AP664-2019(54265)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP664-2019  

Radicado N°  54265  

Aprobado  Acta No.  52  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR  QUINTO TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá,  fechado el 3 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó,  con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, e impuso a  ambos pena de 317 meses de prisión y multa en cuantía  de 11.284 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de  autores de los delitos de  tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado;  además, se impuso la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 7 años y 4 meses, y se negaron  a los acusados los subrogados de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

En  la misma decisión se decretó la extinción de la  acción penal, a favor de todos los acusados, por prescripción  del delito de cohecho propio; de igual manera, fueron condenados  Walter Muriel Valencia y José Gerley González, como  autores del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de  9 años y 3 meses de prisión, y multa en cuantía  de 6.112.5 salarios mínimos legales mensuales.  

LOS  HECHOS  

Para  el año 2011, organismos de inteligencia del Estado detectaron  la existencia de una organización criminal liderada por el  alias Lucho, e integrada, entre otros, por los agentes de la Policía  Nacional LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y ALDEMAR QUINTO TORRES,   además de Walter Muriel Valencia y José Gerley  González, que se dedicaba al tráfico de sustancias  estupefacientes en zonas del pacífico colombiano.  

Precisamente,  a cargo de ese grupo delincuencial y con participación directa  de LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y ALDEMAR QUINTO TORRES, quienes  se encargaron de proteger el transporte del cargamento, dando aviso  de los lugares donde se hallaba la fuerza pública, estuvo el  almacenamiento de 410 kilos de cocaína, incautados por las  autoridades en el municipio de Opogodó, Choco, el 15 de agosto  de 2011.  

DECURSO  PROCESAL  

En  audiencias sucesivas celebradas los días 29 y 30 de noviembre  de 2011, en el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, se  adelantaron las diligencias de legalización de allanamiento y  registro, legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, en  contra de ALDEMAR QUINTO TORRES, LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y  Walter Muriel Valencia.  

Los  imputados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, aunque después se les otorgó la libertad  por vencimiento de términos.  

El  escrito de acusación fue presentado el 26 de marzo de 2012, y  se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, agencia judicial que realizó la audiencia de  formulación de acusación el 16 de mayo de 2012.  

Allí  se atribuyó a ALDEMAR QUINTO TORRES, LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ,  Walter Muriel Valencia y José Gerley González, los  delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado, y cohecho.  

La  audiencia preparatoria comenzó el 10 de diciembre de 2012 y  culminó el 3 de febrero de 2014, pero ya a cargo del juzgado  Quinto Penal del Circuito especializado de Bogotá, dado que  prosperó la recusación propuesta contra la titular del  Juzgado Cuarto homólogo.  

El  juicio oral se desarrolló entre el15 de julio de 2015 y el 22  de junio de 2017.  

El  fallo de primer grado fue proferido el 20 de octubre de 2017.  

En  contra del mismo interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso  de apelación Walter Muriel Valencia y LUIS BERNARDO RUIZ  MUÑOZ, al igual que sus defensores y el apoderado judicial de  ALDEMAR QUINTO TORRES.  

El  fallo de segundo grado, en el cual se declaró la preclusión  por prescripción del delito de cohecho, lo que obligo  redosificar las sanciones impuestas a los acusados, fue emitido el 3  de septiembre de 2018.  

Descontenta  con lo decidido, oportunamente la defensa común de los  acusados ALDEMAR QUINTO TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ  presentó la demanda de casación que ahora se verifica  en su debida argumentación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

Acude  el demandante a la causal primera contemplada en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley  sustancial, que proviene de no aplicar los artículos 29 de la  Carta Política y 8° de la Ley 599 de 2000.  

En  concreto, el recurrente advierte que pese a la prohibición de  doble incriminación, inserta en las normas referenciadas, el  Tribunal condenó a sus representados, como autores de los  delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.  

Asevera el  defensor que, en efecto, los acusados son responsables de pertenecer  a un grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes,  motivo por el cual es dable atribuirles el delito de concierto para  delinquir agravado contenido en el artículo 340 del C.P.  

Sin  embargo, acota, dado que el inciso segundo de la norma en cita  directamente contiene el delito de tráfico de estupefacientes,  “no estaba permitido juzgar por el delito contemplado en el  artículo 376 del Código Penal”,  por cuanto, considera, ello viola el principio de doble  incriminación.  

A  renglón seguido, se ocupa el demandante de presentar teorías  y tesis jurisprudenciales  referidas al tema de la doble incriminación, su naturaleza,  requisitos y finalidades.  

Concluye  señalando:  

“Tal  ocurre aquí cuando el error in iudicando denunciado, por vía  de violación directa de la ley sustancial, en que incurrió  la judicatura, al haberle atribuido  y condenado a mi defendido, el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, sin tener más allá de toda  duda  razonable, generando una falta de aplicación evidente de  la normatividad consagrada en el 8° de la ley 599 de 2000 y el  art. 29 de la Constitución Política de Colombia”.  

Pide,  así, que se case parcialmente el fallo atacado “y  proferir el correspondiente fallo de reemplazo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Habría  que recordar, al comienzo, la naturaleza excepcional que comporta el  recurso de casación, a cuyo cobijo se reclama de un tipo de  argumentación clara y suficiente para demostrar un vicio  específico y sus efectos sobre la decisión que se  cuestiona.  

En  este sentido, la naturaleza especial del recurso implica separarse  del simple alegato de instancia en el cual el afectado con la  decisión busca anteponer su criterio al del fallador, pues, ya  en sede de casación la sentencia de segunda instancia se  encuentra prevalida de una doble característica de acierto y  legalidad, solo controvertible a partir de la demostración  precisa de uno de los yerros contemplados en las causales que  consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Pero,  cabe detallar, no basta con rotular el cargo dentro de específica  causal, sino que se hace necesario demostrar la efectiva  materialización del vicio y el efecto que el mismo comporta  respecto de lo resuelto, al extremo de obligar su revocatoria o  modificación.  

Para  el caso concreto, lo consignado por el demandante en el escrito con  el cual busca soportar el recurso de casación, carece de  cualquier efecto, aun si se permitiese como alegación propia  de instancia, en tanto, se limita a realizar algunas digresiones  referidas al principio de prohibición de la doble  incriminación, que supuestamente fue ignorado por el fallador  ad quem, pero jamás delimita la pertinencia de dichos apuntes  respecto del caso concreto.  

La  Corte entiende que sí, que en efecto existen principios  generales, normas de derecho internacional e incluso postulados  propios de la Carta Política y la Ley 599 de 2000, que  prohíben investigar, enjuiciar o condenar a una persona varias  veces por los mismos hechos, dentro del contexto que la  jurisprudencia y la doctrina han otorgado al tema.  

Sin  embargo, desconoce, dado que el recurrente jamás lo precisa,  por qué en este asunto la condena por el delito de concierto  para delinquir impide que a su vez los acusados sean hallados  responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes.  

A  este efecto, no puede bastar, para suplir la omisión, con  referir que la agravante del concierto para delinquir se hermana con  el punible de tráfico de drogas, pues, ello apenas corresponde  a una afirmación carente de soporte o  explicación, que  obliga del correspondiente sustento dogmático, jamás  adelantado por el recurrente.  

Si  nada más aporta el impugnante para soportar su tesis, desde  luego que la conclusión no puede ser diferente a la de  inadmitir el cargo por elemental sustracción de materia.  

Pero,  además, el tema se torna ininteligible si a renglón  seguido, para cerrar las lucubraciones teóricas, el demandante  abandona la senda del supuesto error por violación directa de  la ley sustancial, para incursionar en los vicios de hecho, que  tampoco precisa o desarrolla, al sostener que el yerro se genera “al  haberle atribuido  y condenado a mi defendido, el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin tener más  allá de toda duda  razonable”.  

En  fin, que la demanda no resiste el menor análisis dada su  absoluta falta de concreción en torno del caso concreto,  incluso desconociendo los argumentos fundados que entregó el  Tribunal para desestimar similar pretensión efectuada por la  defensa en la apelación de la sentencia de primer grado.  

Al  efecto, la Corte estima necesario destacar cómo el Tribunal  abordó adecuadamente el tópico del delito de concierto  para delinquir agravado por estimarse dirigido a cometer delitos de  tráfico de drogas, frente al hecho concreto del tráfico  de drogas, en calidad de delito autónomo, y después de  traer a colación  jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de esta Corporación, referidas al principio non bis in ídem,  así como al concurso de tipos penales y las formas de dirimir  las confusiones, explicó1:  

“Hay  casos donde los tipos concursantes no tienen una relación de  género a especie o de tipo especial a tipo básico y ni  siquiera protegen el mismo bien jurídico, como puede ocurrir,  por ejemplo, entre los delitos de sedición y porte ilegal de  armas, los cuales protegen diversos bienes jurídicos, esto es,  el régimen constitucional y legal el primero, y la seguridad  pública el segundo, delitos que pueden concursar  aparentemente, de modo que la solución para no quebrantar el  principio  non bis in ídem supone la aplicación del  principio de especialidad, pues los elementos del segundo están  incluidos en los del punible de sedición.  

De  igual forma, el que uno de los agravantes de ese ilícito sea  el que la concertación se efectuara para cometer delitos de  tráfico de estupefacientes, no implica por ello que no pueda  imputarse el delito de tráfico de estupefacientes en forma  singular, por cuanto, como es sabido, el concierto se configura solo  por el acuerdo para cometer conductas al margen de la ley,  independientemente que las mismas se lleven o no a cabo. En  consecuencia, cuando las conductas hacia las cuales va dirigida la  acción se configuran en el mundo fenoménico, también  deben endilgarse cargos por cada una de ellas, tal cual aquí  sucedió. El ámbito propio del concierto para delinquir  es el acuerdo, en este caso para cometer delitos relacionados con el  narcotráfico en tanto que la concreción de ese objetivo  al actualizar los comportamientos propios de narcotráfico se  adentra en el campo de la acción de este último.  

Ahora,  el artículo 375 del Código Penal, define el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como  “el que sin permiso de autoridad competente, introduzca al  país, así sea en tránsito o saque de él,  transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas…”.  Se trata de un punible con sujeto activo singular en la medida en que  puede ser cometido por un solo individuo entendiendo, eso sí,  que caben todas las formas de participación criminal.  

Por  su parte, el concierto para delinquir es un delito de sujeto activo  plural, de carácter autónomo y conducta permanente  que2,  “(i) sólo puede ser realizado por un número  plural de personas, (ii) se consuma por el solo hecho de la  pertenencia a la organización, con independencia de los  delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe  mientras perdure el pacto”.  

El  agravante relacionado con el narcotráfico debe entenderse a la  luz de los Convenios Internacionales y la jurisprudencia nacional, en  el sentido que involucra la distribución de drogas con ánimo  de lucro y no se refiere a la simple posesión o tenencia para  el consumo propio, comoquiera que la pretensión debe ir  dirigida a castigar severamente a quienes afectan con su accionar a  terceros y no a quienes están inmersos en esa cadena en virtud  de su personal adicción.  

En  ese orden, es claro que el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes puede concursar con el concierto para  delinquir en la medida que concurren circunstancias capaces de  escindir la asociación criminal de los diferentes eventos que  configuran o concretan los fines del acuerdo”.  

Respecto  de lo transcrito, nada dijo o controvirtió el demandante, con  lo cual el cargo se muestra huérfano de soporte.  

Por  lo demás, lo resuelto por el Tribunal consulta, tal cual se  resume en la cita allí inserta, la postura pacífica y  reiterada que la Corte ha fijado sobre el tema, basada en el hecho  evidente que para la consumación del delito de concierto para  delinquir, no importa con qué fines, basta con el acuerdo de  voluntades o pertenencia al grupo criminal, motivo por el cual, en  cuanto corresponde a hechos diferentes, cada delito en concreto que  se materialice por la banda concursa sin dificultades con aquel.  

Resultaría  absurdo, de seguirse la tesis implícita en lo atacado por el  casacionista, apenas condenar por un delito de concierto para  delinquir, que afecta la seguridad pública, no importa cuáles  conductas punibles independientes, o de qué gravedad sean  estas, ejecute la agrupación delictuosa. Y entonces, si se  comete, por ejemplo, un delito de genocidio, este no se sanciona y la  pena solo oscila entre 8 y 18 años de prisión, acorde  con lo que respecto del concierto para delinquir estatuye el inciso  segundo del artículo 340 del C.P.  

Evidente  que el casacionista no solo omitió soportar el cargo, sino que  carece de razón en su pretensión, se inadmitirá  la demanda, como quiera que la Corte no observa en el trámite  procesal o el contenido de las decisiones, afectación de  garantías que imponga su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ALDEMAR QUINTO  TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ,  en  seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 32 y 33 del fallo de segundo grado  

2          Radicado 28362, del 15 de julio de 2008  

      

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