AP5315-2019(56669)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5315-2019  

Radicado  N° 56669  

Acta  327  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la  colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla y  su  homólogo Segundo de Bogotá, para conocer del proceso  que se adelanta contra  un bien inmueble de propiedad Ángel Antonio Martínez  Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros.  

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de abril de 2005, miembros de la Policía Nacional  llevaron a cabo diligencia de registro voluntario del inmueble  ubicado en la transversal 9B No. 34-264 de Santa Marta, en donde  fueron hallados 225 gramos de sustancia estupefaciente y se capturó  a Ubelina Collazos Díaz.  

2.  El  10 de octubre de 2007, al  amparo del artículo 12° de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía  24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio apertura a la  fase  inicial a  fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se llevó a cabo la actividad ilícita1.  

3.  El 7de julio de 2008, el ente fiscal, con fundamento en la causal  3° canon 2º la Ley 793 de 2002, profirió resolución  de  inicio  del  trámite  de extinción de dominio del inmueble identificado  con Matrícula Inmobiliaria Nro. 080-18049, ubicado  en la transversal  9B No. 34-264 de Santa Marta,  cuya titularidad figura a nombre de Ángel  Antonio Martínez Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros.  

En  el mismo acto, decretó el embargo, secuestro y consecuente  suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad2.  

4.  La  actuación fue reasignada, en su orden, a  las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio  Nos. 41 y 19, el 4 de febrero y el 9 de septiembre de 20143.  Finalmente el conocimiento del trámite lo asumió la  homóloga 8 de la misma especialidad, el 14 de octubre de  20164.  Último despacho, que a través de Resolución del  27 de septiembre de 20185,  decretó la readecuación de las diligencias conforme las  disposiciones de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidió  el Código de Extinción de Dominio.  

En  ese orden, se estableció que la actuación se seguiría  tramitando de acuerdo al anterior canon normativo citado [con  las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017],  y que la misma se encontraba en la Fase  inicial  o  preprocesal,  según lo señalado en artículo 116 de la Ley 1708  de 2004. Así, atendiendo la nueva estructura del proceso,  elaboró demanda de extinción de dominio6;  sin embargo, ésta nunca fue radicada ante el juez  correspondiente7.  

5.  No obstante, mediante resolución del 12 de febrero de 20198,  atendiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sala de Casación  Penal (rad.  52776 del 21 de noviembre de 2018),  el citado ente fiscal dejó sin efecto la determinación  del 27 de septiembre de 2018, y dictaminó que las diligencias  se continuarían llevando bajo la egida Ley 793 de 2002.  

6.  Así  las cosas, una vez concluida  la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión  bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, Fiscalía  8 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante  Resolución del 26 de marzo de 20199,  declaró la procedencia de la acción de extinción  de dominio sobre el citado inmueble.  

7.  Una  vez ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias  fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, a fin de continuar la acción de acuerdo a lo  contemplado en la Ley 793 de 2002.  

8.  Después  de ser sometido a reparto el asunto, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla en auto  del 24 de julio de 201910,  declinó  la competencia para conocer el trámite. Lo anterior, en  razón a que el  mismo se impulsó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002  con la modificación de la Ley 1453 de 2012, según  la cual:  «corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la  ubicación de los bienes».  

Adicionalmente,  indicó que de acuerdo con lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en determinación AP2370-2019, Rad. 55524,  las agencias judiciales creadas con la Ley 1708 de 2014, fueron  instituidas para atender únicamente casos tramitados con dicha  norma y no los llevados bajo cánones anteriores.  En consecuencia, ordenó enviar el expediente a su homólogo  de la ciudad de Bogotá y propuso colisión negativa.  

9.  Por  reparto, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, el cual disintió de la argumentación  planteada por su equivalente de Barranquilla. Puntualizó que  la norma que atañe el trámite del caso es la Ley 793 de  2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011.  Esto, debido a que la resolución  de inicio  del proceso de extinción de dominio fue emitida el 7 de julio  de 2008, antes de la promulgación de la esta última  normatividad.  Razón  por la que concluyó que son  los jueces del  circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes,  quienes deben asumir  la dirección del asunto.  

Así  las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta  Colegiatura para el pronunciamiento pertinente.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para definir la colisión de competencias  planteada entre el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla y su homólogo Segundo de Bogotá,  de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley  600 de 2000.  

Sostenía  la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de  aplicación inmediata. Por ende, los trámites de  extinción de dominio iniciados antes de su promulgación  debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con  excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de  la acción.  

En  efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de  esa codificación, que trata sobre el régimen  de transición  planteaba:  

…el  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia11.  

Esa  postura, sin embargo, fue modificada en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la  disposición en referencia establece que las reglas para  determinar la competencia en casos de extinción de dominio son  las siguientes:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

No  obstante, la aplicación práctica de ese cambio  jurisprudencial conllevó una situación particular.  Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que  involucraban conflictos de competencia en los cuales se había  ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley  1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente,  optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver  el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que  las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el  cual había iniciado. Léase, Leyes 793 de 2002 o 1453 de  201112.  

Lo  expuesto, representaba una carga excesiva para la fiscalía,  pues no discriminaba si la readecuación del trámite  había operado antes o después de la variación  jurisprudencial, motivo por el cual, surgió necesario  reformularla. Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55913, la  Corte aclaró:  

Esa  postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y  para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de  abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación  del trámite al estipulado en el actual Código de  Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio  de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa  entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había  establecido por este Tribunal de cierre (negrillas  fuera de texto).  

De  otro lado, en lo referente a la competencia atribuida a los  despachos  judiciales de extinción de dominio creados con el Acuerdo  PSAA16-10517 de 2016, en providencia CSJ AP, 31 de jul. 2019, rad.  55794, la Corte interpretó  el artículo 215  de la aludida norma y decantó:  

Independientemente  de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido  con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de  2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que  no estén facultados  para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones  anteriores.  

La  creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del  país garantiza la pronta y célere administración  de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se  concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito  Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el  presente, la regla de competencia establecida en el artículo  11 de la  Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.  

Así  las cosas, para la Sala, los  Juzgados  Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del  territorio nacional están habilitados para conocer de las  actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que  rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su  creación.  (Destaca  la Corte).  

Recientemente,  en  auto  CSJ  AP3989-2019, 17 sep. 2019, rad. 56.043, ésta Corporación  unificó  los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido  en materia de aplicación de las  Leyes  793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 y la competencia de los  jueces en materia de extinción de dominio. En ese orden, iteró  la forma en que operaban de manera armónica las tres  legislaciones citadas de cara a los pronunciamientos de la Sala,  adicionando a las anteriores (i,  ii y iii)  las siguientes pautas:  

(iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 1113  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien  objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes,  localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la  competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor  número de jueces penales del circuito especializados en  extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 7914  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite,  sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 3515  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el  juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-1051716  para la especialidad de extinción de dominio y no los que  integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.  

(viii)  Si hasta  el  21 de noviembre de 201817  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después  del  21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación  a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen  de transición.  

En  este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote  completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas  en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453  de 2011 – según el trámite bajo el cual haya  iniciado la actuación –, no podrá enviar la  actuación al juez de conocimiento y por esa vía,  tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.  

Con  lo expuesto, se consolidaron las reglas que, en lo sucesivo, deben  ser observadas por la Fiscalía y por los jueces especializados  en extinción de dominio en el diligenciamiento de dichos  asuntos.  

Descendiendo  a la cuestión bajo examen, resulta indiscutible que si el  proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, y en el  mismo no operó la adecuación del trámite a la  Ley 1708 de 2014 (Código  Actual de Extinción de Dominio),  la actuación debe agotarse en su integridad conforme a la  primera legislación.  

Hipótesis  anterior que se presenta en el caso estudiado, pues si bien es  cierto, en el mismo se dio el ajuste de la actuación extintiva  a los cánones fijados en el nuevo Código de Extinción  de Dominio a través de Resolución del 27 de septiembre  de 2018; también lo es, que el ente Fiscal, en acto reseñado  el 12 de febrero de 2019, dejó sin efecto tal disposición  y ordenó seguir el trámite bajo la égida de la  Ley 793 de 2002.  

Así  las cosas, como lo refirió el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  el inicio del trámite extintivo contra el inmueble  de  propiedad de Ángel  Antonio Martínez Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros se dio el  7 de julio de 2008, esto es, en vigencia de la legislación  señalada [Ley  793 de 2002],  antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.  

Por  ende, la pauta  que determina la competencia en el presente asunto es la establecida  en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según  el cual,  corresponde a los jueces penales del circuito especializados del  lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la  correspondiente sentencia.  

En  este evento, el inmueble sobre el cual versa la presente actuación  está ubicado en la ciudad de Santa Marta. De acuerdo al mapa  judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de  Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en  el Acuerdo  PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior  de la Judicatura,  le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla, los  asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa  ciudad,  y los de «Archipiélago  de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa  Marta y Sincelejo»18.  

Corolario  de lo que antecede, se concluye que la actuación debe ser  asignada al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla.  

Así  las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la  actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma,  se informará esta determinación al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  ASIGNAR  el  conocimiento del asunto al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla,  al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  INFORMAR  la  presente determinación al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          37 y 38, cuaderno 1 Fiscalía.  

2          Folios 40 a          44, ibíd.  

3          Folios          154 y 175, ibíd.  

4          Folios          216 y 217, ibíd.  

5          Folios 221          a 228, ibídem.  

6          Folios 229          a 245, ibídem.  

7          Según          lo consignó en constancia del 112 de febrero de 2019, visible          a folio 246, ibíd.  

8          Folios 247          a 249, ibíd.  

9          Folios 252          a 266, ibídem.  

10          Folios 2 a          4, cuaderno Juzgado No. 1.  

11          CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP,          15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033  

12          CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10          2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567  

13          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes,          proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si          se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,          será competente el juez, determinado por reparto, de aquel          distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del          circuito especializados.          La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

14          ARTÍCULO 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

15          ARTÍCULO 35.          COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde          a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de          Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir          el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

16          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

17          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.  

18          Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2.  

      

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