AP654-2019(53439)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP654-2019  

Radicado  N° 53439.  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Carlos  Mario Salazar Londoño,  contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de mayo de 2018, mediante el  cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 8 de  noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de ese departamento, que lo condenó a 50 meses  de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa en cuantía equivalente a 1.350 s.m.l.m.v., como cómplice  responsable de concierto para delinquir agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la  siguiente manera:  

«Entre  2011 y 2014, en Segovia Antioquia operó una organización  delincuencial denominada “Héroes  del Nordeste”, disidencia  de la banda criminal de  “Los Rastrojos”, dedicada  a desplegar, entre otras conductas punibles, Homicidios y  Extorsiones, a la cual contribuyó el señor CARLOS  MARIO SALAZÁR LONDOÑO, por  acuerdo previo con algunos cabecillas».  

2.  Procesales  

Durante  los días comprendidos entre el 4 y el 8 de marzo de 2014, se  celebraron ante el Juzgado 77 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  las  audiencias preliminares de legalización de capturas,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, entre otras personas, contra Carlos  Mario Salazar Londoño,  a quien se le imputó el delito de concierto para delinquir  agravado, en calidad de coautor (artículos  340 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000),  cargo que no fue aceptado por el implicado.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual  accedió el juez con función de control de garantías,  quien le impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

El  3 de julio de 2014, el Fiscal Delegado presentó escrito de  acusación1,  que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, ante el  cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 1º de  agosto de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía acusó  a Carlos  Mario Salazar Londoño,  por  el mismo delito que le fue imputado2.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 20 de febrero y el 10 de  julio de 2015. El juicio oral inició el 17 de septiembre de  2015, y luego de varias sesiones culminó el 4 de octubre de  2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter  condenatorio, por el delito de concierto para delinquir agravado,  pero en calidad de cómplice3.  

La  lectura de la sentencia4  tuvo lugar el 8 de noviembre de 2016; por intermedio de esta se  condenó  a Carlos  Mario Salazar Londoño,  como  cómplice responsable de concierto para delinquir agravado, a  50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa en cuantía equivalente a 1.350 s.m.l.m.v. Se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de mayo de 20185,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de  Carlos  Mario Salazar Londoño  interpuso6  recurso extraordinario de casación; la demanda7  que fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados, la actuación relevante, el contenido de las  pruebas practicadas en el juicio oral, las consideraciones vertidas  en los fallos impugnados, la procedencia, legitimación,  interés para recurrir, y la finalidad del recurso de casación,  el libelista pasa a formular un único cargo, con fundamento en  la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  por falso juicio de existencia por suposición.  

En  orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que de la  interceptación de la llamada del abonado telefónico  utilizado por alias “Buitrago”, realizada el 16 de  noviembre de 2013, y dos mensajes de texto hallados en la  interceptación del celular empleado por alias “Alfonso”,  del 3 de marzo de ese mismo año, enviados por alias “Soto”,  los falladores concluyeron que el Carlos Mario allí mencionado  era su representado, Carlos  Mario Salazar Londoño, y  que, por tanto, tenía una vinculación directa con la  organización criminal “Héroes del Nordeste”;  sin embargo, «en  el proceso no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente  ninguno de los miembros de esta banda se comunicó con CARLOS  MARIO SALAZAR LONDOÑO para pedirle que interviniera ante las  autoridades municipales para que dejaran más tiempo en la  cárcel de Segovia a alias Soto, es decir, que todo quedó  en el texto de esos dos correos, pero en ninguna forma trascendieron  directamente al conocimiento de este procesado; y en estas  condiciones, es igualmente claro, que al llegar a la conclusión  que llegaron los juzgadores de instancia, se está presumiendo  que CARLOS MARIO SALAZAR sí se enteró se (sic) esos  mensajes y esto no es probatoriamente cierto8».  

Dice  el libelista que, para arribar a esa conclusión, esto es, que  Carlos  Mario Salazar Londoño efectivamente  se comunicó con alias Soto, la fiscalía debió  interceptar el abonado telefónico utilizado por el implicado;  sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto. Lo  anterior se suma a que de las más de tres mil llamadas  interceptadas, no se encontró ninguna dirigida a Salazar  Londoño, y  que el supuesto favor que le quería pedir alias “Soto”  a Carlos Mario, carece de sentido, porque el primero debía  seguir privado de la libertad en la cárcel municipal de  Segovia, lugar donde estaba detenido.  

Asegura  que, respecto de la conversación sostenida entre alias  “Buitrago” y “Pingua”, ocurre lo mismo, es  decir, que «no  existe en el proceso prueba alguna que demuestre que efectivamente  eso lo dijo Carlos  Mario Salazar Londoño,  todo se queda en las afirmaciones de estos interlocutores, pero de  ahí no podemos colegir, que el procesado efectivamente realizó  esa conversación, pues, igualmente era necesario interceptar  su teléfono para poder establecer si esta conversación  existió, de lo contrario es presumirla9».  

Así,  afirma que los falladores incurrieron en el error denunciado, porque  «la  base de la prueba para condenar en este caso, lo fue las referidas  interceptaciones telefónicas, pues hasta el propio  investigador Líder y la analista en comunicaciones así  lo advirtieron y reconocieron en el juicio, pues de ahí fue  que partió la indagación10».  

Itera  que en este caso no se encuentra probado que el implicado «haya  tenido conocimiento de dichos mensajes de texto ni de la referida  llamada telefónica»,  omisión que no puede suplirse con los testimonios de los  hermanos Taborda, porque a ellos no les consta que, en efecto, Carlos  Mario Salazar Londoño  haya  tenido vínculos con la organización criminal  “Héroes  del Nordeste”, pues, sólo lo vinculan con dicho grupo  después de ocurridos los homicidios, porque Salazar  Londoño era  la persona que (i)  les daba a conocer las citaciones que enviaban los delincuentes, y  (ii),  entregaba la cuota exigida en «material aurífero»;  sin embargo, ello no es del todo cierto, pues, se demostró que  en algunas ocasiones «iban  los mismos delincuentes y sacaban “el material aurífero”11».  

Ahora  bien, el hecho que Carlos  Mario Salazar Londoño haya  sido la persona escogida por la organización criminal para  que, por su intermedio, la sociedad pagara las cuotas producto de la  extorsión, no significa que el implicado adelantaba tal labor  por ser miembro de la banda; menos aun, cuando cada una de las  conductas que él realizó, que ahora se le enrostran  como delictivas, operaron de manera pública, y «no  resultaría explicable que quien delinque lo haga a la luz  pública, dejando toda clase de pruebas para ser descubierto12».  

En  conclusión, sin las mencionadas interceptaciones, la prueba  que queda por valorar son los testimonios de ex miembros de la banda  “Héroes del Nordeste”; sin embargo, ninguno de  ellos vincula a Carlos  Mario Salazar Londoño como  miembro de esa organización, por lo que desaparece el  conocimiento más allá de toda duda razonable exigido  para emitir una sentencia de condena.  

Por  ello, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  para que en lugar de la condena, se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Carlos  Mario Salazar Londoño,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Único  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho por falso juicio de existencia  

La  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  por falso  juicio de existencia  se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una  prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por  omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones  fácticas a partir de un medio de convicción que no  forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)13.  

Cuando  se acude al falso juicio de existencia por suposición, la  jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación  le corresponde al demandante  acreditar que  la autoridad judicial valoró una prueba que materialmente no  aparece objetiva en el proceso; para su demostración es  indispensable identificar el  contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de  convicción y acreditar que al suprimirlo la declaración  de justicia sería diferente y favorable a quien recurre. (CSJ  AP3343-2015, Rad. 45270,  

De  la demanda de casación se extrae que, en sentir del libelista,  del contenido de la conversación sostenida entre alias  “Buitrago”  y “Pingua”,  y los mensajes de texto enviados por alias “Soto”  a “Alfonso”,  los falladores dieron por demostrado (i)  que el Carlos Mario allí mencionado era el implicado; y, (ii)  la vinculación directa del procesado a la organización  criminal “Héroes del Nordeste”; sin embargo,  supusieron la prueba según la cual Carlos  Mario Salazar Londoño conocía  el contenido de las referidas comunicaciones.  

Asegura  que para arribar a tal conclusión, esto es, que el implicado  efectivamente se comunicó con los miembros de la organización  criminal arriba referidos, la fiscalía debió  interceptar el abonado telefónico utilizado por Salazar  Londoño, acto  investigativo que no se llevó a cabo; a lo cual se suma que no  se encontró una sola llamada dirigida al implicado y que su  supuesta intervención resultaba absurda porque alias “Soto”  debía permanecer recluido en ese establecimiento carcelario.  

Con  tal reproche, el libelista contraría el principio de  corrección material, en virtud del cual,  las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  a la verdad procesal.  

Esto,  por cuanto, no es cierto que los falladores hayan concluido que  Carlos  Mario Salazar Londoño conocía  el contenido de dichas comunicaciones; tampoco es cierto que a partir  de los elementos de convicción referidos por el libelista los  jueces de instancia hayan concluido que el «Carlos Mario»  allí mencionado era el procesado, ni mucho menos que esas  pruebas se constituyeron en la base para encontrar demostrado que  Salazar  Londoño colaboró  con esa organización criminal.  

En  efecto, sobre  los medios de convicción relacionados por el libelista, esto  dijo el A-quo:  

«En  la investigación se interceptó el abonado celular  3137355923 utilizado por alias ALFONSO comandante militar urbano,  identificado como JANIER VILLADA SERNA en el que surgieron dos  mensajes de texto, a saber:  

            

a. 3          de marzo de 2013 a las 07:55: “cucho le pido un favor a ver su          hablan con carlos mario (sic) para que hable con el alcalde y el          secretario de gobierno para que me dejen unos días acá,          para cuando”. En el análisis de la información,          el testigo investigador que el mensaje fue redactado por alias Soto          que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de          Segovia, y se lo remitió a alias Alfonso, aduciendo el          testigo que Carlos Mario era el acusado.

b. 3          de marzo de 2013 a las 11:27: “mensaje entrante: si pueden          hablar con carlos mario (sic) para que me dejen otros días          acá, para estar pendiente de cualquier cosa y tirarles el          datico”.  

(…)  

Ahora,  respecto a los mensajes de texto intervenidos, lo que se advierte por  el Despacho, es que alias Soto pretende que Alfonso contacte a Carlos  Mario para que este a su vez sirva de puente con las autoridades  administrativas del Municipio a fin de evitar o por lo menos retardar  su cambio de ubicación carcelaria, de manera que el Carlos  Mario al que hacen referencia en el mensaje intervenido, no es  cualquier Carlos Mario como quiso hacerlo ver la defensa, sino aquel  Carlos Mario con reconocimiento público en las entidades  Municipales, aquel Carlos Mario con relaciones administrativas, aquel  que podía servir como puente. Pero además de tener esa  connotación era aquel Carlos Mario conocido por la  organización como aquella persona que contribuía a la  misma.  

Por  otra parte, se cuenta con otra llamada intervenida, esta vez del  abonado telefónico 3103457588 utilizado por alias Buitrago,  realizada el 16 de noviembre de 2013, a las 08:0:42.  

            

* Alo

* Oee

* Hola

* Que          hace

* Nada          estaba acostado

* Uhhh

* No          dijo que iba a lavar hoy

* No          no no hombre, no ve que anoche no pude hacer nada porque como allá          está trabajando… (no se entiende). Estuvimos ahí          esperando en la bocamina…Y como pedro dijo que no armáramos          desorden, toca hablar para que le cambien el horario a esa gente,          sino volvemos a perder la noche.

* …..

* Que          dijo carlos mario parce

* Vea          ayer anoche hablé con él por teléfono de mao me          lo pasó, él no está acá está con          el alcalde por Medellín, él viene es hoy, pero          entonces yo le comenté a él, y le dije así a lo          bruto, usted verá su se enoja conmigo, le dijo que si no nos          daba una liga bien buena que entonces ahí no había          negocio en nada, ósea (sic), le di a entender que si no le          daba una buena liga a ustedes, entonces que ustedes no le          colaboraban con ese problema de la mina y él dijo que no pues          como que de una que cuenten con la liga, que después cuando          venga él me da la plata para que le dé a ustedes, no          sé cuánto les va a dar; y ellos van a mandar un socio          de la mina para que hable con usted y le comente el problema de la          mina.

* No          eso ya ya ya eso está listo, dígale que cuando          entregue la liga, usted le dice que no le ponga trabajo a eso, que          allá le llegan los financieros a cuadrar con él y no          hay problema.

* Ahh          listo, eso está muy bien.

* Si          va a mandar un socio que lo mande o lo atiendo a ese hp y le quito          otros 20 millones.

* Claro,          es si es huevón mandando más gente allá para          que le quiten más plata, él verá.

* Oiga

* Dígame          viejo

* Necesito          un millón de pesos

* …..

* Si          ese cachimba del que estábamos hablando viene hoy, hoy mismo          le quito esa plata

* Cual

* Mario

* Ahh          bueno

* Ese          man le quito por lo menos…paquetes a esa gonorrea, eso es          poquito.  

Tanto  el investigador como la analista de comunicaciones dieron a conocer  que la comunicación fue entre alias Buitrago y alias Pingua.  

La  comunicación intervenida se debe analizar desde diferentes  esferas, en un primer momento se afirmó por el interlocutor de  la comunicación que se contactó con una persona llamada  Carlos Mario, la cual estaba en Medellín con el Alcalde. De  ese primer fragmento nuevamente nos encontramos no ante cualquier  Carlos Mario residente en el Municipio de Segovia, sino de aquel  Carlos Mario con relaciones políticas, con cercanía a  las autoridades municipales. En el segundo fragmento, el interlocutor  indica que le dio a entender a Carlos Mario que si o daba una buena  liga no le colaboraban con el problema de la mina, no había  negocio; de ese segundo fragmento de la comunicación es claro  que no estamos ante una extorsión, sino por el contrario, se  da a entender es que Carlos Mario les pidió solucionar un  problema de la mina, para lo cual debía cancelar una suma de  dinero; por otro lado, en esa comunicación ya no solo habla de  un Carlos Mario que tiene relaciones con las autoridades  administrativas del municipio sino que además es minero. Y en  el tercer fragmento de la comunicación, se hace referencia a  que Carlos Mario va a mandar un socio de la Mina, a lo que entre los  interlocutores dicen que “ese si es huevón mandando más  gente allá para que le quiten más plata, él  verá”, fragmento del cual se encuentra que no solo se  trata de un Carlos Mario que tiene relaciones con los Políticos,  es minero sino que además saca a los socios de la mina para  llevarlos ante la organización criminal.  

De  acuerdo a lo anterior, el espectro de duda que la defensa mostró  en relación a la persona Carlos Mario a la que se referían  las comunicaciones, indicando que podía ser cualquiera que en  el Municipio se llamara así, ya no es aceptable, porque debe  ser una persona con ese nombre pero con las relaciones personales,  sociales y laborales analizadas, es decir, aquella que tenía  relación  con las autoridades administrativas y políticas  del Municipio, que tenía minas o trabajaba en ellas, y que  sacaba a los socios para reunirse con los integrantes de la  organización criminal».  

Y,  sobre esas mismas pruebas, así se pronunció el Ad-quem:  

«Contrario  a lo que ocurrió con las interceptaciones telefónicas  de 3 de marzo de 2013, es verdad que en este caso no se recolectaron  pruebas directas en relación con que el señor de nombre  “Carlos Mario”, que fue mencionado en la interceptación  telefónica de 16 de noviembre de 2013, entre alias “Buitrago”  y “Pingua”, integrantes de “Héroes del  Nordeste”, fuera el acusado, pero ello no conlleva a su  absolución.  

De  esa interpretación telefónica de 16 de noviembre de  2013, emergió un hecho indicador en la construcción de  la prueba indiciaria, a partir del cual, se infirió por la  primera instancia, que aquél sujeto de nombre “Carlos  Mario”, era el acusado, quien según esa comunicación,  colaboraba con la organización tantas veces referida, para lo  cual el Juez a quo realizó un análisis que incluso  refirió la defensa en su libelo impugnatorio, y luego lo  concatenó con las demás pruebas practicadas en la  actuación.  

Entonces,  como no se discute la legalidad, la existencia, ni el contenido del  hecho indicador, lo que debió hacer la defensa fue atacar el  ejercicio intelectual del funcionario judicial, por medio del cual  coligió que el “Carlos Mario” del que hablaban los  criminales el 16 de noviembre de 2013, fuera su asistido, enseñando  aquél análisis que a su juicio, era el acertado.  

Dicha  carga no se cumple simplemente con negar la conclusión del  juez de primer grado, y en virtud del principio de limitación  que restringe la competencia de la Sala, a los puntos estrictamente  abordados por el apelante, no es dado internarse a tratar de  desentrañar lo que la parte no desarrolló  argumentativamente, como si se tratase de un impulso oficioso  contrapuesto al principio de partes que orienta el sistema penal de  corte acusatorio. Así las cosas, la conclusión  referente a que aquél sujeto de nombre “Carlos Mario”  mencionado el 16 de noviembre de 2013, era el acusado, permanece  indemne.  

(…)  

Que  el nombre del señor CARLOS MARIO, solo fuera ventilado en tres  comunicaciones interceptadas no diezma la conclusión  condenatoria en su contra; exigir más interceptaciones que lo  involucren de manera directa soslaya el principio de libertad  probatoria, así como el sistema de la sana crítica o  persuasión racional, además, las escuchas incorporadas  en el juicio se aprecian suficientes para soportar la sentencia  original, analizadas de manera individual, y de conjunto con la  testimonial practicada».  

Entonces,  lo que extrajeron los falladores de esos medios de prueba es que  existe una persona que se llama Carlos Mario, que colabora con la  organización criminal “Héroes del Nordeste”;  que se relaciona de manera personal,  social, laboral, política y administrativa con las  autoridades municipales de Segovia; socio de una mina o que, cuando  menos, trabajaba en una; y que, además, tiene el poder de  obtener que los socios de ese yacimiento lo abandonen temporalmente  para reunirse con algunos integrantes de esa banda criminal.  

Queda  claro entonces que no resulta acorde con la realidad procesal  afirmar, como lo hizo el recurrente, que los jueces de instancia  concluyeron que Carlos  Mario Salazar Londoño conocía  el contenido de las conversaciones sostenidas entre alias “Buitrago”,  “Pingua”, “Soto”  y “Alfonso”;  aspecto que, por demás, resulta intrascendente, porque ese  hecho lo único que prueba es que el implicado no sabía  que esas personas conversaron entre sí sobre las  contribuciones de Salazar  Londoño a  favor de la organización criminal, pero de modo alguno  significa que tales «favores» no se hayan ejecutado,  pues, aparece probado que, tal y como lo dijeron alias “Soto”  y “Alfonso”  en los mensajes de texto referidos, se le solicitó al  implicado que interviniera para evitar que el primero fuera  trasladado a otro establecimiento carcelario, lo que, en efecto, se  logró.  

Sobre  este específico punto, esto dijo el Ad-quem:  

«De  otro lado, es falso que las interceptaciones telefónicas de 3  de marzo de 2016, – mensajes de texto entre alias “Soto”  y “Alfonso”-, dejen a salvo la responsabilidad del  procesado, pues a partir de lo manifestado, antes del juicio oral,  por el señor Janier Adrián Villada Serna, alias  “Alfonso”, se demostró, no solo, que para ese día,  alias “Soto”, estaba privado de la libertad en la cárcel  del municipio de Segovia, sino que, a quien se acudiría para  evitar su traslado de la cárcel de Segovia, era al señor  CARLOS  MARIO SALAZAR LONDOÑO.  

Pero  eso no es todo, el señor Villada Serna, en ese interrogatorio  de indiciado de 14 de julio de 2014, afirmó que esa  expectativa se cumplió, por cuanto, él le transmitió  el mensaje de alias “Soto” a “Chino”, quien,  a su vez, contactó al procesado, y por eso, “Soto”  permaneció en la cárcel del municipio de Segovia14».  

Ahora  bien, dice el censor que la única forma de probar que Carlos  Mario Salazar Londoño, efectivamente  se comunicó con los miembros de la organización  criminal «Héroes  del Nordeste»,  era interceptando su número telefónico, y ello dentro  del presente asunto no ocurrió; más aún, cuando  de las múltiples llamadas interceptadas, no aparece una sola  dirigida al implicado.  

Ignora  con ello el demandante, en primer lugar, que el teléfono no es  el único medio empleado por las personas para comunicarse y,  en segundo término, que la interceptación del abonado  telefónico no es forma exclusiva de probar la existencia de  una conversación sostenida por ese medio.  

Es  claro, así, que el libelista pretende instituir una especie  de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se  encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo,  a la determinación del objeto central del proceso o los  accesorios al mismo, puede llegarse  por cualquiera de los medios  lícitos habilitados en la ley.  

Solo  por excepción y cuando la norma expresamente así lo  dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria  concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este  uno de aquellos casos excepcionales.  

Ese  hecho, que Carlos  Mario Salazar Londoño  se comunicaba con los miembros de la organización criminal  “Héroes del Nordeste”, y que servía de  enlace entre ellos y los otros socios de la mina «La Roca»,  aparece probado con el testimonio de Eudén de Jesús  Taborda Jiménez, que fue valorado por el A-quo  de  la siguiente manera:  

«De  esas extorsiones se señaló al acusado como la persona a  través de la cual se realizaban los cobros, cuando llegaron  empezaron exigiendo 2 millones mensuales, después 5 millones,  se fue incrementando, hasta que un día llegó CARLOS  MARIO citando a una reunión en la vereda la cristalina (sic)  donde ya exigían un puesto para alias mono james, reunión  en la que estuvo presente SAÚL ELIECER TABORDA.  

Después  CARLOS MARIO continuó con la convocatoria a reuniones, lo que  se volvió una constante, aduciendo que lo había llamado  alias el chino, era el que siempre programaba las reuniones.  

Precisamente  fue para el mes de diciembre de 2011 que CARLOS MARIO sirvió  de puente para reunir a los socios de la mina con los integrantes de  la organización criminal. El 17 de diciembre de ese año  los convocó para el día siguiente ir a la vereda  martana, reunión a la que fue el testigo, CARLOS MARIO y otro  socio de nombre Alexander Arango, llegaron y estaba alias Alejandro  quien dijo “solo vinieron ustedes tres, por qué no  vinieron los demás”, acto seguido sacó un  celular, les informa que no va a darse la reunión porque están  en confrontación con las FARC, realiza una segunda llamada, le  dice es para usted, CARLOS MARIO para al teléfono se aleja y  entabla la comunicación.  

(…)  

Para  el testigo EUDEN DE JESÚS, el acusado hacía parte de la  organización porque siempre las llamadas le llegaban a él,  a nadie más de la sociedad llamaban, al punto que un día  JAIME TORNO se disgustó y le dijo que era lo que pasaba que a  diario las llamadas le llegaban a él, a lo que CARLOS MARIO le  dijo tome el teléfono que es el chino hable, aunado a lo  anterior AUDES DE JESÚS (sic) aseguró que CARLOS MARIO  era el que llevaba el dinero de la extorsión haciendo  referencia que era quien recogía los 802 millones.  

(…)  

Del  testimonio de los hermanos TABORDA JIMÉNEZ se puede concluir  que advirtieron, observaron, fueron testigos presenciales que siempre  las reuniones con la banda criminal fue por conducto de CARLOS MARIO,  quien a su vez aducía que lo había llamado alias el  chino, aunado a que lo señalan como la persona que recogía  el beneficio o dinero de las vacunas o extorsiones para ser entregado  a la organización criminal».  

Tampoco  es cierto, como lo asegura el libelista, que a  partir de las  conversaciones sostenidas entre alias “Buitrago”,  “Pingua”, “Soto”  y “Alfonso”  –  llamadas y mensajes de texto interceptados e incorporados a la  actuación-  los jueces de  instancia encontraron que el «Carlos Mario» allí  mencionado era Carlos  Mario Salazar Londoño, y  que se hallaba vinculado con la banda criminal “Héroes  del Nordeste”, pues, a tal conclusión arribaron los  falladores luego de construir algunos indicios, los cuales fueron  valorados de manera conjunta con la prueba testimonial y documental  practicada en el juicio, sin que la Corte advierta algún yerro  en  el proceso valorativo adelantado por los jueces de instancia, que  represente violación pasible de discutir en sede de casación.  

En  efecto, lo que se advierte es que los falladores analizaron los  medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en  el juicio, y descartaron cada uno de los argumentos  expuestos por la defensa; valoración probatoria  que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

Ahora  bien, afirma el recurrente que (i)  a los hermanos Taborda Jiménez, no les consta que el implicado  tuviese vínculos con la organización criminal tantas  veces mencionada; (ii)  el sólo hecho que Salazar  Londoño fuera  la persona escogida para mediar entre ellos y el resto de socios de  la mina “La Roca”, no significa que el procesado esté  vinculado con esa delincuencia; y, (iii)  ningún ex miembro de dicha banda criminal vinculó al  procesado como perteneciente a la misma; por lo tanto, al no estar  acreditada la responsabilidad de su defendido más allá  de toda duda razonable, debe emitirse una sentencia absolutoria a su  favor.  

Como  se ve, lo que pretende el  libelista es imponer su particular visión de lo que la prueba  arroja, luego de analizar los medios de convicción  de manera parcelada -por  encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem-,  a partir de lo cual construye una tesis, según la cual dentro  del presente asunto no se probó más allá de toda  duda la existencia de la conducta y la responsabilidad de su  defendido en su comisión; como  si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

Pasa  por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional  de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que existe una  contradicción  entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

En  estos casos es procedente el ataque por la vía del error de  hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no  fue  alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión,  se repite, en simple alegato de instancia, por completo ajeno al  mecanismo especial.  

Finalmente,  la Corte advierte que cada uno de los reproches asoma infundado,  porque (i)  los hermanos Taborda Jiménez relataron las actividades que  llevaba a cabo el implicado, que guardaban relación con la  organización criminal; (ii)  dentro del presente asunto se demostró que Salazar  Londoño, no  solo actuó como intermediario entre la banda y el resto de  socios de la mina “La Roca”, para el pago de las  extorsiones de que eran objeto, sino que, además, les colaboró  para la consecución de otras finalidades; y, (iii)    Janier Adrián Villada Serna, alias “Alfonso”,  además de  señalar al implicado como colaborador de esa  organización,  refirió las actividades que este realizó  en virtud de ello, pese a que en el juicio oral se retractó,  asunto que fue suficientemente examinado por las instancias en sus  decisiones.  

Conclusión  

Acorde  con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante,  remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en  torno de los elementos de juicio aportados a la actuación  judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia  denunciado. El que no se le haya dado  a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede  ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco  entrega motivo para darle continuación a una controversia  discutida y descartada en la alzada, por lo que la demanda se  inadmitirá.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Carlos  Mario Salazar Londoño.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 a 8, carpeta del juzgado.  

2          A          partir del record 34:06, registro 050003107002_5, audiencia del 1º          de agosto de 2014.  

3          A          partir del record 01:20, sesión del juicio oral del 4 de          octubre de 2016.  

4          A folios 84 a 106, carpeta del juzgado.  

5          A folios 186 a 197, carpeta del juzgado.  

6          A folio 200, carpeta del juzgado.  

7          A folios 209 a 242, carpeta del juzgado.  

8          A folio 236, carpeta del juzgado.  

9          A folio 238, carpeta del juzgado.  

10          A folio 238, carpeta del juzgado.  

11          A folio 239, carpeta del juzgado.  

12          A folio 239, carpeta del juzgado.  

13          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

14          A folios 192, reverso, y 193, cuaderno del juzgado.  

11      

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