AP696-2019(54507)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP696-2019  

Radicación  N° 54507.  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  instaurada por el apoderado de Camilo  Andrés Oviedo Flórez contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de  2017, mediante  el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, el 2 de agosto de 2016, que lo condenó a 72 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  luego  de hallarlo autor penalmente responsable de violencia intrafamiliar  agravada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En la sentencia de  segunda instancia1,  los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados de la  siguiente manera:  

«Conforme a  escrito que recoge la acusación, los hechos de este proceso  ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio Kennedy de esta  ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando Jessica Marina  Buitrago Poveda, fue agredida verbal y físicamente (puños  y patadas) por Camilo Andrés Oviedo Flórez, quien es  padre de su menor hija, generándole incapacidad médico  legal de 15 días sin secuelas».  

            

2. Procesales  

El Juzgado  Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el 2 de agosto de 2016, condenó a Camilo  Andrés Oviedo Flórez, a  72 meses de prisión y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, luego de hallarlo autor responsable de violencia  intrafamiliar agravada porque la conducta recayó sobre una  mujer. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Impugnada la  decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de  enero de 2017, confirmó el fallo confutado2.  

El 19 de diciembre  de 2018, en la Secretaría de esta Corporación, se  recibe acción de revisión instaurada por Camilo  Andrés Oviedo Flórez, por  intermedio de apoderado judicial.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

El actor invoca  las causales de revisión contempladas en los numerales 3 y 6  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según los  cuales la acción de revisión es procedente: «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y  «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones».  

En orden a  sustentar su censura, refiere que en el proceso penal adelantado en  contra de su representado, no se escuchó el testimonio de  Laura Marcela Cuevas Oviedo, por ello, se recibió una  entrevista en la que manifestó «de  manera categórica que la agresión no existió».  

Dice que en el  proceso se violó el derecho a la defensa técnica de  Camilo  Andrés Oviedo Flórez, porque  quien lo representó judicialmente se limitó a  aconsejarle que aceptara el cargo imputado, y no solicitó  pruebas, no controvirtió las de la Fiscalía, no  contrainterrogó a los testigos, no impugnó las  decisiones de instancia y no interpuso el recurso extraordinario de  casación, pese a que los jueces de instancias incurrieron en  los siguientes errores:  

            

a. No          tuvieron en cuenta que en el formato de arraigo e individualización          del procesado se incurrieron en imprecisiones, porque allí se          señala que el implicado no tiene cicatrices ni problemas de          salud, y «es          un hecho notorio el problema de los pies, pues sufre de pie          equinovaro (sic), problema de cadera, entre otros, aspectos que          demuestran la imposibilidad física de que le haya podido          generar la violencia deprecada a la denunciante, y sí ser la          víctima de las agresiones por parte de ésta»  

            

b. La          denunciante en sus varias declaraciones, incurre en contradicciones,          «lo          que hace que pierda cualquier tipo de credibilidad»,          sin embargo, los falladores emitieron sentencia de condena con base          en esa única prueba. Además, no acudió a un          médico después de que supuestamente ocurrieron los          hechos, por lo que «la          incapacidad de 15 días, no tiene asidero fáctico»;          y          mintió sobre su edad y la verdadera dirección del          procesado.  

Afirma que, según  la fiscalía, el procesado no tiene arraigo y, además,  cuenta antecedentes penales por un delito contra el patrimonio  económico, lo que indica que es propenso a la comisión  de conductas punibles, sin embargo, está probado que Oviedo  Flórez (i)  tiene arraigo, (ii)  no registra antecedentes penales; y, (iii)  nunca ha sido condenado por atentados contra ese bien jurídico.  

Refiere que la  condena se basó en meras sospechas, y que la causal de  agravación punitiva no tiene ningún sustento  probatorio, porque el solo hecho de ser mujer es insuficiente para  encontrarla satisfecha. Además, la señora Jessica  Marina Buitrago Poveda–  presunta víctima-  no tuvo contacto con el hermano del procesado y, si fuera cierto que  los hermanos de Oviedo  Flórez también  la maltrataban, el defensor no se explica la razón por la que  no fueron vinculados al proceso. Lo que ocurrió, en su sentir,  es que la señora Buitrago Poveda presentó la denuncia  por venganza, pues el implicado terminó la relación  sentimental que existía entre ellos.  

Dice que el  condenado presentó una solicitud de nulidad que el juez no  resolvió; además, le negaron el derecho a acceder al  expediente y a conocer las pruebas que existían en su contra,  y, por último, fue citado a una dirección en donde él  no residía.  

Finalmente asevera  que el confinamiento carcelario de su representado ha afectado a sus  hijos y a su compañera sentimental, pues lo ha privado «de  tener una familia, de darles lo necesario»,  y que prueba de que todo es producto de una retaliación es que  pese a conocer que el procesado se encuentra recluido en prisión,  la señora Buitrago Poveda lo denunció también  por el delito de inasistencia alimentaria.  

Por último,  dedica un acápite para relacionar los siguientes documentos  que aporta con la demanda de revisión:  

«1. Piezas  procesales entregadas al condenado, donde se encuentran las versiones  dadas por la denunciante, para demostrar la falsedad en que incurrió.  

2. El escrito de  nulidad presentado por el condenado.  

3. Citación  de la Fiscalía por denuncia de inasistencia alimentaria de  septiembre de 2018.  

4. Radicación  de memorial ante la Fiscalía informando que el citado estaba  privado de la libertad.  

5. Denuncia penal  instaurada contra la señora JESSICA MARINA BUITRAGO.  

6. Autorización  de la señora ESTRELLA OVIEDO FLÓREZ para que su hija  LAURA MARCELA CUEVAS».  

Y luego, solicita  a la Corte que practique las siguientes pruebas: (i)  los testimonios de Laura Marcela Cuevas Oviedo, Estrella Oviedo  Flórez y Juan de Jesús Flórez; (ii)  «la  sustentación del dictamen pericial por el perito de Medicina  Legal, con el fin de demostrar las inconsistencias del mismo, y  determinar las pruebas realizadas con el fin de determinar las  supuestas lesiones y el tiempo de incapacidad concedido»; (iii)  el  «contrainterrogatorio” de Jessica Marina Buitrago y, (iv)  que  se remitan copias de todo el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 195 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de  2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión  interpuesta por Camilo  Andrés Oviedo Flórez  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  194 ibídem.  

El  propósito de la acción de revisión, como  insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación,  es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece  que una decisión con esa connotación comporta un  contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí  declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. De  allí que el legislador haya establecido no solo causales  taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la  demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda  pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.  

El artículo  194  del C. P. P., señala  los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión,  así:  

«La  acción de revisión se promoverá por medio de  escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:  

1. La  determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo.  

2. El delito o  delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.  

3. La causal que  se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud.  

4. La relación  de las evidencias que fundamentan la petición.  

Se acompañará  copia o fotocopia de la decisión de única, primera y  segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el  caso, proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda»  

Así las  cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre  confección y está sometido a específicas reglas  de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte  abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima  para remover el instituto de la cosa juzgada,  sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la  acción3.  

En ese orden, ha  de decirse que son múltiples las imprecisiones que se  advierten en la demanda presentada por el apoderado de Camilo  Andrés Oviedo Flórez, las  cuales conducirán a su inadmisión,  según se constata a continuación:  

En  primer lugar, el demandante omitió allegar  constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir,  cuyo  aporte se erige en exigencia  legal inexcusable para promover la acción de revisión,  en cuanto, se requiere tener  certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a  cosa juzgada.  

Resulta de crucial  importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias  controvertidas a través de esta acción extraordinaria,  según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras  muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el  tópico ha dicho  

«…es  indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que  para la procedencia de la acción de revisión es  necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de  cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el  documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa  procesal de defensa o medio ordinario de impugnación»  

Adicionalmente,  en el ámbito sustancial, el actor invoca la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»;  sin embargo, no aportó  a la demanda de revisión las “pruebas  nuevas”  con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le  solicita a la Corte su práctica.  

La  Sala de manera reiterada  ha manifestado que, cuando se alega la referida causal, es deber del  peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe  por sí misma la conclusión a la que se arribó en  las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí  solo, la inadmisión de la solicitud.  

Así,  la Corporación en trámite de revisión señaló  lo siguiente:  

«Como  presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión,  cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación  para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición”,  esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen  la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que  reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad  y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo.  

(…)  

De  otra parte, el demandante pretende que durante el período  probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo  la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar  las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la  pretensión» (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado  en Rad. 24887 de la misma fecha)  

Aspecto  sobre el cual también ha aclarado la Sala que no es procedente  solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la  imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la  prueba para los fines del motivo aducido.  

La  omisión en la que incurrió el libelista impide a la  Corte conocer el  contenido de las pruebas, su real incidencia en orden a establecer la  posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de  contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió  el sentenciador.  

Por  otra parte, el actor invoca la causal 6ª del artículo 192  del C. P. P., esto es, «Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones».  

Acerca de ese  tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en  otras oportunidades4,  dilucidándolo en los siguientes términos:  

«Al efecto,  una correcta interpretación de la causal quinta de revisión  (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin  mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es  que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados  al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos,  vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y  ellos fundaron la decisión objeto de controversia.  

Y, tal como lo  demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de  revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de  convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido  de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa  falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial  ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación.  

En otras palabras,  requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada  la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia  ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico  y concreto medio de prueba.  

Porque, cabe  relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del  mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de  la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio  del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión  de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con  la presentación de pruebas falsas, llevándosele así  a error o engaño.  

Asunto bastante  diferente, este, al que ocupa la atención del demandante,  quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de  convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral  5º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea  evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del  recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente  impertinente aquí»  

Entonces,  a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, el demandante  ha debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente  a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó  en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando  al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia  en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba  que sirvió de soporte para condenar a su representado era  falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión  en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada  jurídicamente falsa, tal decisión no subsistiría.  

Con  nada de ello cumplió el libelista, pues solo se limitó  a invocar la causal, pero sin ningún desarrollo argumentativo,  ni mucho menos probatorio.  

La lectura del  escrito presentado por el apoderado de Camilo  Andrés Oviedo Flórez revela  que su pretensión no es otra que esbozar aspectos que debieron  plantearse y controvertirse en las instancias, esto es, (i)  la presunta violación del derecho de defensa de su  representado; (ii)  la valoración que hicieron los falladores del testimonio  rendido por Jessica Marina Buitrago Poveda; (iii)  la ausencia de sustento fáctico de la circunstancia de  agravación imputada y, (iv)  la tesis defensiva según la cual la denuncia fue interpuesta  como mecanismo de venganza; incurriendo así en el yerro de  considerar que la acción de revisión es una tercera  instancia o un medio para  la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando  su esencia y efectos.  

En  este punto debe recordarse que la acción de revisión no  se convalida con una tercera instancia, como tampoco está  diseñada para decretar nulidades por posibles anomalías  en la actuación, pues  no es viable plantear irregularidades o vicios in  procedendo,  ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del  trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación.  

Es  evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el  apoderado de Oviedo  Flórez debieron  haber sido esbozadas al  interior del proceso penal y cualquier discusión en este  momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio  surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues la  oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los  recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual  no dispuso el accionante.  

Por  lo anterior, la crítica a la forma como los jueces de  instancia analizaron las pruebas, a la falta de recaudo de elementos  de convicción que ahora considera trascendentales, al valor  suasorio otorgado a alguna de ellas y a la estrategia defensiva  adoptada por el defensor, resulta no solo extemporánea sino  impertinente, lo que imposibilita abordarla en el fondo para  verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa  juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y  dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que  cubre lo decidido por los jueces.  

Así  las cosas, dado que la acción de revisión no constituye  una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente  las exigencias formales que para su admisión establece el  Código de Procedimiento Penal, resulta ineludible su  inadmisión.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión instaurada en representación del  condenado Camilo  Andrés Oviedo Flórez,  de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 156 a 168.  

2          A folios 156 a 160.  

3          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

4          Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012,          Rad. 39445.  

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