STP12459-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12459-2019  

Radicación  n.° 106616  

Acta  232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO contra la sentencia proferida el 16  de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  3ª Seccional de Armenia, adscrita a la Unidad de Salud y  Seguridad Pública  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Quindío y las Fiscalías 7ª y  8ª Seccionales de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda y sus anexos se establece que  en agosto de 2017 MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO denunció a  Tatiana Páez Pérez como presunta autora del delito de  ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. La  investigación correspondió a la Fiscalía 3ª  de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Armenia.  

Afirmó  la parte demandante que transcurridos dos años desde la  presentación de la queja no se ha adelantado la audiencia de  formulación de imputación. Precisó, además,  que ésta ha sido aplazada en cinco oportunidades.  

Sumado  a lo anterior, advirtió que en Comité Técnico-Jurídico  del 8 de mayo de 2019, se dispuso la remisión de la actuación  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga  por competencia, tras estimar que la conducta atribuida a Páez  Pérez se materializó en esa localidad.  

Aseguró  que la convocatoria de dicho comité fue irregular y desconoció  la normativa aplicable a los conflictos de competencia suscitados  entre Fiscalías.  

Por  otra parte, dio a conocer que el 26 de junio de 2019 la titular de la  Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga rehúso el  conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo administrativo de  competencia y lo devolvió a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Armenia.  

Para  el efecto, señaló que por escritura pública 721  del 5 de abril de 2016 MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO y Tatiana Páez  Pérez estipularon que las visitas paternas de la menor M.S.P.  se llevarían a cabo en la ciudad de Armenia y, por ello, el  mencionado punible contra la familia se consumó en la capital  del Quindío.  

Sin  embargo, informó el demandante que a la fecha de interposición  de la presente acción de tutela (6 Ago 2019), el incidente de  definición de competencia no ha sido resuelto, pese a los  numerosos requerimientos presentados para tal fin ante la Dirección  Seccional de Fiscalías de Armenia y la Fiscalía  accionada.  

Finalmente,  informó que acudió a la Oficina de Control  Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para  que se investiguen las irregularidades en que ha incurrido el titular  de la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia, así como a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Por  tal motivo, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, derechos de las víctimas y acceso a la  administración de justicia, acudió al juez de tutela y  solicitó que se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional  de Armenia que, en el menor tiempo posible, dirima el conflicto  negativo administrativo de competencias propuesto por la Fiscalía  7ª Seccional de Bucaramanga.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  8  de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  

El Director  Seccional de Fiscalías del Quindío señaló  que, en cumplimiento de la Resolución 0-1053 del 21 de marzo  de 2017 y el memorando 00104 del 22 de diciembre de 2016, se convocó  a comité técnico-jurídico con el objeto de  definir la viabilidad de remitir el proceso 2014-01542 a Bucaramanga,  obteniéndose concepto positivo.  

Del mismo modo,  aseguró que la solicitud de impulso formulada por la parte  actora fue remitida por competencia a la Fiscalía 3ª  Seccional de Fiscalías de Armenia el 29 de julio de 2019. Como  prueba de ello, allegó copia del Oficio 20430-00813 de esa  misma fecha dirigido al titular de ese Despacho judicial y del correo  electrónico remitido al interesado un día después.  

A su turno, la  Fiscalía 3ª Seccional de Armenia se opuso a la  prosperidad del amparo perseguido. Advirtió que sus  actuaciones se encuentran ajustadas al artículo 29 del Decreto  016 de 2014, concordante con los memorandos DNSC-002 del 6 de junio  de 2017, 0077 del 23 de diciembre de 2015 y 00104 del 22 de diciembre  de 2016, todos suscritos por la Dirección Nacional de  Seccionales y Seguridad Ciudadana.  

Precisó,  además, que tras varios intentos fallidos de celebrar la  audiencia de formulación de imputación, se percató  de que los elementos materiales probatorios y evidencia física  en que se fundamenta el reproche penal se encuentran Bucaramanga. Por  ello, solicitó la realización de un comité  técnico-jurídico para examinar la posibilidad de  remitir el asunto por competencia a esa capital.  

Por otra parte,  reconoció que por error, luego del concepto positivo emanado  del comité, procedió a remitir el asunto a la Dirección  Seccional de Fiscalías sin plantear el respectivo conflicto  negativo administrativo de competencia.  

Igualmente,  resaltó que éste correspondió a la Fiscalía  7ª Seccional de Bucaramanga, cuya titular procedió a  plantear el incidente administrativo de competencia sin convocar el  comité pertinente. A causa de lo anterior, el 1º de  agosto de 2019 devolvió la carpeta a dicha ciudad, donde fue  asignada a la Fiscalía 8ª.  

La Fiscalía  7ª Seccional de Bucaramanga relató el transcurso de la  actuación y defendió la legalidad de las decisiones que  adoptó al interior de ésta.  

La Fiscalía  37 Seccional de la misma ciudad pidió su desvinculación  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo.  Encontró que la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia  no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en razón  a que obedeció el trámite previsto para la definición  de los conflictos de competencia que se susciten al interior de la  Fiscalía General de la Nación.  

Igualmente,  advirtió que la Fiscalía 8ª Seccional de  Bucaramanga recibió el expediente el pasado 1º de agosto  y, por tanto, no puede atribuírsele la vulneración de  los derechos fundaméntales invocados por el peticionario.  

MANUEL  GONZALO SABOGAL RESTREPO impugnó  el fallo. Insistió en las razones de hecho y de derecho  expuestas en la demanda de tutela, principalmente aquellas  relacionadas con las irregularidades que, en su criterio, envolvieron  la convocatoria del comité técnico-jurídico y el  concepto proferido por éste el 24 de mayo de 2019.  

Por  tales motivos, pidió que se revoque la decisión de  primera instancia, se vincule a la Delegada para la Seguridad  Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y se  procure la intervención de la Fiscalía 8ª  Seccional de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Ello,  en razón a que corresponde a la Fiscalía 8ª  Seccional de Bucaramanga adelantar el trámite previsto para  determinar si es o no de su resorte asumir la investigación  seguida contra Tatiana Páez Pérez y no, como pretende  MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO, al juez de tutela.  

Ahora  bien, es manifiesto que el accionante acudió al mecanismo  excepcional de tutela para controvertir la legalidad de la  convocatoria del comité técnico-jurídico que  dispuso la remisión de su denuncia a Bucaramanga. No obstante,  determinar tal circunstancia incumbe a la Fiscalía General de  la Nación en cumplimiento de los trámites previstos en  los memorandos 003 del 25 de febrero de 2012, 0002 del 6 de junio de  2014, 0077 del 22 de diciembre de 2015 y 00104 del 22 de diciembre de  2016.  

Sumado  a lo anterior, advierte la Sala que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Adicionalmente,  tampoco se probó la existencia de situación alguna que  haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales del demandante.  

Por último,  advierte la Sala que en curso de la presente actuación no se  ofrece necesario vincular a la Delegada para la Seguridad Ciudadana  de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, si  bien le corresponde definir el conflicto negativo administrativo de  competencia, ello sólo acaecerá después de que  la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga agote el trámite  pertinente.  

Se confirmará,  por ende, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16  de agosto de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo de  los derechos fundamentales invocados por MANUEL GONZALO SABOGAL  RESTREPO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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