AP699-2019(54582)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP699-2019  

Radicación  No. 54.582  

Acta  52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

1.  Mediante sentencia de 17 de abril de 2017, el Juzgado Penal del  Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas)  absolvió a JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, quien fue  acusado por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado  por aplicación oficial diferente.  

Al  desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía  delegada, con  fallo emitido el 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales adoptó una decisión mixta: de una  parte, confirmó la exoneración relativa al peculado  por aplicación oficial diferente;  y de otra, revocó la absolución y condenó al  implicado por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

Por  estimar que se trata de la primera  condena,  el mismo A-quo  informó que procedía el recurso de apelación;  por lo cual, la defensa de GUTIÉRREZ CUARTAS interpuso dicho  mecanismo de impugnación contra el fallo del Tribunal Superior  de Manizales, el cual fue concedido para ante la Corte Suprema de  Justicia.  

En  tal contexto, se pronuncia Sala de Casación Penal sobre la  procedencia del último recurso concedido.  

HECHOS  

2.   La situación fáctica fue declarada así por el  Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas):  

Obran  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

“El  señor JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, quien fuera  elegido como Alcalde Municipal de Risaralda Caldas, para el periodo  comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011,  tramitó y celebró 14 contratos de prestación de  servicios profesionales con el señor MAURICIO ZULUAGA LOAIZA,  sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, los cuales  fueron cancelados con recursos del Sistema General de Participación  del propósito general de forzosa inversión, cuando  estos debieron ser pagados como gastos de funcionamiento, conforme lo  define el artículo 3 de la Ley 617.”  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

3.  El 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Risaralda, la Fiscalía formuló imputación contra  JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS, por la presunta comisión  de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  en concurso homogéneo; y peculado  por aplicación oficial diferente,  en concurso homogéneo.  

4.   En audiencia de formulación de acusación celebrada el  9 de marzo de 2016, la Fiscalía reprodujo los cargos que  fueron objeto de imputación, por lo que dio paso a la  celebración de audiencia preparatoria, que tuvo lugar el 27 de  abril de esa misma anualidad.  

5.   El juicio oral se desarrolló en sesiones de 19 y 20 de  septiembre, y 3 de noviembre de 2016, luego de lo cual el Juzgado  Penal del Circuito de Anserma (Caldas),  mediante fallo del 17 de abril de 2017, absolvió al acusado de  los cargos formulados por el ente investigador.  

6.   La sentencia de primer grado fue recurrida por el Fiscal Quinto  Seccional de Manizales, razón por la cual, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante fallo de 27 de noviembre de 2108, adoptó las  siguientes determinaciones:  

6.1.  Confirmar la absolución en cuanto al peculado  por aplicación oficial diferente.  

6.2.  Revocar la absolución y, en su lugar, condenar al implicado  por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  a 64 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 80 meses.  

6.3.  No conceder al sentenciado el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura.  

6.4.  Notificar la decisión a las partes «informándole  a la Fiscalía y al Ministerio Público que en contra de  la misma procede el recurso extraordinario de casación,  mientras que para la Unidad de Defensa en razón de lo  decantado en el acápite final de las consideraciones,  procederá el recurso de apelación que habrá de  interponerse al momento de notificación del fallo y  sustentarse oralmente en el acto o dentro de los (5) días  siguientes para respetarse las mismas reglas de la alzada contra la  sentencia de primer nivel. La que ahora tiene como particularidad que  habrá de conocer nuestro superior funcional, esto es, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia.»  

7.   El Tribunal fundamentó la concesión del recurso, en el  precedente SP4883-201 (nov.  14; rad. 48.820)-,  decisión que, según expuso, se emitió «con  fines de garantizar la doble instancia en asuntos en los que se  condene a una persona por primera vez en sede de apelación,  para que sea posible confutar la primera sentencia condenatoria que  se dicte en su contra.»; y  lo que materializa la prerrogativa de la doble conformidad respecto  de la unidad de defensa.  

8.  En atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior, con base  en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el implicado y su  defensor instauraron el recurso  de apelación  contra la primera decisión condenatoria; y una vez sustentado,  mediante auto de 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior de  Manizales concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió  el expediente ante esta Corporación para los fines  pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

9.  La Corte rechazará, por improcedente, el recurso  de apelación  interpuesto por el implicado JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y  su defensor, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 27 de noviembre de 2018, por las siguientes  razones.  

10.  No se discute que el implicado, en condiciones de igualdad con todos  los ciudadanos, tiene derecho a que la primera condena sea estudiada  por el superior funcional de quien la emitió, en ejercicio de  la denominada doble conformidad, garantía que será  materializada dependiendo del momento procesal de la actuación.  

Hay  que señalar sí, que es improcedente el “recurso  de apelación”, o la denominada “impugnación  especial”,  cuando la primera condena fue emitida en sede de segunda instancia;  como sucedió en el caso que se examina, donde el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Anserma (Caldas)  absolvió a JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y, al desatar  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó y lo  condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

11.  La defensa interpuso el recurso de apelación contra aquella  condena y el Ad-quem  lo concedió, por equivocación, para ante la Corte  Suprema de Justicia.  

El  error en que incurrió el Tribunal Superior de Manizales,  consistió en confundir y tomar por iguales dos situaciones  procesales de primera condena que, en realidad son distintas y  respecto de las cuales la garantía de la doble conformidad se  satisface de la manera como se explica en esta providencia.  

Vale  decir, una cosa es que la primera condena sea proferida por el  funcionario judicial de segunda instancia al resolver el recurso de  apelación; y otra diversa es que tal determinación la  adopte, por primera vez, la Sala de Casación Penal en sede del  recurso extraordinario.  

12.  La visión no diferencial del Tribunal Superior de Manizales  condujo a dicha Corporación a efectuar una interpretación  extensiva de lo expuesto por la Sala de Casación Penal en Auto  de 14 de noviembre de 2018 (SP4883-2018;  radicación 48820),  que invocó como fundamento para conceder la apelación  que interpuso la defensa contra la sentencia condenatoria dictada en  segundo grado por la misma Corporación.  

Tal  aserto por cuanto en dicho pronunciamiento, la Corte se refirió  exclusivamente al evento donde la primera condena es proferida por la  Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario;  única coyuntura procesal donde es viable la impugnación  especial;  que no el recurso de apelación.  

13.  En efecto, la Sala de Casación Penal en Auto de 14 de  noviembre de 2018 (SP4883-2018;  radicación 48820),  expresó:  

“5.6  Procedencia de impugnación especial para garantizar la doble  conformidad de la condena impuesta, por primera vez, en casación  

Desde  esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto  estriba en “implementar  el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria”,  no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal  de doble instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de  la Constitución, sino que instituyó una garantía  fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la  declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble  conformidad de la sentencia condenatoria).  

(…)  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.  

De  suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del  derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de  instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de  2000), pese a que aún el legislador no ha reglamentado el  procedimiento legal para la activación del mecanismo especial  de impugnación y su respectiva resolución, cuando el  fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación, la  Sala considera que en el Acto Legislativo están dados los  presupuestos básicos para garantizar ese derecho, dando  aplicación transitoria al num. 7º del actual art. 235 de  la Constitución, en consonancia con las normas propias para la  interposición y resolución del recurso de apelación  contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la  Ley 600 de 2000, que por analogía resultan adecuadas para  viabilizar la impugnación especial de la primera condena.  

Según  el art. 235-7 de la Constitución, modificado por el art. 3º  del A.L. 01 de 2018, es atribución de la Corte Suprema de  Justicia, resolver, a través de una Sala integrada por tres  magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan  participado en la decisión, la solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena, proferida por los restantes  magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se  refiere el numeral 1º del presente artículo, esto es, las  sentencias que profiera como tribunal de casación.  

Quiere  ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede  de casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse  de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a  fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble  conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa.  

(…)  

Cabe  precisar que si bien mediante SP1783-2018, rad. 46.992 y SP722-2018,  rad. 46.361 la Sala había determinado que, hasta tanto no se  reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la  doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en  sede de casación, la impugnación especial era  improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente  el procedimiento arriba descrito1.  

Con  tal discernimiento, bajo el entendido que la impugnación  especial  ante la misma Corte sólo procede cuando la primera condena se  profiere en sede de casación, en el mismo Auto, la Sala  resolvió:  

CUARTO:  advertir que, por haberse condenado al acusado por primera vez en  casación, la defensa está en posibilidad de activar el  mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto  Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos señalados  en el num. 5.6 de la parte motiva de esta decisión.  

Entonces,  frente a la claridad de tal determinación, no hay lugar a la  interpretación que hizo el Tribunal Superior de Manizales.  

14.  La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena  emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades  garantistas de la doble conformidad a través del recurso  extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y,  oficiosamente, si es del caso, se verificará si la condena es  conforme a derecho, tarea que cumplirá en la sentencia de  casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de  los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o  después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido  el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del  fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según  que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la  sustentación de la casación.  

15.  La connotación conceptual de tal postura fue sintetizada de la  siguiente manera por la Sala  de Casación Penal, en Sentencia de Tutela de 10 de octubre de  2018 (STP1346-2018;  radicación 100470),  para dejar en claro, una vez más, que si la condena es emitida  por el Tribunal Superior, el principio de doble  conformidad  se verifica a través del recurso extraordinario de casación:  

“3.  Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018.  

Esta  reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la  separación entre las funciones de investigación y  juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas,  (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados  constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la  primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que  conoce la Sala en sede de casación.  

Con  este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al  interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de  instrucción encargada de investigar y acusar a los  congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera  instancia los juicios contra aforados constitucionales. Y se atribuyó  a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada  en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los  procesos de que conocían en segunda instancia los Tribunales  Superiores o el Tribunal Militar.  

Así  lo reglamenta el numeral 7º del artículo 3º de la  aludida reforma constitucional:  

«Son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la  sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, o  de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares.».  

Importa  destacar, entonces, para efectos de la decisión a tomar, que  esta reforma define la competencia para conocer del derecho de  impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por  primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al  asignarle su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia. Y que también define la competencia  para conocer del derecho de impugnación cuando sea la Corte,  en sede de casación, o de segunda instancia, la que profiere  la decisión de condena.  

4.  Las  reformas a la parte orgánica de la Constitución deben  ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las  garantías procesales  

(…)  

Esto  impone generar las condiciones para la garantía del derecho a  la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situación  ha variado sustancialmente, dado que, como se dejó visto, se  establecen reglas en la distribución de la competencia  funcional para el conocimiento del derecho a la impugnación  cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por  los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la  propia Corte en sede de casación o de segunda instancia,  quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las  condiciones de su ejercicio.  

5.  Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación  para garantizar el derecho a la impugnación  

El  derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de  garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso  garantice el examen integral de la decisión por un superior,  independientemente del nombre que se le asigne al recurso.  

(…)  

En  síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un  recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no  deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un  juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que  pueda hacerlo de manera integral,  entendida por tal la que permite  su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.  

Descendiendo  al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de  casación penal implementado por la Ley 906 de 2004,  actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de  protección de derechos fundamentales, como quiera que se  concibió como un control constitucional y legal de los fallos  judiciales de segunda instancia.  

Esto  implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de  control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como  se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino  también como un juicio de constitucionalidad, de protección  de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequívoco  propósito de hacer prevalecer los fines sobre las formas.  

También  implicó mutaciones en los fines de la casación, pues la  finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se  consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó  fundiéndose con la noción misma de justicia (función  dikelógica), y con la defensa de principios y valores (función  axiológica), en el propósito de que la efectividad del  derecho material, como fin de la casación, se acoplara con un  concepto dúctil de ley.2  

Los  motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos  procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza  jurídica como ocurre en buena parte de los regímenes  penales, sino también probatoria y procesales, y por supuesto,  garantías fundamentales. La causal primera recoge los errores  de naturaleza jurídica, la segunda los errores de estructura  procesal y de garantía, y la tercera los errores probatorios.  

En  el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de  casación, también se introdujeron avances importantes,  por cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos  de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la  realización de los fines del recurso o la protección de  las garantías y derechos fundamentales, lo que significa que  la casación, como lo destacó la Sala en decisión  AP de 20 de octubre de 2005, ya no debía ser interpretada solo  desde, por y para las causales, sino también desde sus fines,  “con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con  los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en  el que se inscribe”.  

Esta  atribución le permite a la Sala revisar lo revisable,  afirmación con la cual se busca significar que puede cumplir  sin limitaciones la función de constatación y de  corrección de la decisión, según las  posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio  de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin  importar de qué parte procesal se trate, erigiéndose,  de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la  correcta aplicación del derecho al caso que se le presenta.  

(…)  

Lo  anterior, para reiterar una vez más, que el modelo casacional  acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo  idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación  cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por  un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite  controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos  de la decisión, (ii) es de fácil interposición y  fundamentación, y (iii) la sala puede superar los defectos de  la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización  de los fines del recurso.  

En  conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las  condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el  derecho a la impugnación, la Sala considera que puede hacerse  efectivo a través del recurso de casación, por las  razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que el  accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso  de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la  doble instancia.”  

En  aquel contexto, se ha establecido en modo diáfano que los  fines y garantías constitucionales, respecto de las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal  Superior Militar, se cumplen a través del recurso  extraordinario de casación, conforme a la última línea  jurisprudencial asumida por la Sala en la materia.  

16.  Es propicia esta ocasión para precisar que en el ámbito  iusfundamental de la doble  conformidad,  la noción de primera  condena  debe ser entendida más allá de su expresión  gramatical, no se reduce al orden numérico de aparición  de la inicial sentencia condenatoria que surge en el tiempo o que,  aparentemente, exigiría que en todos los casos deban emitirse  materialmente dos fallos en el mismo sentido, por jueces de distinta  jerarquía.  

En  efecto:  

i.  Como viene de verse, lo pretendido por la orientación  garantista y constitucionalizada de la doble  conformidad,  va destinada a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una  segunda opinión al respecto, por lo general, a cargo del  superior funcional de quien emitió la sentencia adversa al  implicado. No importa que la segunda opinión se adopte por la  Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la inadmisibilidad de la  demanda, o cumplido el trámite de insistencia, o en la  sentencia que resuelve el recurso de casación, según se  trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda  instancia que profiera al desatar la apelación contra la  decisión de primer grado dictada por la Sala de Juzgamiento de  primera instancia de la Corporación.  

ii.  Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera  definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial,  cualquiera sea su jerarquía (Juez  penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de  Justicia);  sin que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha  sentencia, a través de recursos ordinarios o extraordinarios,  eso sí, en los eventos en que se haya rogado la doble  conformidad por el procesado condenado o su defensor o en los casos  en que la Sala admite que debe pronunciarse sobre la susodicha  garantía, como se ha explicado en esta decisión.  

iii.  Con independencia de la jerarquía del Juez que haya emitido la  condena, o en cuál instancia o sede se haya producido, el  derecho a la doble  conformidad  se entiende garantizado cuando la normatividad contiene mecanismos  procesales de impugnación, a través de los cuales se  tenga acceso real a que otra autoridad judicial diferente, estudie la  sentencia y la declare ajustada a derecho, si a ello hubiere lugar.  

iv.  De ese modo, cuando el condenado tiene oportunidad procesal de  acceder a recursos ordinarios o extraordinarios, si los interpone,  éstos deben ser resueltos por la autoridad competente y si el  objeto es una primera condena, si no quedan otros medios de  impugnación, deben revisarse los fundamentos de la  declaratoria de responsabilidad para que en el caso se dé la  doble conformidad judicial, lógicamente condicionada al límite  temático que imponga la impugnación.  

17.  De tal comprensión surgen consecuencias, como las siguientes:  

i.  En ningún caso queda déficit de doble  conformidad,  si el condenado decide no acudir a los recursos ordinarios o  extraordinarios, dado que el ejercicio de estos corresponde a una  facultad subjetiva y dispositiva.  

ii.  Si la sentencia del Juez Penal (municipal,  de circuito o promiscuo),  es absolutoria y al desatar la apelación el Tribunal Superior  revoca y condena, el único mecanismo para obtener la doble  conformidad  es el recurso extraordinario de casación, por las razones  anotadas en precedencia, en concordancia con las precisiones hechas  en la Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018; STP1346-2018;  radicación 100470.  

Otras  contingencias que pueden presentarse:  

a.  Si la demanda de casación presentada por la defensa reúne  todas las condiciones para ser admitida, así se declarará  y en el fallo de casación se resolverá sobre la  prosperidad o no de las censuras y adicionalmente si se trata de  primera condena, la Sala se pronunciará sobre los fundamentos  de tal decisión, adoptando la que en derecho corresponda, para  cumplir con la segunda opinión en materia de juicios penales  que condenen al procesado por primera vez, siempre que el límite  temático del recurrente lo permita.  

b.  Si la demanda de casación presentada por la defensa no alcanza  las condiciones para ser admitida, el auto que inadmite el libelo así  lo expresará. Con todo, en el mismo auto, se efectuará  un estudio completo de los aspectos objetivos, subjetivos y  probatorios en torno del delito y la punibilidad. Si luego de ello se  concluye que la sentencia condenatoria es ajustada a derecho, así  será declarado o la recovará en caso contrario y con  ello se agota el examen de doble  conformidad.  

iii.  No existe, cabe recordar, apelación contra la sentencia que  emita el Tribunal Superior en sede de segunda instancia; entre otras  razones, para evitar el contrasentido de abrir una hipotética  dualidad de impugnaciones frente a una misma providencia; esto es, la  supuesta apelación para el condenado y la casación para  los otros intervinientes (Fiscalía,  Ministerio Público y víctimas).  

iv.  Si la sentencia del Juez Penal (municipal,  de circuito o promiscuo),  es absolutoria, el Tribunal Superior la confirma y la Corte Suprema  de Justicia casa para condenar, entonces, la doble  conformidad  se activa mediante la impugnación  especial,  con la división funcional de la Sala de Casación Penal,  en los términos del numeral  7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.  

v.  Si se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como  juez de primera instancia, profiere la condena, la doble  conformidad  se materializa en su totalidad a través del recurso de  apelación ante la Sala de Casación Penal.  

Por  supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario.  

vi.  Cuando sea la Sala de Casación Penal en segunda instancia  quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se  satisface a través de la  impugnación  especial,  con la división funcional de la Sala de Casación Penal,  en los términos del numeral  7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.  

No  podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso  extraordinario, al no estar previsto por la ley, debido a que si en  la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda  remanente alguno de garantía constitucional que pudiera  reclamarse por otro medio.  

vii.  La misma lógica aplica, en lo correspondiente, cuando la  condena es proferida por el Juez Penal Militar o el Tribunal Superior  Militar.  

18.  Al extrapolar los anteriores lineamientos al asunto que se examina,  se constata una vez más que obró inadecuadamente el  Tribunal Superior de Manizales al conceder el recurso de apelación  contra su propia sentencia de segunda instancia dictada  el  27 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la absolución  y condenó –por primera vez- a JORGE DANILO GUITÉRREZ  CUARTAS por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

19.  En consecuencia, la Sala de Casación Penal rechazará,  por improcedente, dicha apelación y dispondrá devolver  la actuación al Tribunal de origen, con el fin de que adopte  las determinaciones a que haya lugar, para que se restablezca el  término para la instauración del recurso extraordinario  de casación, respecto de todas las partes e intervinientes que  tuvieren interés para ello, de acuerdo con el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  98 de la Ley 1395 de 2010.  

20.  No sobra aclarar que la decisión de restablecer los términos  para la eventual interposición del recurso extraordinario de  casación, abarca no sólo a quienes acudieron a la  improcedente apelación (implicado  y defensor),  sino también respecto de las demás partes  intervinientes en la actuación; máxime que el Tribunal  Superior de Manizales también confirmó la decisión  absolutoria respecto del delito de peculado  por aplicación oficial diferente.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:   Rechazar,  por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el  procesado JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y su defensor, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) el 27 de noviembre  de 2018.  

Segundo:   Devolver el  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a  fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la  sentencia para la interposición y sustentación del  recurso extraordinario de casación, con sujeción  estricta a lo dispuesto en el artículo  183 Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; acordó  con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En cuanto al procedimiento a aplicar a trámites regidos por          la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ SP 14 nov. 2018, rad. 44564.  

2          C.S.J. AP, casación 24193, auto de 12 de diciembre de 2005.  

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