de Fernando Augusto Cifuentes Jiménez,  encuentra el Tribunal contradicciones sustanciales en la información  que suministró.  

Con  la prueba testimonial concluye el juzgador de segunda instancia que  en el lugar de los hechos estuvo presente un camión que  adelantó el conducido por el procesado e invadió el  carril por donde Fernando Augusto se desplazaba con su fallecido  progenitor. En el accidente sí hubo un tercer vehículo,  supuesto que pretende eliminar la víctima en su testimonio,  cuando aquel incidió en los resultados punibles.  

Con  la prueba testimonial, el álbum fotográfico, el croquis  del accidente y el testimonio del agente de tránsito, registra  el fallo del Tribunal, que el accidente no pudo ocurrir sobre la vía  porque allí no se encontraron huellas de frenado ni rastros y  porque de haber sido en la cinta asfáltica los daños  del camión no habrían sido en la parte izquierda sino  en la derecha, además que los automotores no quedaron sobre la  vía y por las indagaciones que hizo el agente de tránsito  Elia García Suárez, los automotores no fueron movidos  del lugar del accidente, de otra parte en el lugar no estaba  prohibido hacer el giro a la izquierda, la velocidad permitida para  la motocicleta por su carril era de 30 km/h, la línea  divisoria era discontinua al lado derecho y frente a la estación  de servicio se convierte en sencilla, discontinua, lo que autoriza el  adelantamiento en ambos sentidos. La colisión de los rodantes  se produjo en la berma, dentro de la zona de parqueo.  

El  accidente no se presentó sobre la vía ni hubo invasión  de carril del vehículo conducido por Jhonatan  Andrés Grajales,  este último de acuerdo con el testimonio de Juan David se  detuvo sobre su carril y puso las direccionales, esperando que el  tráfico le fuera favorable para realizar tal maniobra.  

Quien  invadió el carril que le correspondía a la moto fue el  vehículo de color blanco y lo que se debía esperar era  que la motocicleta que transitaba en el sentido Dosquebradas-Pereira  redujera la velocidad para evitar la colisión y no lo hizo.  Además incidió el hecho que la motocicleta para  adelantar el camión del procesado aceleró, aumentando  la velocidad.  

El  procesado pudo haber realizado una maniobra peligrosa, pero actuó  con prudencia y cautela, amparado en que ningún vehículo  se introduciría sobre la berma, ni al parqueadero a dónde  se dirigía, menos a alta velocidad. En estas condiciones la  conducta de la víctima incrementó el riesgo en la  maniobra de rebasamiento por un lugar que no estaba permitido y a una  velocidad no autorizada.  

Además,  con base en el principio de confianza, al conductor del camión  y aquí procesado le estaba permitido acceder al restaurante,  no existían señales de tránsito que lo  prohibiera, hizo uso de las luces direccionales, obró conforme  a los reglamentos y en su favor opera la expectativa razonable que  las personas que transitaban por la vía respetarán las  normas de tránsito, lo que no hizo Fernando  Augusto Cifuentes,  por el exceso de velocidad y la parte de la vía por la que  marchó al momento de la colisión.  

Y en  cuanto a la relación de riesgos, de haberla considerado la  primera instancia, hubiese encontrado que el resultado era ajeno y  extraño a la conducta del procesado por la intervención  del camión fantasma de color blanco, que de manera  irresponsable invadió el carril por donde se movilizaba la  motocicleta, además de la conducta ilegal de esta última  desbordando los límites de la velocidad y la maniobra del  motociclista para evitar la colisión con el camión  blanco que le invadió el carril, lo que dio lugar a que la  colisión con el vehículo de placas HDM-123 se produjera  mucho más allá de la berma.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal de Pereira, escrito que  luego de precisar los hechos, las partes, identificar la sentencia  recurrida y su contenido, anunció su intención que se  sustituyera el fallo para que se condene al procesado por los delitos  objeto de acusación.  

Atribuye  a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, al dejar de  aplicar los artículos 109, 111, 114 y 120 del C.P.  

Bajo  la denominación de un primer error, hace un desarrollo  recordando los hechos dados a conocer en el fallo del Tribunal, para  sostener «que  no discutiremos»,  pero a renglón seguido acusa la decisión de hacer «un  erróneo análisis de los mismos»,  precisando que se equivocó al afirmar que el conductor del  camión podía virar a la izquierda por no estar  prohibida esa acción a través de una señal,  apreciación que deja de considerar una prohibición  específica contenida en los artículos 55 y 56 del  Código Nacional de Tránsito, que no permiten hacer giro  sí se pone en peligro a otras personas. Bajo estos supuestos  el conductor del camión debió abstenerse de girar a la  izquierda.  

Dice  el censor aceptar que la colisión ocurrió en la berma,  como se anuncia en la sentencia, pero el conductor debió  asegurarse que por ese sitio no se desplazaba ningún vehículo  en sentido contrario. Grajales  Gallego  cuando hizo el giro no tenía dominio visual del sentido  contrario de la vía porque un camión fantasma se lo  impedía. De esta manera creó el riesgo desaprobado.  

Recuerda  que el Tribunal apreció exceso de velocidad en el  motociclista, olvidando que los límites no tienen como ámbito  de protección evitar colisiones de los automotores sino la de  que no se pierda el control.  

El  Tribunal le dio un alcance que no correspondía a la realidad  jurídica de la situación, cuando ha debido obrar en  sentido contrario.  

Bajo  el título de un segundo error en la sentencia del Tribunal  aduce el demandante un equivocado manejo del principio de confianza,  al desconocer que el conductor de la moto podía y debía  confiar que el camión de Jhonatan  Andrés Grajales  ni ningún otro se atravesaría intempestivamente sobre  la vía o sobre la berma, pero así no ocurrió  porque el camión viró a la izquierda, invadió el  carril de la derecha de quien venía en sentido contrario,  produciéndose la colisión, la muerte y las lesiones de  los ocupantes de la moto.  

CONSIDERACIONES  

Reiteradamente  la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que debe  presentarse, argumentar y demostrar el cargo aducido con base en una  de las causales de casación, demandando de la propuesta el  respeto por la naturaleza de éstas, tanto que el fallo  recurrido debe asumirse con objetividad, contemplación que  debe ser igual con el contenido de los supuestos probatorios, por lo  que las premisas e hipótesis han de sujetarse a la autonomía  de aquellas, de tal forma que se evidencie un error trascendente cuya  corrección requiera la intervención de la Sala de  Casación Penal para su corrección.  

Para  el caso de marras, la violación directa de la ley por falta de  aplicación de la ley sustancial, imponía que la demanda  confrontara las conclusiones de la providencia recurrida con juicios  que respetaran los fundamentos fácticos y probatorios que  sirvieron de soporte a la decisión adoptada y a partir de  ellos, hacer el ejercicio de acreditar que correspondían a un  supuesto de un texto jurídico diferente al aplicado.  

En  la demanda, en los dos cargos que se presentan al amparo de la misma  causal, la violación directa de la ley sustancial, a pesar que  se manifiesta el respeto por los hechos que dio por demostrados el  Tribunal de Pereira, el censor hace todo lo contrario, cuestionar los  soportes fácticos que dio por demostrados la sentencia de  segunda instancia con la prueba testimonial, el croquis del accidente  y la versión del agente de tránsito que intervino.  

Las  circunstancias con las que el Ad quem dio por establecido el exceso  de velocidad y el incremento del riesgo por el conductor de la  motocicleta, la invasión del carril por el que transitaba la  motocicleta por un tercero (el conductor de un vehículo  fantasma) y el incumplimiento del deber de quien manejaba la moto de  obrar conforme al principio de confianza, fundamentos con los cuales  construyó la absolución el Tribunal de Pereira, son  reprochados y desconocidos en la demanda con la propuesta  condenatoria.  

Las  conclusiones del demandante provienen de una apreciación de la  prueba diferente a los juicios de valor que obtuvo de tales medios el  juzgador, proceder que en sede de casación no ha debido  formularse por la vía de la violación directa sino de  la indirecta de la ley sustancial.  

En  los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del Tribunal  fue elemento común en la argumentación ofrecer  conclusiones probatorias diferentes a las tenidas en cuenta en el  fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Pereira, por lo que se  dejó sin comprobación el yerro atribuido en la demanda  a la decisión recurrida.  

Para  el Tribunal la causa determinante del accidente no fue el giro que  hizo el camión, trascendencia que sí atribuye a esa  situación el censor, con lo que nuevamente se aparta de la  naturaleza de la causal invocada; lo propio acontece cuando se  descalifica la información del conductor de la motocicleta que  ubica la colisión dentro del carril que a él le  correspondía, cuando lo establecido era que el suceso se  presentó en la berma de la vía, precisamente al  esquivar el camión fantasma el motociclista, premisa que  confronta la demanda al postular el cargo contra el fallo del  Tribunal.  

Los  parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la  Corte para el ataque en casación por violación directa,  no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su  particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña  valoró incorrectamente los hechos demostrados, lo  cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como fácilmente  se advierte en la simple apreciación de la sentencia del  Tribunal y su sustento probatorio, sino del desarrollo técnico  que imponía la casual invocada.  

Siendo  entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas  que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas  hipótesis concreta en la violación directa, y como no  puede la Corte entrar a corregir por virtud del principio de  limitación que rige su actuación, lo procedente será  inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de  las garantías fundamentales del procesado, que amerite el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación  Penal.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906 de 2004,  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonatan  Andrés Grajales,  contra la sentencia proferida por el Tribunal superior de Pereira  mediante la cual lo absolvió de los delitos de lesiones  personales y homicidio culposo.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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