AP697-2019(50407)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP697-2019  

Radicación  N° 50407.  

Aprobado  acta No. 52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

1.  Se decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JULIO  CÉSAR ZAPATA ZAPATA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de  marzo de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, que decidió condenarlo como autor de los delitos  de estafa agravada tentada, en concurso heterogéneo y  sucesivo, y estafa agravada consumada.  

H  E C H O S  

2.  Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera:  

2.  Se  acusó a JULIO CESAR ZAPATA ZAPATA como líder de una  organización criminal que entre los años 2012 a 2014  participó en la adulteración y elaboración de  conceptos médicos de miembros activos y retirados del Ejército  Nacional, los cuales eran presentados ante las Juntas Médico  Laborales para obtener un alto porcentaje en la disminución de  la capacidad médica laboral y lograr una indemnización  o pensión en forma ilícita.  Aludió la FGN que  su radio de acción eran las ciudades de Bogotá, Neiva y  Medellín.  

2.1. Se  destacó la participación de ZAPATA ZAPATA en la  obtención fraudulenta de actas de junta médica y  conceptos de LUIS OLMEDO MELLIZO BOLAÑOS, LIBARDO AVILÁN  TORRES, DIANA ESPERANZA GONZÁLEZ FLECHAS, JHON ALEXANDER GIL  LEÓN, JHON HARVIN HERNÁNDEZ GARCÍA y WILLIAM  JIMÉNEZ BAEZ, documentos que allegaron a las Direcciones de  Prestaciones Sociales y Sanidad del Ejército Nacional pero que  no fueron objeto de pago al detectarse que eran espurios.  

2.2.  Igualmente, lo acusó por su participación en los  conceptos médicos emitidos a favor de OSCAR JAVIER CAMACHO  QUEVEDO que contenían información falsa que llevó  a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  expidiera la Resolución de pago de indemnización 162725  de 10 de septiembre de 2013, a través de la cual se reconoció  la suma de $79.394.453 por pérdida de la capacidad laboral de  86.76% y pensión de invalidez que asciende a la suma de  $31.084.968.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.   El 1 de abril de 2016, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  celebró audiencia concentrada, en la que (i) se  impartió legalidad a la captura de JULIO  CÉSAR ZAPATA ZAPATA,  (ii) le fue formulada imputación por los delitos de fraude  procesal, concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción,  falsedad ideológica en documento público agravado,  falsedad material en documento público agravado, estafa  agravada tentada, y estafa consumada; al paso que (iii) fue afectado  con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

3.1.   Respecto de la formulación de imputación, el señor  ZAPATA ZAPATA aceptó cargos únicamente por los delitos  de estafa.  

4.  La fiscalía presentó escrito de acusación con  allanamiento a cargos el 14 de junio de 2016; y en sesiones de 30 de  septiembre de 2016 y 20 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, llevó  a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de  fallo, oportunidad en la que la defensa esbozó la   retractación al allanamiento parcial de cargos del implicado  por trasgresión del derecho al debido proceso, al padecer éste  de «stress  postraumático con conductas psicóticas»,  solicitud que fue rechazada de plano por el juzgador.  

5.  Seguidamente, el A quo resolvió declarar a JULIO CÉSAR  ZAPATA ZAPATA autor responsable del delito de estafa agravada, en  modalidad tentada y consumada, en concurso homogéneo y  sucesivo, e imponerle la pena principal de 51 meses de prisión  y multa de 220.9 s.m.m.l.v.; y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término al de la privativa de la libertad, al paso que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de ZAPATA ZAPATA, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 9 de  marzo de 2017, confirmó integralmente la sentencia recurrida.  

7.   La defensa solicitó aclaración o adición del  fallo emitido, en punto a la retractación del condenado,  petición despachada desfavorablemente por el Tribunal,   mediante auto de 27 de marzo de 2017.  

LA  DEMANDA  

Cargo  principal (Nulidad)  

8.  Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primero y segundo  grados de lesionar los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, por ausencia de motivación, pues, los juzgadores se  abstuvieron de abordar todas las peticiones que fueron elevadas en la  audiencia de verificación de allanamiento a cargos,  concretamente, en relación con la retractación a la  aceptación de responsabilidad penal.  

8.1.  Por lo tanto, ante la ausencia de motivación del fallo, la  única vía plausible de solución es la nulidad de  la actuación.  

Para  fortalecer la sustentación del presunto yerro, translitera  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte  Constitucional, en relación con la debida fundamentación  de las decisiones judiciales.  

8.2.  Respecto de la trascendencia  del error,  considera que la equivocación de los juzgadores es de carácter  sustancial y, por lo tanto, de haberse observado la estructura del  procedimiento, otro sería el sentido de la decisión.  

8.3.   Y, en acápite que el censor rotuló como «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO», anotó  que: «El  sentenciador A Quo y Ad Quem, tiene como  hecho probado que el fallo  de instancias fue motivado, que se cumplió con los requisitos  que la ley impone a los jueces para manufacturar la plana de la  sentencia, que en nada afectaría el omitir pronunciarse sobre  todo lo solicitado por la defensa, y decidió el primero fallar  y el segundo confirmar indebidamente.».  

9.  Con base en la anterior argumentación, peticiona se case el  fallo censurado y se decrete la nulidad de la actuación a  partir la sentencia de primera instancia, inclusive.  

Cargo  segundo – subsidiario (Violación directa de la ley  sustancial)  

10.   Presentado por el censor como error  de selección o aplicación indebida,  al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de  2004, censura las sentencias de inaplicar el parágrafo del  artículo 293 ibídem, modificado por el artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, puesto que los falladores no advirtieron  que el Juez con Función de Control de Garantías, en el  curso de la diligencia de formulación de imputación,  dejó de interrogar al señor ZAPATA ZAPATA  sobre su  estado mental, sí había ingerido sustancias  alucinógenas, si se encontraba bajo el influjo de alcohol o sí  tenía prescritos medicamentos especiales, yerro con el que,  además, se infringieron varias disposiciones de la  Constitución Política y del C. de P.P.  

11.   Por lo tanto, el casacionista reitera su petición de  invalidar la actuación desde la emisión del fallo de  primer grado.  

Petición  final  

12.  Solicita el demandante a la Corte que «de  no prosperar ninguno de los reproches, y hallar la Honorable Corte  algún motivo de casación que le permita actuar de  oficio, proceda a ello y CASE el fallo de 27 de febrero de 2014  proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C..,  y emitan (sic) el que debe reemplazarlo, en favor de JULIO CESAR  ZAPATA ZAPATA.»  

CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado JULIO CÉSAR ZAPATA ZAPATA,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

14.  La demanda de casación, como reiteradamente lo ha  sostenido  esta Corporación, no representa un simple alegato de  instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para  que se contrapongan los argumentos de las partes a los esbozados en  los fallos de primera y segunda instancias,  a  efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.  

15.  Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de  puntuales  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos  universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo,  prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo  quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente  fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud,  que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene  por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo  decidido o, cuando menos, su modificación.  

16.  No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo  resuelto  por  el Ad quem a partir de particulares  apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no permiten  verificar  la materialidad de un yerro ostensible y trascendente.  

17.   De la misma manera, pese a lo consignado en el cargo de nulidad, no  es la casación una tercera instancia para seguir debatiendo  temas suficientemente resueltos por los falladores de primero y  segundo grados.  

18.  Además, en aplicación del principio de lealtad, al  demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección  fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo  discutido efectivamente correspondan a lo que contiene el expediente  y las decisiones tomadas al interior del mismo.  

19.   Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el  examen de los dos cargos propuestos por el casacionista.  

Primer  cargo (Nulidad)  

20.   En relación con el primer reproche esbozado por el censor,  con sustento en la causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004,   necesario deviene traer a colación el criterio reiterado de  la Sala para la adecuada postulación de un yerro por nulidad.   Así lo plasmó la Sala en reciente pronunciamiento:  

…si  bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de  más sencilla postulación y desarrollo, no significa que  el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico,  tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en  el desarrollo y sustentación metodológica, consistente  y suficiente del reparo.  

Lo  anterior supone, en primer lugar, que el demandante especifique si la  afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la  estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las  garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas  y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente  para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.  

En  segundo orden, la demostración de la censura tendrá que  sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la  actuación procesal por la que se propende en la impugnación,  para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de  acudir a ese reparación extrema, en razón de la  existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de  las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a  458 de la ley 906 de 2004); acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya  coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular;  así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió  expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron  las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no  puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental.  

Las  exigencias indicadas se relacionan estrictamente, además, con  los principios de limitación y suficiencia. El primero, por  cuanto atendiendo al artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, el contenido de la demanda determina el  derrotero al que debe ceñirse la Corte en orden a establecer  si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia, que  arriba ungida de la doble presunción de acierto y legalidad.  La segunda regla de ineludible observancia, supone que la demanda se  baste por sí sola para demostrar el vicio de estructura o de  garantía que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala.1  

21.   Confrontados los  lineamientos anteriores con el contenido de la demanda, resultan  evidentes los errores de postulación y sustentación.  

22.  En efecto, respecto del yerro enunciado por el libelista, cimentado  en la ausencia de motivación de los fallos, por cuanto no hubo  pronunciamiento cabal en relación con la manifestación  de retratación que planteó la defensa técnica en  la audiencia de «ALLANAMIENTO,  INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA»,  ante el juez de conocimiento, la atenta lectura de las decisiones  judiciales cuestionadas, muestra una realidad diametralmente  contraria a la esbozada por el demandante.  

23.  Al auscultar el acontecer procesal plasmado en la sentencia de primer  grado,  previo a la declaratoria de responsabilidad e  individualización de pena del señor ZAPATA ZAPATA, el  juzgador discernió ampliamente acerca de la imposibilidad de  acceder a la retractación elevada con sustento en el parágrafo  del artículo 293 del C. de P.P., pues, acerca de la  postulación de la defensa técnica y la contemplación  de los elementos suasorios exhibidos, el juzgador de primer grado  verificó que (i) fue amplia y suficiente la información  que aquél recibió acerca de las consecuencias jurídicas  del allanamiento y (ii) no se comprobó que el consentimiento  del procesado estuviera viciado por una patología con la  virtualidad de perturbar su entendimiento.  

23.1.  En relación con este último tópico, así  lo plasmó el A quo:  

Por  último, en cuanto a lo afirmado por el defensor en relación  con que padeció “Estrés postraumático”  y por ello estuvo viciado su consentimiento, se debe indicar que del  material probatorio aportado por la defensa, esto es copia de la  historia clínica y conceptos médicos expedidos en el  año 2009, no se evidencia ninguna indicación especial  ni particular al respecto, ni mucho menos un concepto médico  especializado, pues se trata simplemente de formatos típicos  de atención en salud que eventualmente aluden a cierta  patología, pero que no constituyen pericia forense, ni cuentan  con análisis científico que generen una conclusión  relevante, ni indican que el procesado esté impedido  mentalmente para valerse por sí mismo, pues de ser así  tendría que habérsele designado un curador, lo cual  evidentemente no ha ocurrido pues fue él mismo quien otorgó  poder a los dos abogados que lo han representado.  

Tampoco  se allegó prueba siquiera sumaria y reciente de su situación  actual de salud, ni de su pretendida enfermedad, y que le permita  inferir al Despacho que existe una patología vigente que le  genere algún tipo de incapacidad mental. Mucho menos existe  soporte alguno de que para el día en que se realizó la  audiencia preliminar el procesado se encontraba en imposibilidad de  emitir una manifestación de voluntad válida para  allanarse al cargo.  

Ante  este panorama hay que denotar que la Defensa se limitó a  afirmar, sin sustento probatorio ni argumentativo, que el hecho de  haber sido diagnosticado en algún momento con estrés  postraumático le había impedido tomar libremente la  decisión de aceptar uno de los cargos.  Sin embargo, no  explicó en modo alguno por qué el cambio de abogado y  de opinión sí serían acciones conscientes y  válidas, teniendo en cuenta que según sus alegaciones  el procesado está permanentemente afectado en su siquis.  

(…)  

En  conclusión, se rechaza de plano por improcedente la solicitud  de retratación del allanamiento a cargos, siendo una decisión  de trámite contra la que no proceden recursos por su  naturaleza, por el momento procesal y porque de conformidad con la  jurisprudencia en cita se entiende que se trata de una maniobra  dilatoria que no puede generar beneficios para quien lo promueve,  subsistiendo en todo caso el derecho de apelar la sentencia que se  proferirá, que si es decisión de fondo susceptible de  ello.  

23.2.   Por su parte, el Tribunal, en relación con el mismo tópico,  se pronunció de la siguiente manera:  

43.   Sobre el particular, razón le asiste al fallador cuando  expuso que los soportes arrimados para acreditar la patología  del encartado datan del año 2009, sin que obre ningún  documento que permita demostrar que para el momento de la imputación  -1 de abril de 2016- su estado de salud mental le impedía  comprender las consecuencias de la aceptación de cargos,  máxime que en la aludida diligencia nada dijo sobre el  particular, ni al momento de aceptar cargos se mostró  dubitativo o confundido o puso de presente que consumía  medicamentos para su patología.  

44.   Ahora, JULIO CÉSAR ZAPATA ZAPATA fue interrogado en la  audiencia de verificación de allanamiento y en la misma  destacó que su profesión es abogado y que obtuvo su  grado en el 2015, por lo que para la fecha de aceptación de  cargos entendía el procedimiento que se adelantaba en su  contra y, dado su grado de escolaridad, era consciente de lo que  ocurría en la audiencia, por lo que no puede verse sorprendido  si con antelación se encontraba en conversaciones con la  Fiscalía para llegar a un acuerdo sobre las conductas  imputadas.  

45.   Tampoco es de recibo que no fue informado de las consecuencias que  tenía aceptar cargos porque claramente la Fiscalía,  cuando imputo la estafa, puso de presente el marco punitivo de la  conducta y su descripción en el Código Penal, por lo  que conoció que su actuar traía como consecuencia de  una pena de prisión y multa.  

24.  Las conclusiones a las que arribaron los juzgadores se evidencian  provistas del análisis ponderado de la normatividad que rige  el instituto del allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004; siendo,  por demás, coherente su proceder con la postura  jurisprudencial emanada de esta Colegiatura, según la cual:  

La  retractación de la aceptación de cargos a que se  refiere el parágrafo del artículo 293 del C. de P. P.,  modificado por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011, no procede con la  sola manifestación del procesado, sino con la prueba  fehaciente de que la aceptación estuvo mediada por una  circunstancia que vulneró garantías fundamentales; de  suerte que si tal circunstancia no se demuestra u obedece a la simple  manifestación del imputado, el juez de la causa debe proseguir  con el trámite correspondiente a la sentencia anticipada.  Así  lo ha dicho la Sala (CSJ, SP. sentencia del 13 de febrero de 2013,  radicación 40053):  

“(E)n  el campo específico de la justicia premial, el parágrafo  introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de  2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de  cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo  que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el  inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto  postula: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y  acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan  o quebranten las garantías fundamentales”.  

“Conforme  lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de  las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la  práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes  respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos  operada en la audiencia de formulación de imputación:  (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando  unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo  aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías  fundamentales”.  

“(i)  En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente  y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación  de imputación, ya después no puede desdecirse de ello,  porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la  legitimidad y efectos del allanamiento”.  

“(ii)  En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la  audiencia de formulación de imputación y posteriormente  aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas  garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera  de las instancias, incluida la Corte en casación), puede  invalidar ese acto y sus efectos”.  

“Desde  luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el  juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de  individualización de pena y sentencia, debe permitir que el  imputado o su defensor, si así lo alegan allí o  presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la  posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal,  para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su  pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y,  más importante aún, el imputado y su defensor  efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues,  expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o  la violación sucedieron”.  

“Si  el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple  manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con  el trámite propio de la sentencia -eso sí, evaluado que  tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción  de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327  de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse,  en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de  allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de  imputación, por el solo querer de la persona”.2  

25.  Así las cosas, no se ciñe a la realidad procesal el  demandante al señalar que el juez de primera instancia no se  pronunció respecto a la solicitud de retractación  elevada, cuando lo cierto es que lo hizo con suficiencia; no  obstante, debido a la deficiencia argumentativa y probatoria del  peticionario, al sentenciador no le quedó alternativa  diferente que rechazar de plano la retractación pretendida y  proseguir con el trámite procesal pertinente, conforme lo  enseña el precedente jurisprudencial traído a colación,  al tiempo que le indicó la posibilidad de elevar el mismo  planteamiento como sustento del recurso vertical contra la sentencia  de primera instancia.  

26.   Precisamente, la verificación del fallo emitido por el  Tribunal, muestra que la defensa técnica persistió en  la solicitud de invalidación de la actuación por la  misma circunstancia, petición que el Ad quem negó al  convalidar de manera íntegra el análisis efectuado por  el juez de primer grado, y destacar que tal decisión estuvo  precedida de la constatación real de lo acaecido en relación  con la aceptación de cargos efectuada por el implicado en la  audiencia de formulación de imputación, al tiempo que  las pruebas allegadas por el defensor, como soporte de la  retractación pretendida, no reflejaban el estado de salud  actual del señor ZAPATA ZAPATA.  

27.   Se verifica, entonces, que lo pretendido por el demandante es  valerse del recurso extraordinario de casación para extender  los alegatos formulados en las instancias, desconociendo que los  juzgadores, de manera amplia y profunda, abordaron al detalle todos y  cada uno de los motivos de inconformidad, incluso la solicitud de  adición y aclaración presentada en relación con  la sentencia de segundo grado, cuya decisión negativa fue  leída en audiencia del 29 de marzo de 2017, y tuvo el  siguiente sustento:  

8.-  En el presente evento, observa la Sala que no le asiste razón  al defensor para promover la adición al fallo, porque en la  sentencia cuya complementación se pretende, la Sala no omitió  resolver ninguno de los extremos de la Litis.  En la sentencia de  segundo grado se hizo referencia a cada uno de los tópicos que  planteo el recurrente.  

9.-   Tampoco encuentra la Sala que la decisión contenga aspectos  ilógicos, confusos o absurdos que sean necesarios de aclarar  para comprenderla; más bien lo que pretende la defensa es  obtener un nuevo pronunciamiento por parte de la Corporación  acerca de los razonamientos que se hicieron en el fallo, derivados de  su desacuerdo con el poder demostrativo que se otorgó a  algunos medios de convicción, lo cual hace claramente  improcedente su pedimento. La defensa podrá alegar en casación  los errores que atribuye al Tribunal.  

10.-   Tendiendo en cuenta lo dicho, la Sala no adicionará ni  aclarará la sentencia emitida el 9 de marzo de 2017, porque  los problemas jurídicos abordados en la decisión,  fueron los planteados por el recurrente.  

28.   En ese contexto, el cargo formulado por el demandante se encuentra  desprovisto de la argumentación propia de recurso casacional,  y tampoco se evidencia alguna irregularidad con capacidad de  invalidar lo actuado.  Por el contrario,   las razones, los fundamentos y el contenido del ataque no  corresponden en un todo con la verdad procesal, por lo cual, la  censura será inadmitida.  

Segundo  cargo (Violación directa de la ley sustancial)  

29. Como acotación  inicial, conforme lo ha precisado la Sala3,  ha de señalarse que cuando  se acude a la ruta de la violación directa de la ley  sustancial, el demandante debe aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la  valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo  cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de  los elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

30.  Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá  centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)4.  

31.  Y en relación con el sentido de violación relacionado  por el casacionista, esto es, la  aplicación indebida de la norma, surge del proceso de  adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos  jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación  fáctica concreta a la que corresponde una específica  institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre  en un error de diagnóstico, porque al caso juzgado se le  aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica,  no es la que correspondía por no coincidir  con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello,  termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.  

31.1.   El error debe emerger de la simple exposición de los  fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos  probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a  la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición  que regula el asunto y que se dejó de aplicar.  

32.    El  recurrente acusa el fallo impugnado de violar directamente la ley  sustancial, por indebida aplicación del  parágrafo del  artículo 293 ibídem, modificado  por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011,  toda  vez que los sentenciadores pasaron por alto que el Juez con Función  de Control de Garantías, no interrogó al indiciado  sobre su estado mental, tampoco le preguntó sí había  ingerido sustancias alucinógenas, si se encontraba bajo el  influjo de alcohol o sí tenía prescritos medicamentos  especiales, yerro que conduce a la nulidad de la sentencia de primera  instancia.  

33.  De entrada la Corte advierte que el cargo no puede ser admitido, ya  que de su sola lectura se desprende que la queja carece de debida  fundamentación y suficiencia argumentativa, lo que impide  realizar un análisis en sede extraordinaria de la decisión  condenatoria confirmada en segunda instancia en el aspecto que  aparentemente se recrimina.  

34.  En  ese orden de ideas, el desarrollo del ataque formulado por el censor  desatiende las exigencias de claridad y no contradicción que  deben acompañar la  sustentación del recurso, toda vez  que insiste en la invalidación de la actuación por  afectación de la estructura del proceso o de las garantías  debidas a las partes, pero en su fundamentación deja de lado  este norte impugnatorio, para plantear violación directa de la  ley sustancial por inaplicación de la norma procedimental que  contempla la posibilidad para los imputados de retractarse de los  cargos aceptados.5  

35.  Esta propuesta se presenta de entrada discordante,  porque la  violación directa de la ley sustancial es una causal de  casación autónoma (conceptualmente distinta de la  nulidad), que implica la materialización de un error in  iudicando o de juicio en la selección o interpretación  del derecho sustancial, mientras que la nulidad deriva de un error in  procedendo o de actividad procesal.  

36.  Adicionalmente, la censura, en los términos que se propone,  carece de fundamento, porque la conclusión a la que llega el  defensor, derivada de la que supone deficiente actividad desplegada  por el Juez de Garantías para propender por los derechos del  imputado  y  verificar su allanamiento libre consciente y voluntario, una vez más  se apoya en hechos distintos de los que sustentan las decisiones  adoptadas por los juzgadores de instancia.  

37.  En efecto, basta con revisar el contenido de las sentencias, para  evidenciar cómo los juzgadores, en aras de descartar la  supuesta irregularidad enunciada por el defensor, procedieron a  verificar en detalle lo acecido en la audiencia preliminar de  formulación de imputación, por lo que, en relación  con la aceptación parcial de los cargos formulados por la  Fiscalía, el A quo determinó:  

…tras  lo afirmado sorpresivamente por la Defensa, y el procesado, este  Despacho procedió a hacer una nueva verificación de la  totalidad de la Audiencia de imputación, llevada a cabo ante  el señor Juez 67 Penal con Función de Control de  Garantías el 1º de abril del año 2016, encontrando  que en esa ocasión el Delegado Fiscal realizó una  exposición precisa y detallada de los hechos que configuran  los delitos d “…estafa agravada consumada en concurso  homogéneo con estafa agravada tentada en calidad de coautor”,  endilgados al señor ZAPATA ZAPATA, poniendo de presente cada  uno de los elementos materiales probatorios y describiendo incluso  algunos detalles con los que cuenta para fundamentar dicho  señalamiento.  

(…)  

Igualmente  se constató que, a partir del record 2:07:55 de la segunda  grabación de la Audiencia aludida, el procesado fue  interrogado puntual  e insistentemente por el Juez que presidía  la diligencia acerca del entendimiento de la narración de los  hechos y el contenido de las normas expuestas por la Fiscalía,  de las consecuencias jurídicas, tanto del convencimiento de la  manifestación de aceptación parcial o total de los  cargos imputados y sus respectivas consecuencias en esa audiencia,  así como en relación con la posible ingesta de bebidas  alcohólicas o el consumo de sustancias estupefacientes antes  de la diligencia judicial, y también en relación con su  satisfacción por la asesoría brindada por el abogado  que lo acompañaba.  Todas las respuestas a dichos  cuestionamientos fueron satisfactorias de cara al allanamiento cuya  legalidad se evaluaba, resultando en la aceptación parcial de  los cargos, tal y como se corrobora a record 2:08:26.6.  

Además  de ello el señor Juez 67 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías le advirtió que la aceptación  parcial del cargo de delito de Estafa en modalidad tentada y  consumada en concurso homogéneo y sucesivo acarreaba la  renuncia a tener una audiencia pública de juicio oral,  concentrado, imparcial, contradictorio y con inmediación a la  práctica de pruebas (record 2:10:52).  

Sobre  el punto debe destacarse que el procesado contó  permanentemente con la asesoría de un abogado defensor de  confianza, es decir el que él de manera voluntaria escogió  para que representara sus intereses tras ser capturado, en incluso de  su propia voz expresó claramente y sin lugar a dubitación  estar conforme con la asesoría recibida.  

De  conformidad con lo expuesto, no encuentra este Despacho que medie  ningún indicio de vicio del consentimiento del acusado al  momento de allanarse a cargos, pues se nota sin esfuerzo que sostuvo  una actitud tranquila y paciente durante la Audiencia de imputación  y contestó libre de todo apremio y con pleno entendimiento los  cuestionamientos del Juez con Función de Control de Garantías.  

En  el mismo sentido, no se avizora de manera alguna que se hayan  vulnerado sus garantías fundamentales, pues se le pusieron de  presente justamente todos y cada uno de los derechos que le asistían,  incluido especialmente el de guardar silencio y no autoincriminarse,  decidiendo libremente renunciar a ellos para aceptar los cargos  únicamente por el delito de Estafa en modalidad tentada y  consumada en concurso homogéneo y sucesivo, lo cual de suyo  refleja la existencia de un nivel complejo de razonamiento e incluso  de asesoramiento jurídico, pues escogió cual conducta  aceptar y cuáles no, y sobre estas se ha informado que estaban  en trámite de principio de oportunidad ante la Fiscalía  General de la Nación, con lo cual seguramente pretende obtener  beneficios paralelos.  Es claro entonces que estamos ante un actuar  razonado, ponderado, libre, voluntario, inequívoco, informado  y plenamente consciente por parte del procesado.  

37.1.  Por su parte, el Ad quem, en aras de descartar el alegato  impugnatorio formulado bajo la misma argumentación, señaló:  

36.  En  las diligencias efectuadas ante el Juez de Control de Garantías  se destaca cómo desde el momento en el cual se buscó  legalizar la aprehensión del procesado, la Fiscalía  detalló los hechos y ya en el curso de la audiencia de  formulación de imputación, delimitó la conducta  del procesado dentro de lo estipulado en el Código Penal,  procediendo la Juez de Control de Garantías, a interrogar al  procesado acerca de su comprensión de los hechos y de la  adecuación jurídica que acaba de hacérsele, a lo  cual respondió en forma afirmativa.  

37.   Seguidamente se observa que en forma pormenorizada se le detallaron  los derechos que le asisten como imputado (artículo 8°,  Ley 906 de 2004), hizo énfasis en el allanamiento, la renuncia  que éste representa a algunas de esas facultades y 7 la  posibilidad de acceder a una rebaja de pena.  En el acto procedió  a concederle un término prudencial para que dialogara con su  defensor sobre las consecuencias de aceptar cargos en forma total o  parcial, garantizándole su derecho a tener una asesoría  de quien lo representaba en la audiencia y dejando constancia que de  tiempo atrás ZAPATA ZAPATA venía en conversaciones con  la Fiscalía.  

38.   También se observa que el Juez de Control de Garantías  expresamente consultó al procesado respecto de su aceptación  o no de los cargos que por los delitos imputados le formuló la  FGN, aceptando en forma parcial cuando dijo:  

(…)  

39.  En  efecto, lo ocurrido en la diligencia permite concluir que en la  audiencia preliminar desarrollada ante el juez de control de  garantías, no solo la fiscalía cumplió  cabalmente con su tarea de detallar ampliamente los caracteres  fácticos y jurídicos de la conducta atribuida al  procesado, sino que el funcionario encargado de dirigir la audiencia  de imputación, se preocupó por garantizar los derechos  del procesado, no solo los hizo conocer, sino que verificó su  adecuada comprensión, entendiendo que su aceptación se  hizo respecto de la generalidad de conductas de estafa que se le  imputaban.  

40.   También dígase de acuerdo con el trámite  destacado, insiste la Sala, el procesado aceptó en forma libre  y perfectamente comprendida las implicaciones de allanarse a los  cargos que se le habían formulado, cuando admitió que  conocía con claridad absoluta las consecuencias de la  aceptación de responsabilidad, sin que se avizore falta de  defensa técnica o asesoramiento indebido.  

38.  Es que, para puntualizar, que si el Juez con Función de  Control de Garantías no habría interrogado al imputado,  luego de la aceptación de los cargos formulados por la  Fiscalía, acerca de los precisos aspectos a que se refiere el  recurrente: «su  estado de salud mental, si había ingerido sustancias  alucinógenas o si estaba bajo el influjo del alcohol o si  tenía prescritos medicamentos especiales»,  ha de señalar la Sala que tal auscultación solo surge  necesaria en el evento en que el director de la audiencia perciba  algún tipo de comportamiento anómalo en el implicado,  pues, en el ordenamiento procesal penal no existe norma alguna que  imponga tal exigencia en todos los casos.  

39.  De este modo, se insiste, el libelo se asemeja a un alegato de  instancia donde el recurrente se dedica simplemente a rebatir las  conclusiones del Tribunal, a través de apreciaciones  subjetivas, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña  algunas cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin  acreditar que las mismas provengan de vicios en la aplicación  de la norma y  en la apreciación de las pruebas por parte del  Ad-quem.  

40.  Así las cosas, dado que la demanda presentada por el censor no  supera raseros de fundamentación para entender adecuadamente  postulado el cargo, se impone ineludible su inadmisión, como  quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el  contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten  derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.  

41.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243227.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado, JULIO CÉSAR ZAPATA  ZAPATA,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP 5266-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. 52.535.  

2          CSJ AP6408-2017.  

3          CSJ, AP 4772-2017, Jul. 24 de 2017, Rad. 46.631.  

4           CSJ          SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun.          2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.  

5          Artículo          293. Procedimiento en caso de aceptación de imputación.          Modificado          por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es          el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo          con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá          que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía          adjuntará el escrito que contiene la imputación o          acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado          por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es          voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo          sin que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la          individualización de pena y sentencia.          

PARÁGRAFO.          La retractación por parte de los imputados que acepten cargos          será válida en cualquier momento, siempre y cuando se          demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales. (Resaltado          fuera de texto).  

6          La aceptación de cargos respecto del          delito de Estafa  Agravada en modalidad tentada y consumada y su          consecuente condena se tornan viables.  

7          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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