AP695-2019(54344)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP695-2019  

Radicado N°  54344  

Aprobado  Acta No. 52.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Manizales,  fechado el 17 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de esa ciudad el 10 de mayo de 2017, condenando a su representado  judicial a la pena principal de 134 meses de prisión y multa  en cuantía de 46.21 salarios mínimos legales mensuales,  en calidad de autor de los delitos de lesiones personales,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto. Además, se  impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  para la tenencia de armas, por lapso igual a la sanción  privativa de la libertad; a su vez, se negaron al procesado los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

LOS HECHOS  

Cerca  de las nueve de la noche del 1 de septiembre de 2015, se hallaban  varios amigos dedicados al consumo de marihuana en las canchas de  microfútbol del Colegio La Sultana, ubicado en la zona urbana  de la ciudad de Manizales, cuando hasta allí se llegó,  portando un arma de fuego, para la cual carecía del  correspondiente permiso expedido por las Fuerzas Militares, CRISTIAN  EDUARDO LONDOÑO HENAO, quien exigió a los presentes la  entrega de sus celulares; como solo uno de ellos se avino a lo  solicitado y Rafael Naranjo Cano intentó derribarlo, LONDOÑO  HENAO accionó el arma en contra de este, ocasionándole  severa lesión que produjo incapacidad médico legal de  40 días, a más de deformidad física permanente.  

Finalmente,  CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO logró huir del lugar  llevando consigo el celular hurtado, pese a la persecución  emprendida por los amigos del herido.  

DECURSO  PROCESAL  

Luego  de obtener la correspondiente orden de captura y efectivamente  aprehendido CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, con fecha del 18  de diciembre de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Manizales, tuvieron lugar las audiencias de legalización de  captura; formulación de imputación, en la cual se  atribuyeron los delitos de lesiones personales dolosas agravadas  –arts. 111, 113, inciso segundo, y 104, numeral 2, del C.P.-,  porte ilegal de arma de fuego –art. 365 del C.P.-  y hurto  simple –art. 239 del C.P.-; e imposición de medida de  aseguramiento.  

LONDOÑO  HENAO no se allanó a los cargos y el despacho se abstuvo de  imponerle medida de aseguramiento.  

El  10 de octubre de 2016, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales,  oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de  formulación de acusación el 4 de noviembre de 2016.  

Allí,  se atribuyeron a CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, los mismos  delitos objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 9 de febrero de 2017.  

Entre  los días 13  y 23 de marzo de 2017, se realizó la  audiencia de juicio oral, a cuya finalización el juzgado  anunció sentido del fallo condenatorio.  

El  10 de mayo de 2017, se profirió la sentencia de primer grado.  

La  defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual,  con fecha del 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Manizales  emitió sentencia de segundo grado en la que se confirmó  en su integridad lo decidido por el A quo.  

En  contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Cargo  único  

El  casacionista se vale de un solo cargo para postular siete diferentes  errores de hecho fundados en la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, seis de ellos por falso raciocinio, y el  último que rotula falso juicio de existencia por omisión:  

            

1. FALSO          RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LO EXPUESTO POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES  

Se  refiere el demandante a lo expresado por Rafael Naranjo Cano  –lesionado- Juan Felipe Guevara y Yorman Javier Bedoya,  respecto a su consumo de marihuana previo al ataque, y lo contrasta  con lo motivado por el Tribunal, en cuanto advierte que lo relatado  por aquellos se observa creíble, para después sostener  que esta conclusión desconoce los fenómenos de la  ciencia, pues, “autorizados  conceptos especializados en el tema del consumo de estupefacientes y  sus efectos”,  permiten sostener que se generan problemas de memoria, la percepción  es distorsionada y pueden producirse déficits de atención.  

Esta  “regla de la  ciencia médica”,  señala el casacionista, debió ser aplicada por el  Tribunal para desestimar la percepción que dijeron haber  tenido los testigos de cargos.  

Como  no lo hizo, acota, incurrió el Ad quem en falso raciocinio.  

            

2. FALSO          RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS DE CARGO  

También  respecto de lo dicho por Rafael Naranjo Cano, Juan Felipe Guevara y  Yorman Javier Bedoya, pero ahora atinente a que el implicado se  despojó de su capucha en curso de la agresión, el  demandante asevera que el Tribunal violó las “reglas  de la lógica y la experiencia”,  cuando otorgó credibilidad a esta afirmación, en tanto,  no es posible pensar que si el atacante busca impunidad, decida  mostrar su rostro precisamente en la ejecución del hecho.  

            

3. FALSO          RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LO DICHO POR RAFAEL NARANJO CANO  

Dice  el recurrente que al examinar lo expuesto por la víctima del  ataque violento, el Tribunal “no  aplicó las reglas de la lógica, la experiencia y el  sentido común”.  

Esto  por cuanto, añade, debe entenderse regla de la experiencia que  “cuando un  testigo está totalmente seguro de sus afirmaciones se sostiene  en su dicho”,  y ello no ocurrió con el afectado, quien después de  haber señalado al aquí acusado, dijo tener dudas acerca  de su participación.  

Se  genera, entonces, total incertidumbre acerca de si el declarante vio  o no a su agresor.  

            

4. FALSO          RACIOCINIO EN EL EXAMEN DEL TESTIMONIO DE YORMAN JAVIER BEDOYA  

Dentro  del mismo espectro del testimonio anterior, el demandante sostiene  que si este declarante dijo dudar de lo dicho inicialmente, por la  supuesta influencia de su amigo, debió dejarse sin efecto lo  expuesto, dado que la regla de la experiencia enseña que  “cuando un  testigo está totalmente seguro de sus afirmaciones se sostiene  en su dicho”.  

No  es posible, así, aceptar que de verdad el declarante haya  visto el rostro de su agresor.  

            

5. FALSO          RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE          AMENAZAS PROFERIDAS POR EL ACUSADO  

Asegura  el recurrente que el Tribunal “tergiversó” el  contenido de un mensaje de whatsapp, en cuanto, lo atribuyó al  acusado, pese a que el origen del mismo se radica en un celular de  propiedad de la novia de aquel.  

Por  lo demás, añade, “las  reglas de la experiencia adquirida dentro de la práctica de  comunicación en las redes sociales”,  permiten señalar que cualquier persona puede enviar desde un  teléfono que no sea el suyo dichos mensajes.  

Así  mismo, acota, la información atinente a que el procesado hurtó  el teléfono de su novia y desde allí envió el  mensaje amenazante “se  quedó sin verificación”,  en tanto, “no  se estableció probatoriamente que fue el señor Londoño  Henao quien envió el mensaje amenazante y, sin embargo, el H.  Tribunal dio como un hecho cierto que fue Cristian quien remitió  los escritos amenazantes, aspecto que fue definitivo en la  fundamentación de la sentencia condenatoria.”.  

            

6. FALSO          RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE JUAN FELIPE          GUEVARA GALVEZ  

Sostiene  el demandante que el declarante no pudo haber afirmado que la  iluminación pudo ser del 80% cuando vio de nuevo el rostro del  agresor, dado que “la  ciencia nos enseña que a ojo de buen cubero no se puede  establecer la intensidad de la luz o de la luminosidad que presenta  un sitio específico”.  

Luego  detalla que la ciencia se refiere a Unidades Lumen para fijar la  luminosidad, luego de aplicar técnicas específicas, de  lo que se sigue mera especulación lo expuesto por el testigo.  

Como  el Tribunal dio plena aplicación a lo expresado por el  atestante, violó las reglas de la ciencia “circunstancia  que fue definitiva en la condena del señor Londoño  Henao”.  

            

7. ERROR          DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN  

Lo  postula el demandante porque, en su sentir, el Tribunal no tuvo en  cuenta que en el contrainterrogatorio surtido por el investigador de  la Fiscalía, este aceptó que “no  se adelantó investigación alguna tendiente a establecer  la red o el teléfono celular a través de los cuales se  hicieron las llamadas amenazantes a que se alude en el proceso”.  

De  haber tenido en cuenta este apartado el Tribunal, acota el  impugnante, no habría concluido que las dichas amenazas fueron  ejecutadas por el acusado.  

Por  último, a manera de criterio general de trascendencia referido  a todos los puntos objeto de cuestionamiento, el demandante sostiene  que de no haber incurrido el ad quem en los yerros violatorios de las  “reglas de la  lógica, la experiencia, el sentido común y las leyes de  la ciencia”,  la decisión habría sido absolutoria.  

Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de  revocar el fallo de condena y en su lugar absolver al acusado de  todos los cargos por los cuales fue llamado a juicio.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Sigue  insistiendo la Corte en la naturaleza excepcional del recurso de  casación, por cuya virtud debe contarse con mínimos  materiales para que la demostración del vicio trascendente  opere propia del recurso y no apenas un argumento de instancia más.  

Las  causales instituidas por la ley para el efecto, entonces, cumplen un  propósito algo más que instrumental, pues, se erigen en  medio obligado para demostrar la existencia del vicio y su  trascendencia sobre lo fallado.  

Ello  significa que el solo rótulo de la causal se ofrece recurso  inane si lo intentado, se reitera, es seguir controvirtiendo aspectos  suficientemente dilucidados en las instancias ordinarias.  

Es ello lo que  sucede puntualmente con los siete ítems en que divide el  demandante su cargo único, dirigidos a tratar de determinar la  existencia de errores de hecho que, precisamente, abarcan todas y  cada una de las pruebas de descargo allegadas por la Fiscalía.  

La  Sala no considera necesario abordar individualmente cada uno de esos  aspectos, como quiera que la precariedad en su argumentación,  que hace evidente el simple interés por contrastar la prueba  desde un punto de vista diferente, además de interesado, al  adoptado por el Tribunal, advierte de la necesidad de inadmitir lo  pretendido.  

En  el cometido reseñado, la Corte debe partir por significar que  al acudirse a la vía indirecta de violación de la ley  con soporte en errores de hecho, el recurrente debe tener en cuenta  que cada causal apareja una naturaleza diferente, en consecuencia de  lo cual, la argumentación también reclama de signos  distintivos que impiden amalgamar en un solo cuerpo circunstancias  diversas.  

En  este sentido, si lo discutido es, cual sucede con seis de las siete  críticas consignadas en el escrito impugnatorio, la existencia  de varios falsos raciocinios, fundados en la vulneración de la  sana crítica, debe tomar en cuenta el casacionista que las  categorías de la ciencia, la lógica y la experiencia  asoman distintas en su base ontológica, motivo por el cual no  es posible amalgamarlas, como si fueran una sola, para así,  indistintamente, señalar que en determinada valoración  específica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y  la lógica, o esta y la experiencia.  

Junto  con lo anotado, también es preciso tomar en consideración  que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de  ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno  u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación  no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga  delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico  o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido  por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se  materializó en el argumento y de qué manera trasciende,  al extremo de obligar revocar o modificar la decisión.  

Esto  último, la definición de trascendencia, reclama, a su  vez, de un nuevo análisis global del conjunto probatorio, en  el cual, eliminado el yerro, sea posible determinar con objetividad  que ya no se sostiene lo decidido.  

Ninguno de tan  precisos criterios fue observado por el recurrente en el cargo  examinado, en tanto, a más de manifestar de manera aislada y  descontextualizada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la  experiencia o esta y la lógica, e incluso las tres, nada hace  para precisar cómo ocurrió ello, en cuyo cometido debía  delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos  o utilizados irregularmente.  

Apenas  esbozó en dos de los acápites críticos, que una  supuesta regla de la experiencia fue pasada por alto, remitida a que  la persona, si dice la verdad, no tiene razón para dudar  después o desdecir de lo afirmado, en postulado que  evidentemente no se aviene a esta forma de conocimiento, pues,  termina por corresponder a la postura personal que el recurrente  adopta frente a las dudas manifestadas por los declarantes.  

Cabe  precisar al demandante, que las reglas de la experiencia se soportan  en referentes de universalidad y generalidad, por consecuencia de lo  cual, a quien la alega le cabe la obligación de probar cómo  en un contexto determinado puede concluirse que a determinado hecho  se le sigue una consecuencia común y reiterada.  

En  el asunto objeto de estudio, el recurrente debió entregar  elementos de juicio suficientes para colegir que sí, que en  verdad, solo en los casos en los que una persona manifiesta dudas  acerca de un hecho por él presenciado y no se pueden probar  amenazas o interés específico para mutar la versión,  esto necesariamente deriva en que no conoció efectivamente lo  narrado.  

Desde  luego, ello es algo que no puede predicarse, dentro de los conceptos  universales que edifican la regla de la experiencia, en el caso  concreto, dado que los dos testigos que manifestaron algún  tipo de duda después de brindar el señalamiento inicial  en contra del acusado, explicaron de manera cabal el motivo que los  condujo a ello, sin que, por fuera de la crítica desprovista  de justificación, el impugnante acierte a demostrar la  sinrazón de lo explicado.  

Cabe  recordar, sobre el particular, que la víctima del ataque  violento, Rafael Naranjo Cano,  advirtió que su actitud  dubitativa obedeció a que terceros le hicieron comentarios  respecto a la posibilidad de estar señalando a una persona  inocente; y de similar forma, el declarante  Yorman Javier Castro,  indicó que en su caso la duda surgió por las  manifestaciones que el anterior le hizo al respecto.  

Visto  que ni siquiera se trata de una retractación de la acusación  y atendido que incluso en los casos en los cuales es posible predicar  la posibilidad de hacer valer una regla de la experiencia, esta como  fuente de conocimiento tiene efectos limitados, en el entendido que  siempre será factible demostrar que lo que comúnmente  sucede no ocurrió en el caso concreto, la Corte verifica la  inconsecuencia de lo planteado por el demandante en los acápites  tres y cuatro del cargo, en cuanto, de manera bastante artificiosa  pretende darle un alcance que no tiene al comportamiento dubitativo  de los testigos.  

Por lo demás,  es necesario resaltar, esos mismos testigos, finalmente, de forma  clara y contundente terminan por advertir de manera inconcusa que, en  efecto, fue el acusado y no otro quien agredió con una arma de  fuego a Naranjo Cano y se apropió de un teléfono  celular.  

En  la misma línea de la presunta violación a una regla de  la experiencia, el demandante sostiene inverosímil que el  agresor, quien cubría su rostro con una capota o caperuza  adosada a la chaqueta, pudiera descubrirse precisamente en el momento  en el que ejecutaba los delitos objeto de acusación.  

De  entrada, la Sala observa que lo postulado como regla de experiencia  se muestra por completo ajeno al tipo de hechos universales y  genéricos que nutren este apartado de la sana crítica,  en tanto, huelga señalar, corresponde a una circunstancia  eminentemente episódica de determinado actuar criminal.  

Pero,  además, cuando pueden ser tantas las razones que pudieron  gobernar el hecho, entre ellas, cabe reiterar lo expuesto por el  fallador Ad quem, que en su nerviosismo o dentro de la agitación  propia de la carrera, dado que fue perseguido por las víctimas,  de manera involuntaria cayera la dicha capota, la afirmación  del casacionista referida a que el asaltante decidió motu  proprio  despojarse del elemento que le permitía impunidad, se verifica  carente de soporte material o probatorio, a partir de lo cual,  entonces, la conclusión asoma contaminada desde el origen.  

Recuérdese,  para culminar el tópico, que fueron los mismos declarantes  quienes dieron cuenta de la existencia de la caperuza en cuestión,  pero explicaron que ella en determinado momento no cubrió el  rostro del acusado y por tal motivo pudieron observarlo,  de lo cual  se sigue que si de verdad mintieran o quisieran acusar a un inocente,  pues, simplemente los testigos no hubiesen mencionado la existencia  del adminículo en cuestión.  

De  otro lado, cuando en la primera crítica el defensor del  acusado manifiesta la existencia de algún tipo de vulneración  a principios científicos por parte del Tribunal, dado que  supuestamente ignoró el estado mental de los testigos cuando  se sucedieron los hechos, apenas esboza un cargo carente de  demostración, como quiera que de manera extemporánea y  con clara violación de mínimos procesales, pretende  ingresar ante la Corte una serie de elementos de juicio jamás  presentados, analizados, controvertidos o examinados por las  instancias ordinarias.  

Huelga  anotar que el conocimiento pretendido ingresar, presuntamente  adquirido en google u otras páginas, carece de cualquier  posibilidad probatoria, en cuanto, si efectivamente la defensa  pretendió desvirtuar la capacidad de observación,  percepción o recordación de los testigos,  necesariamente debió presentar oportunamente en juicio la  prueba que llevara a dicha demostración, en lugar de allegar  en esta sede una serie de afirmaciones cuya fuente se ignora.  

De  esta manera, el que señale el casacionista que con la ingesta  de marihuana de inmediato se pierde la posibilidad de percibir  adecuadamente lo que sucede en el entorno del consumidor, no pasa de  constituir una hipótesis interesada del recurrente, que ni  siquiera, en términos científicos, verifica el origen o  soporte de la tesis y su validación experimental o empírica,  para lo cual, cabe señalar, no basta con hacer alguna reseña  biográfica.  

Lo  cierto es que, como las pruebas efectivamente recopiladas lo enseñan,  los testigos del hecho aceptan que iniciaban el consumo de marihuana  cuando fueron sorprendidos por el asaltante, acotando también  que se hallaban en condiciones físicas y mentales adecuadas  para comprender lo que sucedía y percibir su rostro, al punto  que incluso emprendieron la persecución del mismo cuando  lesionó a uno de sus compañeros.  

Esa  afirmación de los presentes nunca fue desvirtuada en juicio y  ahora no puede ser atacada, se repite, con manifestaciones  especulativas que refieren un componente científico  indeterminado en su soporte, contenido y efectos.  

Algo  similar ocurre con la discusión  planteada en torno del  mensaje de whatsapp presentado para documentar las amenazas  proferidas por el acusado, en tanto, la discusión se torna  bastante bizantina, una vez planteada en el campo técnico,  como quiera que la aseveración  de responsabilidad en los  mensajes amenazantes, de cuya autenticidad no se duda, en lo que al  contenido corresponde, se soporta en prueba diferente al análisis  que dice el investigador de la Fiscalía, no se adelantó.  

En efecto, para  detallar la existencia de las amenazas previas efectuadas por el  procesado a quienes, estimaba, cortejaban a su novia, el fallador A  quo acudió a lo narrado por Óscar Iván García  Bedoya y Carlos Mario Ricaurte, quienes las padecieron y pueden  afirmar que se adelantaron a través del teléfono de  aquella.  

A  más de lo anotado, suficiente para verificar la impropiedad de  lo alegado por la defensa, cabe anotar que jamás el recurrente  estableció la trascendencia del presunto yerro, como quiera  que se limitó a señalar la importancia que el hecho  entendido demostrado por el sentenciador tuvo para soportar la  condena, pero obvió soportar su aserto, en tanto, dejó  de examinar lo que efectivamente motivó la decisión, en  su conjunto, y cómo encaja allí la amenaza previa, a la  manera de entender que sin el mismo no habría posibilidad de  soportar la condena.  

La  Sala examinó la sentencia de primer grado y verificó  que el tópico atinente a las amenazas que pudo haber proferido  antes de los hechos el procesado, en contra de personas diferentes a  las víctimas del asalto, apenas se erigió en un tema  circunstancial que de ninguna manera edificó la sentencia,  dado que esta tuvo como base fundamental el señalamiento  directo que en contra del acusado efectuaron tres de los afectados,  quienes bajo juramento afirmaron que tuvieron oportunidad de verle el  rostro.  

Bien  poco tiene que decir la Corte, en otro orden de ideas, respecto de lo  aseverado por uno de los testigos en torno del porcentaje de  visibilidad que, en su sentir, existía en el sitio en el cual  vio el rostro del agresor.  

Sostiene el  impugnante que ello desafía algún tipo de postulado de  la ciencia, que mide en Unidades Lumen el grado de luminosidad.  

Sucede,  sin embargo, que el objeto de controversia en sede de casación  no lo es directamente lo que un testigo afirma, sino la valoración  que de sus dichos hace el Tribunal y, entonces, para que la crítica  tenga un norte adecuado se reclama asumir ese examen y determinar  dónde radica el yerro del mismo, dado que la argumentación  que tiene como foco exclusivo de discusión el testimonio del  declarante, deviene mero alegato de instancia en el cual el  recurrente busca anteponer su visión de la prueba  a la más  autorizada del fallador Ad quem.  

Ello,  se aclara, dentro de un enunciado eminentemente formal de las reglas  que regulan el recurso extraordinario, dado que en lo material se  aprecia mucho más equivocado el razonamiento del casacionista,  evidente como se hace que lo referido por el testigo en torno del  grado de luminosidad del sitio, no es, ni pretende serlo, una  apreciación de alguien versado en la materia, sino apenas la  manifestación coloquial de quien a partir de un simple  porcentaje tentativo busca explicar si era o no posible avistar el  rostro del atacante.  

Por  ello, ostensible la verdadera naturaleza de lo que quiso ejemplificar  el atestante, absolutamente impertinente se alza la remisión  que el demandante pretende hacer a cualesquiera postulados de la  ciencia, en cuanto, no es dentro de este campo que debe analizarse lo  referido.  

Finalmente,  la crítica que de manera precaria esboza el impugnante, dentro  de la senda del falso juicio de existencia por omisión, que  radica en el apartado en el cual el investigador de la Fiscalía  dijo no haber adelantado labor técnica alguna para determinar  el origen de los mensajes amenazantes de whatsapp, se muestra carente  por completo de trascendencia, en tanto, como se dijo cuando se  examinó el tema técnico de los mensajes en cuestión,  al conocimiento del origen de las amenazas se llegó por vía  testimonial, pero, así mismo, no fue este un asunto vital para  diseñar los argumentos probatorios que dieron lugar a la  condena, dado que, se reitera, el sustento fundamental se encuentra  en la directa incriminación efectuada por los afectados con el  asalto.  

Por  último, la demanda, que no concreta ningún yerro, parte  de presupuestos inexactos y desatiende los argumentos centrales del  Tribunal para confirmar la condena, tienen como colofón el  apartado destinado para demostrar la supuesta incidencia de dichos  vicios en lo resuelto, en tanto, allí apenas se dice que de  haberse adelantado adecuadamente la valoración probatoria, el  fallo devendría absolutorio.  

Así  adoptado el al argumento, evidente se aprecia que constituye  verdadera petición de principio –defecto lógico  que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe  probarse-, pues, lo exigido es que se precise por qué habría  de mutarse la sentencia, para cuyo efecto, como antes se anotó,  es indispensable abordar el examen del conjunto probatorio y,  extractados los errores, determinar objetivamente que sin ellos no  existen elementos de juicio suficientes en el cometido de fundamentar  la condena.  

Acorde con lo  referido en precedencia, la Corte habrá de inadmitir en su  totalidad la demanda de casación, dado que no aprecia en el  trámite del asunto o el contenido de las decisiones, violación  de garantías que amerite de su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,    

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN EDUARDO  LONDOÑO HENAO,  en  seguimiento de   las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto1.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic. 2005, rad.          24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790;          AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;  AP, 9 jun. 2008,          rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad.          32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;          AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015,          rad. 45305; entre otros.  

      

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