AP706-2019(54668)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                     

      

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP706-2019  

Radicación  54668  

(Aprobado  en acta 52)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado ANDREY PABÓN SÁNCHEZ,  contra la sentencia de segundo grado de 16 de noviembre de 2018 del  Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo  condenó como autor del concurso delictivo de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Durante  los años 2011 y 2012, cuando la niña L.F.A.R contaba en  ese entonces con 5 y 6 años de edad y vivía en el  barrio Portal de María de Facatativá-Cundinamarca, fue  accedida en varias oportunidades por su padrastro ANDREY PABÓN  SÁNCHEZ.  

El  18 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Facatativá se  llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de  PABÓN SÁNCHEZ, previamente ordenada por un juez  homólogo. En esa diligencia la Fiscalía le formuló  imputación como posible autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, al tiempo que solicitó la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó  el cargo y fue afectado con la cita medida cautelar personal.  

Presentado  el 8 de junio de 2018 el escrito de acusación, ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá se adelantó la  correspondiente audiencia.  

Una  vez surtidas en el citado despacho judicial las audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se  anunció sentido de fallo de índole condenatorio por el  concurso delictual objeto de acusación. Por ello, mediante  sentencia de 16 de mayo de 2018 se declaró su responsabilidad  penal al imponerle doscientos (208) meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia de  16 de noviembre de 2018 confirmó la condena, razón por  la cual el mismo profesional impugnó extraordinariamente,  allegando la respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Luego  de anunciar que con el recurso busca la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación, así como la unificación de la  jurisprudencia, formuló un cargo por la causal contemplada en  el numeral 2° del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, al estimar que la sentencia del Tribunal resultó  lesiva del debido proceso y de las garantías debidas a su  asistido.  

Expuso  que el Ad  quem dejó  de lado las alegaciones que a lo largo del proceso hizo la defensa, a  pesar que un nuevo apoderado asumió ya iniciada la audiencia  de juicio oral, hay una “pobre  solicitud de pruebas”  de dos testimonios, entre ellos, de una excompañera del  procesado, se advertía además un incidente de celos y  surgían dudas de la entrevista de la menor y la forma en que  fue oída en juicio, ya que su testimonio se interrumpió  privando a la defensa de contrainterrogarla.  

Adujo  que el Tribunal erró al considerar que tocar las partes  íntimas tiene la misma acepción de violar, ya que no es  lo mismo acceso carnal abusivo que acto sexual abusivo, además,  por el paso del tiempo la menor hubiera decantado los hechos  diferenciando un presunto tocamiento de una violación.  

Y  que también erró al estimar que la entrevista SATAC es  admisible como prueba así el menor sea presentado como testigo  en juicio, cuando ese modelo de entrevista ha entrado en desuso en  varios países como en Estados Unidos.  

Por  lo tanto, solicita casar el fallo de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corporación advierte que el libelo no satisface los requisitos  formales, ni se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera  superar tales defectos en atención al carácter  teleológico de la casación, sin que tampoco se avizore  alguna vulneración de las garantías fundamentales del  procesado a fin de motivar la intervención oficiosa de la  Corporación, como se verá:  

En  primer lugar, es notoria la precariedad argumentativa de la demanda,  porque si bien el defensor justifica la interposición del  recurso por la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación y la unificación  de la jurisprudencia, no detalla cómo el cargo redunda en cada  uno de esos fines de la casación.  

En  segundo término, a manera de epígrafe señala las  irregularidades que en su sentir afectarían de validez el  fallo de segundo grado, pero no procede a demostrar que en verdad se  haya quebrantado el debido proceso o las garantías debidas a  su representado, sin sujetar su escrito a las exigencias dispuestas  por el legislador para acceder a este medio impugnaticio  extraordinario cuando se opta por la causal de nulidad.  

Alegado  del carácter rogado que informa este extraordinario recurso,  el cual impone la demostración del error judicial denunciado,  señala que el Tribunal dejó  de lado las alegaciones que a lo largo del proceso hizo la defensa,  desdeñando incluso que la  denuncia por la motivación incompleta o deficiente del fallo  de segundo grado está ligada inescindible y específicamente  a los temas planteados en el recurso de apelación y no con las  alegaciones o posturas asumidas por las partes en desarrollo del  diligenciamiento.  

Sin  acatar la disciplina de la causal escogida, tampoco dedica espacio a  demostrar las falencias que le impidieron comprender los  razonamientos que llevaron al juez colegiado a ratificar la decisión  de condena.  

Se  duele de la labor defensiva de su predecesor por haber solicitado  solo dos testimonios, entre ellos de una excompañera del  procesado y por no explorar un eventual asunto de celos, pero sin  explicar en uno y otro caso, que dato nuevo y desconocido en las  instancias habría cambiado el sentido del fallo.  

También  critica la entrevista y el testimonio de la menor, pero sin dirigir  algún embate a las consideraciones judiciales que justificaron  la interrupción del testimonio de ella en desarrollo de la  audiencia de juicio oral por la grave alteración de su estado  anímico, de manera que ante su disponibilidad relativa para  comparecer a juicio y en aras de no revictimizarla se dio cabida a su  entrevista, logrando así establecer que fue accedida vía  vaginal y oral varias veces por PABÓN SÁNCHEZ, quien  aprovechaba que la progenitora de ella salía a trabajar.  

Por  eso el Tribunal destacó que “contrario  a lo afirmado por el defensor apelante, no es que la juez de  conocimiento terminó o suspendió el interrogatorio en  menoscabo del derecho de contradicción que le asiste a la  defensa. Por cuanto no resultaba imperioso someter a la menor a la  presión del interrogatorio cruzado, dado que había  rendido declaración con anterioridad al juicio”.  

Para  el defensor no se está ante un acceso carnal sino de simples  tocamientos, pero pasa por alto el examen sexológico —aducido  por el perito forense Javier Alexander Vergara—, practicado a  la niña en el que se determinó el desgarro antiguo en  el himen y que presentaba signos de manipulación antigua a  nivel genital, lo cual era compatible con lo narrado por la víctima  en la entrevista cuando dijo  “el me metía eso (señalando el pene) acá  en la vagina, mi parte íntima o lo metía en la boca y  le salía una cosa”.  

Por  lo tanto, deviene diáfano que el casacionista se limita a  enunciar lo que en su criterio estima como irregularidad sustancial  pero no sujeta su discurso a los principios que orientan la  declaración y convalidación de las nulidades, lo cual  le resta al cargo la aptitud necesaria para su admisión.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  insistir que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de ANDREY PABÓN  SÁNCHEZ por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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