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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP699-2019
Radicación No. 54.582
Acta 52
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
1. Mediante sentencia de 17 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas) absolvió a JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, quien fue acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente.
Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía delegada, con fallo emitido el 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales adoptó una decisión mixta: de una parte, confirmó la exoneración relativa al peculado por aplicación oficial diferente; y de otra, revocó la absolución y condenó al implicado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Por estimar que se trata de la primera condena, el mismo A-quo informó que procedía el recurso de apelación; por lo cual, la defensa de GUTIÉRREZ CUARTAS interpuso dicho mecanismo de impugnación contra el fallo del Tribunal Superior de Manizales, el cual fue concedido para ante la Corte Suprema de Justicia.
En tal contexto, se pronuncia Sala de Casación Penal sobre la procedencia del último recurso concedido.
HECHOS
2. La situación fáctica fue declarada así por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas):
Obran en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“El señor JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, quien fuera elegido como Alcalde Municipal de Risaralda Caldas, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, tramitó y celebró 14 contratos de prestación de servicios profesionales con el señor MAURICIO ZULUAGA LOAIZA, sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, los cuales fueron cancelados con recursos del Sistema General de Participación del propósito general de forzosa inversión, cuando estos debieron ser pagados como gastos de funcionamiento, conforme lo define el artículo 3 de la Ley 617.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, la Fiscalía formuló imputación contra JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo; y peculado por aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo.
4. En audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de marzo de 2016, la Fiscalía reprodujo los cargos que fueron objeto de imputación, por lo que dio paso a la celebración de audiencia preparatoria, que tuvo lugar el 27 de abril de esa misma anualidad.
5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 19 y 20 de septiembre, y 3 de noviembre de 2016, luego de lo cual el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante fallo del 17 de abril de 2017, absolvió al acusado de los cargos formulados por el ente investigador.
6. La sentencia de primer grado fue recurrida por el Fiscal Quinto Seccional de Manizales, razón por la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 27 de noviembre de 2108, adoptó las siguientes determinaciones:
6.1. Confirmar la absolución en cuanto al peculado por aplicación oficial diferente.
6.2. Revocar la absolución y, en su lugar, condenar al implicado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a 64 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses.
6.3. No conceder al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura.
6.4. Notificar la decisión a las partes «informándole a la Fiscalía y al Ministerio Público que en contra de la misma procede el recurso extraordinario de casación, mientras que para la Unidad de Defensa en razón de lo decantado en el acápite final de las consideraciones, procederá el recurso de apelación que habrá de interponerse al momento de notificación del fallo y sustentarse oralmente en el acto o dentro de los (5) días siguientes para respetarse las mismas reglas de la alzada contra la sentencia de primer nivel. La que ahora tiene como particularidad que habrá de conocer nuestro superior funcional, esto es, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.»
7. El Tribunal fundamentó la concesión del recurso, en el precedente SP4883-201 (nov. 14; rad. 48.820)-, decisión que, según expuso, se emitió «con fines de garantizar la doble instancia en asuntos en los que se condene a una persona por primera vez en sede de apelación, para que sea posible confutar la primera sentencia condenatoria que se dicte en su contra.»; y lo que materializa la prerrogativa de la doble conformidad respecto de la unidad de defensa.
8. En atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior, con base en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el implicado y su defensor instauraron el recurso de apelación contra la primera decisión condenatoria; y una vez sustentado, mediante auto de 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Manizales concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES
9. La Corte rechazará, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el implicado JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y su defensor, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de noviembre de 2018, por las siguientes razones.
10. No se discute que el implicado, en condiciones de igualdad con todos los ciudadanos, tiene derecho a que la primera condena sea estudiada por el superior funcional de quien la emitió, en ejercicio de la denominada doble conformidad, garantía que será materializada dependiendo del momento procesal de la actuación.
Hay que señalar sí, que es improcedente el “recurso de apelación”, o la denominada “impugnación especial”, cuando la primera condena fue emitida en sede de segunda instancia; como sucedió en el caso que se examina, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Anserma (Caldas) absolvió a JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y, al desatar la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó y lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
11. La defensa interpuso el recurso de apelación contra aquella condena y el Ad-quem lo concedió, por equivocación, para ante la Corte Suprema de Justicia.
El error en que incurrió el Tribunal Superior de Manizales, consistió en confundir y tomar por iguales dos situaciones procesales de primera condena que, en realidad son distintas y respecto de las cuales la garantía de la doble conformidad se satisface de la manera como se explica en esta providencia.
Vale decir, una cosa es que la primera condena sea proferida por el funcionario judicial de segunda instancia al resolver el recurso de apelación; y otra diversa es que tal determinación la adopte, por primera vez, la Sala de Casación Penal en sede del recurso extraordinario.
12. La visión no diferencial del Tribunal Superior de Manizales condujo a dicha Corporación a efectuar una interpretación extensiva de lo expuesto por la Sala de Casación Penal en Auto de 14 de noviembre de 2018 (SP4883-2018; radicación 48820), que invocó como fundamento para conceder la apelación que interpuso la defensa contra la sentencia condenatoria dictada en segundo grado por la misma Corporación.
Tal aserto por cuanto en dicho pronunciamiento, la Corte se refirió exclusivamente al evento donde la primera condena es proferida por la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario; única coyuntura procesal donde es viable la impugnación especial; que no el recurso de apelación.
13. En efecto, la Sala de Casación Penal en Auto de 14 de noviembre de 2018 (SP4883-2018; radicación 48820), expresó:
“5.6 Procedencia de impugnación especial para garantizar la doble conformidad de la condena impuesta, por primera vez, en casación
Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).
(…)
Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.
De suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de 2000), pese a que aún el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la activación del mecanismo especial de impugnación y su respectiva resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto Legislativo están dados los presupuestos básicos para garantizar ese derecho, dando aplicación transitoria al num. 7º del actual art. 235 de la Constitución, en consonancia con las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la Ley 600 de 2000, que por analogía resultan adecuadas para viabilizar la impugnación especial de la primera condena.
Según el art. 235-7 de la Constitución, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan participado en la decisión, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, esto es, las sentencias que profiera como tribunal de casación.
Quiere ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa.
(…)
Cabe precisar que si bien mediante SP1783-2018, rad. 46.992 y SP722-2018, rad. 46.361 la Sala había determinado que, hasta tanto no se reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en sede de casación, la impugnación especial era improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente el procedimiento arriba descrito1.
Con tal discernimiento, bajo el entendido que la impugnación especial ante la misma Corte sólo procede cuando la primera condena se profiere en sede de casación, en el mismo Auto, la Sala resolvió:
CUARTO: advertir que, por haberse condenado al acusado por primera vez en casación, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos señalados en el num. 5.6 de la parte motiva de esta decisión.
Entonces, frente a la claridad de tal determinación, no hay lugar a la interpretación que hizo el Tribunal Superior de Manizales.
14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se verificará si la condena es conforme a derecho, tarea que cumplirá en la sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la sustentación de la casación.
15. La connotación conceptual de tal postura fue sintetizada de la siguiente manera por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018 (STP1346-2018; radicación 100470), para dejar en claro, una vez más, que si la condena es emitida por el Tribunal Superior, el principio de doble conformidad se verifica a través del recurso extraordinario de casación:
“3. Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018.
Esta reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que conoce la Sala en sede de casación.
Con este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de instrucción encargada de investigar y acusar a los congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera instancia los juicios contra aforados constitucionales. Y se atribuyó a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los procesos de que conocían en segunda instancia los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar.
Así lo reglamenta el numeral 7º del artículo 3º de la aludida reforma constitucional:
«Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.».
Importa destacar, entonces, para efectos de la decisión a tomar, que esta reforma define la competencia para conocer del derecho de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al asignarle su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que también define la competencia para conocer del derecho de impugnación cuando sea la Corte, en sede de casación, o de segunda instancia, la que profiere la decisión de condena.
4. Las reformas a la parte orgánica de la Constitución deben ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las garantías procesales
(…)
Esto impone generar las condiciones para la garantía del derecho a la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situación ha variado sustancialmente, dado que, como se dejó visto, se establecen reglas en la distribución de la competencia funcional para el conocimiento del derecho a la impugnación cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la propia Corte en sede de casación o de segunda instancia, quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las condiciones de su ejercicio.
5. Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación para garantizar el derecho a la impugnación
El derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al recurso.
(…)
En síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.
Descendiendo al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de casación penal implementado por la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de protección de derechos fundamentales, como quiera que se concibió como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia.
Esto implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino también como un juicio de constitucionalidad, de protección de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequívoco propósito de hacer prevalecer los fines sobre las formas.
También implicó mutaciones en los fines de la casación, pues la finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó fundiéndose con la noción misma de justicia (función dikelógica), y con la defensa de principios y valores (función axiológica), en el propósito de que la efectividad del derecho material, como fin de la casación, se acoplara con un concepto dúctil de ley.2
Los motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza jurídica como ocurre en buena parte de los regímenes penales, sino también probatoria y procesales, y por supuesto, garantías fundamentales. La causal primera recoge los errores de naturaleza jurídica, la segunda los errores de estructura procesal y de garantía, y la tercera los errores probatorios.
En el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de casación, también se introdujeron avances importantes, por cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso o la protección de las garantías y derechos fundamentales, lo que significa que la casación, como lo destacó la Sala en decisión AP de 20 de octubre de 2005, ya no debía ser interpretada solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, “con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe”.
Esta atribución le permite a la Sala revisar lo revisable, afirmación con la cual se busca significar que puede cumplir sin limitaciones la función de constatación y de corrección de la decisión, según las posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin importar de qué parte procesal se trate, erigiéndose, de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la correcta aplicación del derecho al caso que se le presenta.
(…)
Lo anterior, para reiterar una vez más, que el modelo casacional acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, (ii) es de fácil interposición y fundamentación, y (iii) la sala puede superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso.
En conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el derecho a la impugnación, la Sala considera que puede hacerse efectivo a través del recurso de casación, por las razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que el accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la doble instancia.”
En aquel contexto, se ha establecido en modo diáfano que los fines y garantías constitucionales, respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar, se cumplen a través del recurso extraordinario de casación, conforme a la última línea jurisprudencial asumida por la Sala en la materia.
16. Es propicia esta ocasión para precisar que en el ámbito iusfundamental de la doble conformidad, la noción de primera condena debe ser entendida más allá de su expresión gramatical, no se reduce al orden numérico de aparición de la inicial sentencia condenatoria que surge en el tiempo o que, aparentemente, exigiría que en todos los casos deban emitirse materialmente dos fallos en el mismo sentido, por jueces de distinta jerarquía.
En efecto:
i. Como viene de verse, lo pretendido por la orientación garantista y constitucionalizada de la doble conformidad, va destinada a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opinión al respecto, por lo general, a cargo del superior funcional de quien emitió la sentencia adversa al implicado. No importa que la segunda opinión se adopte por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la inadmisibilidad de la demanda, o cumplido el trámite de insistencia, o en la sentencia que resuelve el recurso de casación, según se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda instancia que profiera al desatar la apelación contra la decisión de primer grado dictada por la Sala de Juzgamiento de primera instancia de la Corporación.
ii. Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial, cualquiera sea su jerarquía (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia); sin que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia, a través de recursos ordinarios o extraordinarios, eso sí, en los eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el procesado condenado o su defensor o en los casos en que la Sala admite que debe pronunciarse sobre la susodicha garantía, como se ha explicado en esta decisión.
iii. Con independencia de la jerarquía del Juez que haya emitido la condena, o en cuál instancia o sede se haya producido, el derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la normatividad contiene mecanismos procesales de impugnación, a través de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a derecho, si a ello hubiere lugar.
iv. De ese modo, cuando el condenado tiene oportunidad procesal de acceder a recursos ordinarios o extraordinarios, si los interpone, éstos deben ser resueltos por la autoridad competente y si el objeto es una primera condena, si no quedan otros medios de impugnación, deben revisarse los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad para que en el caso se dé la doble conformidad judicial, lógicamente condicionada al límite temático que imponga la impugnación.
17. De tal comprensión surgen consecuencias, como las siguientes:
i. En ningún caso queda déficit de doble conformidad, si el condenado decide no acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios, dado que el ejercicio de estos corresponde a una facultad subjetiva y dispositiva.
ii. Si la sentencia del Juez Penal (municipal, de circuito o promiscuo), es absolutoria y al desatar la apelación el Tribunal Superior revoca y condena, el único mecanismo para obtener la doble conformidad es el recurso extraordinario de casación, por las razones anotadas en precedencia, en concordancia con las precisiones hechas en la Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018; STP1346-2018; radicación 100470.
Otras contingencias que pueden presentarse:
a. Si la demanda de casación presentada por la defensa reúne todas las condiciones para ser admitida, así se declarará y en el fallo de casación se resolverá sobre la prosperidad o no de las censuras y adicionalmente si se trata de primera condena, la Sala se pronunciará sobre los fundamentos de tal decisión, adoptando la que en derecho corresponda, para cumplir con la segunda opinión en materia de juicios penales que condenen al procesado por primera vez, siempre que el límite temático del recurrente lo permita.
b. Si la demanda de casación presentada por la defensa no alcanza las condiciones para ser admitida, el auto que inadmite el libelo así lo expresará. Con todo, en el mismo auto, se efectuará un estudio completo de los aspectos objetivos, subjetivos y probatorios en torno del delito y la punibilidad. Si luego de ello se concluye que la sentencia condenatoria es ajustada a derecho, así será declarado o la recovará en caso contrario y con ello se agota el examen de doble conformidad.
iii. No existe, cabe recordar, apelación contra la sentencia que emita el Tribunal Superior en sede de segunda instancia; entre otras razones, para evitar el contrasentido de abrir una hipotética dualidad de impugnaciones frente a una misma providencia; esto es, la supuesta apelación para el condenado y la casación para los otros intervinientes (Fiscalía, Ministerio Público y víctimas).
iv. Si la sentencia del Juez Penal (municipal, de circuito o promiscuo), es absolutoria, el Tribunal Superior la confirma y la Corte Suprema de Justicia casa para condenar, entonces, la doble conformidad se activa mediante la impugnación especial, con la división funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
v. Si se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad a través del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal.
Por supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario.
vi. Cuando sea la Sala de Casación Penal en segunda instancia quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a través de la impugnación especial, con la división funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario, al no estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda remanente alguno de garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio.
vii. La misma lógica aplica, en lo correspondiente, cuando la condena es proferida por el Juez Penal Militar o el Tribunal Superior Militar.
18. Al extrapolar los anteriores lineamientos al asunto que se examina, se constata una vez más que obró inadecuadamente el Tribunal Superior de Manizales al conceder el recurso de apelación contra su propia sentencia de segunda instancia dictada el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la absolución y condenó –por primera vez- a JORGE DANILO GUITÉRREZ CUARTAS por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
19. En consecuencia, la Sala de Casación Penal rechazará, por improcedente, dicha apelación y dispondrá devolver la actuación al Tribunal de origen, con el fin de que adopte las determinaciones a que haya lugar, para que se restablezca el término para la instauración del recurso extraordinario de casación, respecto de todas las partes e intervinientes que tuvieren interés para ello, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
20. No sobra aclarar que la decisión de restablecer los términos para la eventual interposición del recurso extraordinario de casación, abarca no sólo a quienes acudieron a la improcedente apelación (implicado y defensor), sino también respecto de las demás partes intervinientes en la actuación; máxime que el Tribunal Superior de Manizales también confirmó la decisión absolutoria respecto del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el procesado JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y su defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) el 27 de noviembre de 2018.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 183 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; acordó con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En cuanto al procedimiento a aplicar a trámites regidos por la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ SP 14 nov. 2018, rad. 44564.
2 C.S.J. AP, casación 24193, auto de 12 de diciembre de 2005.
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