AP5307-2019(51893)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5307-2019  

Radicación  n° 51893  

Acta  nº 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación del apoderado del incidentante  Francisco  Javier Salazar Pérez,  contra la decisión del 18 de diciembre de 2017, mediante la  cual una magistrada de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de  levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble  «Los  Olivos».  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1.  El 24 de febrero de 2014, la magistrada de control de garantías  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición  de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía,  ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio del predio rural denominado  «Los  Olivos»,  ubicado en la vereda Caucasia del municipio de Caucasia (Antioquia),  identificado con matricula inmobiliaria No. 015-453091.  

2.  El 7 de diciembre de 2015, el abogado Salazar  Pérez  a través de apoderada solicitó la apertura del  correspondiente trámite incidental con el propósito de  obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el  argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe  exenta de culpa2.  

3.  El trámite incidental correspondió a la magistrada de  control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá y se desarrolló en varias sesiones en las que  se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 18  de diciembre de 2017 la funcionaria de primera instancia resolvió  mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que  el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación  que la Sala estudia a continuación3.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

De  acuerdo con el material probatorio allegado al trámite  incidental, el a  quo  negó la pretensión del opositor al encontrar que no  logró demostrar la buena fe exenta de culpa en relación  con la compra que hiciera del predio «Los  Olivos»,  denunciado por José  Germán Sena Pico  como perteneciente al jefe máximo del Bloque Central Bolívar  de las autodefensas, Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  alias “Macaco”,  para efectos de reparar a las víctimas de esa organización  criminal.  

Lo  anterior, porque si bien es cierto Jiménez  Naranjo  no aparecía en la cadena de tradición del inmueble para  cuando se realizó la compra por parte del opositor, sí  figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria Rosa  Edelmira Luna Córdoba  y  Andrés Felipe Carrillo Luna,  esposa e hijastro de aquel4  -lo  cual fortalece la versión del postulado Sena  Pico-,  quienes, además, hacían parte de la lista Clinton, y  dado que contra Rosa  Edelmira  se adelantaba un proceso por extinción de dominio; elementos  que indicaban con suficiencia la necesidad de descartar la compra si  se atendía el deber de cuidado y la buena fe exenta de culpa.  

Es  más, la evidencia introducida por el representante del  opositor demuestra que actuó en contravía de las  previsiones legales por cuanto: (i)  Luis  Alberto Parra Colorado,  quien igualmente aparece en la cadena de tradición del  inmueble fue señalado como testaferro de alias «Macaco»  en extinción de dominio, donde se le abrió un proceso  en fase inicial; y, (ii)  si bien se conoció que con providencia del 11 de noviembre  2008 se precluyó investigación adelantada contra Luna  Córdoba -radicado  5591-, de su ejecutoria nada se sabe, y, por el contrario, Rosa  Edelmira  informó en la declaración rendida en el trámite  incidental, que todavía tiene procesos en su contra en  extinción de dominio5.  

De  otro lado, la simple revisión del folio de matrícula  inmobiliaria permitía advertir la variación del valor  del predio en las diferentes negociaciones registradas6,  en algunos casos  insignificante y en otros abismal, lo cual ha  debido causar inquietudes a un comerciante y abogado con experiencia  en extinción de dominio como lo es el opositor, quien ha  debido preguntarse la razón de ello y explicarlo en el  incidente, además de indicar cuál fue el atractivo del  bien que lo condujo a pagar cuatro veces más de lo que fue  registrado en aquel documento, pues según sus propias  explicaciones el inmueble está ubicado en una zona de  conflicto donde el poder de las bandas criminales era evidente7,  por lo que no es lógico, sensato ni prudente que haya expuesto  más de mil millones de pesos en esa transacción.  

Súmese  a lo anterior, que no fue tan rigurosa la averiguación que  dijo el opositor haber realizado en extinción de dominio antes  de adquirir el predio, pues de haberlo sido  habría advertido  que en la Fiscalía 13 de esa unidad se registraban gran  cantidad de bienes a nombre de Andrés  Felipe Carrillo Luna -quien  era menor de edad en 2003 cuando compró «Los  Olivos»-,  su progenitora y hermanos, los cuales fueron objeto de cautela el 3  septiembre de 2007, (carpeta pruebas de fiscalía anexo 2 rad  3235); averiguación que de buena fe ha debido realizar  igualmente en la Fiscalía de justicia transicional dada la  posibilidad de que los postulados denunciaran el bien para reparar a  las víctimas, lo cual demuestra que desatendió las  exigencias para realizar este tipo de negociaciones.  

Ahora,  sobre la visita que realizó el incidentante a Sena  Pico  en la cárcel La Picota para lograr que cambiara su testimonio  respecto del inmueble «Los  Olivos»,  entre otros bienes denunciados por el postulado para reparar  víctimas, se cuenta con la declaración rendida por el  primero el 12 de julio de 2016 y la efectuada por el último el  29 de septiembre del mismo año, las cuales corroboró  Carlos  Fernando Mateus Morales8,  ex integrante BCB que autorizó la entrada del doctor Salazar,  adujo que su presencia no tuvo un propósito específico  sino llevar un saludo de Carlos  Mario Jiménez -no  asesorarlo como lo indicó Salazar-  y después conoció que había abordado a Sena  Pico  para hablarle de unos bienes.  

Así  que pretender restar credibilidad al último por su trasegar  delictivo o porque quiera perjudicar al incidentante, son razones que  recurrentemente se utilizan por quienes se ven afectados por las  manifestaciones de los postulados, quienes tienen el compromiso de  denunciar los bienes de la organización a la que pertenecieron  para reparar a las víctimas, y en el caso concreto son  controvertidas por la prueba recaudada que permite concluir que  Salazar  no tenía ninguna necesidad de abordar al postulado para bajar  la presión sobre el predio señalado, si su actuar  estaba enmarcado en una conciencia recta.  

Su  explicación en el sentido de haber obtenido del fiscal Jaime  Reyes Cala  la opinión de que no había ningún inconveniente  en celebrar algún tipo de negocio sobre el predio, se queda en  un simple enunciado que por demás resulta sui  generis  y exótico en virtud de la forma verbal en que se obtuvo, y  dado que los fiscales no resuelven inquietudes a los litigantes de  esa manera, pues su función se restringe a pronunciarse dentro  de los procesos que tramitan de acuerdo a las solicitudes impetradas  formalmente.  

Por  último, advierte el a  quo  que los términos de la negociación y el pago del predio  plantea enormes dudas que no fueron superadas en el trámite  incidental, pues Salazar  dijo que compró por 1050 millones de pesos, y que pago 700  millones en pesos y 350 en dólares mediante una transacción  bancaria, pero ningún sustento probatorio allegó sobre  la procedencia de los recursos que empleó para tal  negociación, olvidando que era esa una carga probatoria que le  correspondía, diferente a demostrar la capacidad económica.  

Con  todo ello, consideró que no era casualidad que en relación  con los bienes del ex comandante paramilitar Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  el incidentalista abogado Salazar  Pérez  funja no solo como su apoderado, sino que en aquellos bienes que no  fueron denunciados por José  Germán Sena Pico,  aparezca como administrador -finca «Mandinga»-,  y en este caso como propietario del predio «Los  Olivos»,  no obstante lo probado respecto a la cadena de tradición en la  que figuran la esposa e hijastro de aquél, y las demás  circunstancias advertidas,  por lo que la buena fe exenta de culpa  cualificada no fue  demostrada, motivo por el cual resolvió no  levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo que recae sobre el inmueble.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  criterio del apoderado del incidentante, la decisión recurrida  debe revocarse porque no valoró en debida forma las pruebas  recaudadas ni atendió que la jurisprudencia de esta  Corporación enseña que la buena  fe exenta de culpa se acredita demostrando la conciencia da haber  actuado correctamente y la presencia de un comportamiento encaminado  a verificar la regularidad de la situación.  

Argumenta  que de acuerdo con la sentencia C-820 de 2012, la Corte  Constitucional precisa respecto del comportamiento de verificación  de la situación y lo diligente del mismo, que debe apreciarse  de acuerdo con las circunstancias que rodean el evento concreto;  mientras que en sentencia T-821 de 2014 se advierte que la buena fe  en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición  o destinación de los bienes, se presume, siempre y cuando el  titular proceda de manera diligente y prudente exenta de toda culpa,  y que la carga de la prueba de la mala fe recae sobre el Estado,  quien es el interesado y titular de la acción de extinción  de dominio, pero en otras jurisprudencias se señala que la  carga la tiene el ciudadano, por lo que estima que no puede haber  extinción de dominio en tanto no se demuestre en el proceso  que se actuó con dolo o culpa grave.  

Sobre  lo afirmado respecto de Rosa  Edelmira Luna,  señala que contrario a los sostenido por la Fiscalía,  sí tenía patrimonio al momento en que se hicieron las  transacciones de que aquí se trata, como se puede verificar  cuando ésta relacionó el mismo9;  además, critica que se hayan iniciado procesos de extinción  de dominio en su contra si no poseía ningún bien y, en  cuanto a las sentencias condenatorias proferidas contra ella, esgrime  que nunca se allegaron al proceso, es más, que en el evento de  existir, las mismas no serían previas a 2010, irrelevantes  entonces en el caso concreto puesto que para entonces Carlos  Mario Jiménez  y Rosa  Edelmira  se encontraban separados, según ellos mismos lo dijeron en sus  declaraciones.  

Cuestiona  el impugnante que se le brinde credibilidad al postulado Sena  Pico, cuando  ni siquiera sabía quién era Andrés  Felipe Carrillo Luna, pese  haber señalado que conoce la organización de Carlos  Mario Jiménez, pues  según la versión que rindió el 16 de octubre de  2012 ante la Fiscalía 38, dijo no tener claridad sobre  Carrillo  Luna  y sus vínculos con Jiménez  Naranjo,  lo que demuestra que no conocía el núcleo familiar del  último, por lo que no se puede afirmar que no hay fisuras en  su testimonio.  

Ahora,  según el mismo Sena  Pico,  los bienes de la organización no eran colocados por Carlos  Mario  en cabeza de sus allegados, de acuerdo con su versión del 6  marzo de 2014, y en tal caso la propiedad no debió aparecer a  nombre de su hijastro, lo que indica que el bien no fue adquirido por  Jiménez  Naranjo  sino por Rosa  Edelmira  y Andrés  Felipe.  

De  otro lado, advierte que Salazar  Pérez  le compró el inmueble al señor César  Augusto Curi,  de quien verificó sus antecedentes penales sin hallar ninguno  para el momento de la negociación, no obstante que con base en  la sentencia C-347 de 1997 no estaba obligado a hacerlo, o que de lo  contrario la judicatura establezca «hasta  cuando en el pasado y hasta quien en la cadena de tradición»  es exigible que se verifique «la  legalidad de actos y de personas»;  y tampoco puso en duda el opositor la capacidad económica de  quien le vendía el predio, porque estableció que se  trataba de un comerciante solvente.  

Señala  que comprar predios en zonas de conflicto no puede admitirse como  indicador de mala fe, porque ello no corresponde a la realidad, pues  en tal caso habría que investigar a gran parte de la  población.  

La  misma Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de  2013, radicado 38715, recogió como aspectos esenciales para  entender el tema de la buena fe:  «conciencia  y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño;  conciencia y certeza de que en la negociación se actuó  con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el  verdadero origen del inmueble y, conciencia y certeza de que la  adquisición se realizó conforme a las condiciones  exigidas por la ley».  

En  este caso el opositor demostró que obró precedido de un  conocimiento más allá de lo exigible porque se ocupó  de mirar los antecedentes penales de sus antecesores y su solvencia  económica social y jurídica, lo cual le permitió  conocer que estaba actuando conforme a derecho en el negocio  jurídico.  

Según  la decisión impugnada el opositor tenía el deber de  demostrar el pago, y por no hacerlo, se afirma que ha incumplido con  la dinámica de la prueba, siendo ello indicador de mala fe,  pero resulta que el objeto de controversia no es el pago ni se ha  puesto en duda que aquél tuviera la capacidad económica  para realizar el negocio;  el  debate debió centrarse en establecer si en la cadena de  propietarios se avistaba algo que anunciara que el bien no debía  comprarse.  

Así,  tilda de inconsecuente la providencia recurrida, no solamente por la  limitación en el análisis testimonial y documental,  sino por su incoherencia, pues que el a  quo  ha resuelto la extinción de dominio del predio juzgando el  quehacer del doctor Salazar,  así se diga que se trata de una acción real, con lo  cual se pone al margen de lo que ha señalado la Corte  Constitucional, en el sentido que en procesos de extinción de  dominio operan las garantías fundamentales del proceso penal  -sentencia T-590 de 2009-.  

Solicita,  finalmente, censurar la conducta de la fiscal 39 subunidad de bienes  que recibió la versión del 7 de marzo de 2013 de José  Germán Sena Pico  y excluir sus declaraciones por haber sido inducido a responder, en  lo relacionado con Carrillo  Luna,  por estar viciada, conforme al inciso final del artículo 29  Superior, nulitar la decisión impugnada en cuanto extingue el  derecho de dominio del bien, una vez valorada justamente la prueba, y  levantar las medidas cautelares para permitir la posesión  pacífica del inmueble por parte de su legítimo dueño.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía  solicitó mantener la determinación impugnada porque el  análisis de las pruebas realizado por el a  quo  permanece incólume, frente a los argumentos del recurso  interpuesto.  

2.  El Ministerio Público,  pese a no recurrir, demandó que se establezca lo que debe  entenderse por (i)  la  diligencia y prudencia debidas del opositor para efectos de ser  considerado como adquirente con buena fe exenta de culpa; (ii)  señalar lo propio en relación con el señor Luis  Carlos Parra Colorado,  quien compró el predio a Andrés  Carrillo Luna,  y si era suficiente la información de policía judicial  existente en el sentido de que aquel era considerado como testaferro  de Jiménez  Naranjo,  que pudo ser conocida el opositor para predicar que no debía  comprar el predio; y, por último, (iii)  si la relación  de familiaridad entre Edelmira  Luna  y Andrés  Carrillo  bastaba para establecer que el bien era de propiedad de alias  «Macaco»  y, en consecuencia, que las transacciones realizadas sobre el  inmueble con posterioridad se dieron con el fin de maquillar la  propiedad del predio en cabeza de Jiménez  Naranjo.  

3. El  representante de Víctimas  solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a  derecho, descartando nulitar la actuación con base en el  reproche que se hace por la presunta afectación al debido  proceso, por no haber sido debidamente sustentada la causal.  

En lo  que se refiere al momento hasta donde debe verificarse la tradición  del predio por parte del adquirente, no debe olvidarse que en este  caso el opositor es un abogado especialista en el tema de extinción  de dominio que trabajó en el alistamiento de los bienes de  Carlos  Mario Jiménez,  por lo que es claro, conforme a la lógica y la experiencia,  que respecto al mismo las exigencias de su diligencia en la  adquisición del bien se tornan de mayor nivel, y por ende, ha  debido realizar con mayor cuidado la tradición del bien y  obtener la información necesaria en la justicia transicional.  

En  cuanto al análisis de los factores post a que alude la  decisión cuestionada, considera que se aducen para reforzar la  inferencia realizada por el Despacho respecto a lo que era exigible  del opositor.  

Sobre  la censura que pretende el incidentante se efectúe a la fiscal  38 que recibió una versión de Sena  Pico,  argumenta que ello es ajeno al objeto del debate que se centra en  levantar o no la medida cautelar que pesa sobre el predio «Los  Olivos»;  igualmente, no considera procedente que en sede de segunda instancia  se pretenda excluir una prueba cuando ello no fue solicitado en el  trámite de primera instancia.  

Respecto  a la aducción y valoración del testimonio de Sena  Pico,  sobre lo cual sustenta el incidentante la apelación, estima  que la decisión impugnada no está fundamentada  exclusivamente en ello sino en los múltiples elementos de  prueba allegados por la Fiscalía, motivo por el cual no le  asiste razón al recurrente al cuestionar la providencia del  Tribunal.  

Sobre  las disyuntivas de la Procuraduría, advierte que el compromiso  del postulado en el trámite de justicia y paz es denunciar los  bienes, mientras que al opositor de la medida cautelar le asiste la  obligación de acreditar la buena fe exenta de culpa  cualificada, que en este caso no fue demostrada. Además,  señala que de acuerdo con la Corte Constitucional el  procedimiento que se adelanta en la justicia transicional es  especialísimo, es un proceso pro víctima que tiene  caracteres exclusivos, por lo que, si bien pueden existir reproches  respecto de la aducción y práctica probatoria, lo  importante en este trámite es hacer prevalecer los derechos de  las víctimas en el componente de reparación integral.  

4.  El  representante de la Unidad de Reparación de Víctimas,  por su parte, solicitó confirmar la decisión impugnada  teniendo en cuenta que las pruebas fueron debidamente analizadas por  el a  quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

I. Competencia  

De  conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de  la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de  2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Sala es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre la  finca «Los  Olivos».  

Por  razón del principio de limitación, dicha competencia  está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos  que le estén inescindiblemente ligados, razón por la  cual el análisis de la Corte a  ello se restringirá.  

Es  necesario recordar, de entrada, que la adopción de medidas  cautelares sobre los bienes ofrecidos, denunciados o presentados por  los postulados o la Fiscalía General de la Nación, con  el fin de reparar a las víctimas del accionar de los grupos  armados organizados al margen de la ley, en el marco del proceso de  Justicia y Paz, están destinados a la extinción del  derecho de dominio mediante un procedimiento incidental que cursa  aunado al proceso en el que se investiga el actuar ilegal de la  organización armada ilegal a la cual perteneció o de la  que se desmovilizó el postulado que lo ofrece.  

Ahora,  no pasa desapercibido la Corte que gran parte de la argumentación  del impugnante está referida a una actuación adelantada  en extinción de dominio no determinada, pero que de acuerdo  con la constancia dejada por la magistrada con funciones de control  de garantías de la Sala de Justicia y Paz que adoptó la  decisión apelada, se advierte relacionada con el predio de que  aquí se trata; motivo por el cual resulta necesario rememorar  lo que esta Sala ha señalado al respecto:  

En relación  con la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre bienes objeto  de extinción de dominio.  

El mandatario  judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO sostiene que la  imposición de medidas cautelares en el marco del proceso de  Justicia y Paz sobre bienes respecto de los cuales se adelanta un  trámite de extinción del dominio comporta la  vulneración del debido proceso preexistente y, con fundamento  en esa consideración, se opone entonces a las pretensiones de  la Fiscalía.  

En ese sentido,  la Sala insiste en que es el propio legislador, concretamente, en el  artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  16 de la Ley 1592 de 2012, el que de manera expresa e inequívoca  autoriza la afectación, por parte de los Magistrados con  función de control garantías de las Salas de Justicia y  Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de bienes  sobre los que pesan medidas cautelares decretadas en el trámite  de extinción de dominio previsto en la Ley 793 de 2002.  

En efecto, el  parágrafo 4° de la disposición en cita prescribe:  

«Cuando  los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados  estén involucrados en un trámite de extinción  del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002,  el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida  cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el fiscal que  conozca del trámite de extinción de dominio declarará  la improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de  Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera  inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación  de las Víctimas. En este caso, de conformidad con lo  establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación  reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación  de las Víctimas».  

Claro,  entonces, que la existencia de gravámenes sobre los bienes  cuya afectación pretende la Fiscalía en esta sede no  supone la imposibilidad de acceder a lo solicitado, como tampoco la  vulneración de los derechos de quienes se consideren  perjudicados como consecuencia de la determinación adoptada.  

Además,  el trámite previsto en la Ley 795 de 2005 para la solicitud e  imposición de las medidas cautelares contempla la posibilidad  de que los «terceros  que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los  bienes cautelados»  se opongan a la solicitud mediante el ejercicio del incidente  establecido en el artículo 17C ibídem, en desarrollo  del cual aquéllos tienen la posibilidad de aportar las pruebas  que estimen necesarias para lograr el levantamiento de las medidas  decretadas.  

En ese orden,  no puede sostenerse que el procedimiento dispuesto en la Ley de  Justicia y Paz se ofrezca arbitrario, como tampoco que por esa vía  resulten cercenados o limitados los derechos fundamentales de quienes  se consideran perjudicados por las determinaciones adoptadas.  

Ahora  bien, el recurrente alude, como soporte de su argumentación,  al auto de agosto 3 de 2011, radicación 36.563, en el que esta  Corporación sostuvo que «si  el proceso para la extinción del derecho de dominio fue  iniciado con antelación a la postulación de los  acusados para su sometimiento al trámite de justicia y paz, es  claro que ha de estarse a los resultados de aquella vía, como  que la misma respeta los cánones del debido proceso  preexistente».  

Ese criterio,  sin embargo, no es aplicable al asunto que ahora se examina.  

Ciertamente,  asiste razón a la Fiscal al sostener, en la intervención  como no recurrente, que esa providencia fue proferida en vigencia del  texto original de la Ley 975 de 2005, en el que no se regulaba el  trámite de la imposición de medidas cautelares sobre  los bienes de los postulados.  

No  obstante, con la modificación introducida a ese compendio  normativo mediante la Ley 1592 de 2012 y según quedó  visto en precedencia, se autorizó de manera expresa la  afectación de bienes cuya titularidad real o aparente  corresponda al postulado, incluso de aquéllos que han sido  cautelados en el trámite de que trata la Ley 793 de 2002.  

Tanto  es así que, en estos eventos, al tenor del artículo 16  de esa codificación, que adicionó el artículo  17B a la Ley de Justicia y Paz, corresponde al Fiscal encargado de la  extinción de dominio declarar la improcedencia de esa acción  y ordenar que los bienes sean puestos a disposición del Fondo  para la Reparación a las Víctimas.  

De  otro lado, el apoderado judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO soslaya que al criterio plasmado en la providencia citada  subyace la preocupación por evitar que «los  procesos de extinción del derecho de dominio…se surtan  de manera paralela con el de justicia y paz»; situación  que queda de plano descartada en la Ley 1592 de 2012, pues, se  insiste, de accederse a la imposición de las medidas  cautelares, deberá declararse la improcedencia de la acción  establecida en la Ley 793 de 2002.  

Incluso  de admitirse, sólo en gracia de discusión, que la  jurisprudencia invocada es aplicable al presente asunto a pesar del  cambio normativo aludido, lo cierto es que el apelante pasa por alto  que, de acuerdo con el criterio allí sostenido, debe darse  prelación al trámite de extinción del dominio  ordinario sobre el de Justicia y Paz sólo si el primero «fue  iniciado con antelación a la postulación de los  acusados para su sometimiento al trámite de justicia y paz».  

Ese presupuesto  no concurre en el caso en examen, como quiera que de la simple  revisión de las carpetas contentivas de las diligencias se  observa que la postulación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO se perfeccionó el 15 de agosto de 2006 (f. 1, c. 1),  mientras que el proceso de extinción de dominio que se  adelanta sobre los bienes, identificado con el radicado 3235, fue  iniciado el 3 de septiembre de 2007 (f. 14, c. 1), esto es, más  de un año después.  

Adicionalmente,  la Sala observa que el recurrente no hizo ningún esfuerzo  argumentativo por acreditar las razones por las cuales, en su  criterio, dar prelación a las medidas cautelares ordenadas en  el proceso de Justicia y Paz sobre las ordenadas en el proceso de  extinción de dominio supone, en el caso concreto y no de  manera genérica y abstracta, la afectación del derecho  al debido proceso de su representado.  

Así,  aunque en la sustentación de la alzada sostuvo que debe  respetarse el procedimiento anterior porque allí se garantizan  el debate y la controversia probatoria, no explicó por qué  esos derechos resultan menoscabados en el procedimiento previsto en  la Ley 975 de 2005.  

En  suma, la Sala no encuentra razones para afirmar que la determinación  recurrida, en cuanto impuso medidas cautelares sobre bienes que son  objeto de extinción del dominio, comporta la vulneración  del debido proceso, por lo tanto, las alegaciones que en este sentido  elevó el opugnador deberán desestimarse.10  

Lo  anterior para señalar que no hay ningún reparo en  culminar el incidente de oposición al levantamiento de las  medidas cautelares que fueron decretadas sobre el inmueble «Los  Olivos»,  en el cual se advierten respetadas las garantías procesales  del opositor y demás intervinientes, así se hayan  adoptado decisiones sobre el predio en un trámite de extinción  de dominio, pues como queda evidenciado, esta última actuación  es posterior a la proseguida por la justicia transicional – en  la cual Sena  Pico  está rindiendo versiones desde el 29 de agosto de 2008-, y su  legalidad debe estar a tono con lo atrás mencionado.  

II. Del  incidente de oposición de terceros a la medida cautelar  

El artículo  17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la  Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental a través  del cual terceros de buena fe exenta de culpa, afectados con la  cautela que se imponga sobre bienes con el fin de reparar a las  víctimas del daño causado por un grupo organizado al  margen de la ley, pueden oponerse a esa medida, así:  

En el caso de  que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con  derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción  de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con  función de control de garantías, a instancia del  interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se  desarrollará así:  

Presentada la  solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes  de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, el magistrado con función de  control de garantías convocará a una audiencia dentro  de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante  aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado  se dará a la Fiscalía y a los demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este  término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá  las medidas a que haya lugar.  

Si la decisión  del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará  e levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite  de extinción de dominio continuará su curso y la  decisión será parte de la sentencia que ponga fin al  proceso de Justicia y Paz.  

Este  incidente no suspende el curso del proceso.  

Trámite  dentro del cual, conforme a lo dispuesto, el interesado tiene la  posibilidad de solicitar pruebas de las cuales se debe dar traslado a  los intervinientes, con las que le  corresponde comprobar, en relación con el bien ofrecido por el  postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que  tiene un mejor derecho adquirido  de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia,  diligencia y cuidado extremos  en su conducta.  

Sobre  el principio de buena fe dice el artículo 83 de la  Constitución Política: «Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante esta».  

Presunción  que -en respuesta al impugnante y a la representante del Ministerio  Público- tiene excepciones en los casos que la ley exige  acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa, como  lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-963 de  1999: «[…]  previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o  ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a  derecho, en que resume en últimas la esencia de la bone fides  […] art. 84 C.P.».  

Al  respecto explicó:  

En  estas ocasiones resulta claro que la garantía general  -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que  dice relación a la necesidad de desplegar, más allá  de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza,  un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo  con la finalidad perseguida   y con los resultados que se esperan  –que están señalados en la ley-. Resulta  proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus  actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien  tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.  

Lo  anterior fue precisado por esa Corporación en sentencia C-1007  de 2002, al analizar el proceso de extinción de dominio,  refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o  permuta, como sigue:  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

(…)  

Entonces se  concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una  conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza.  

   

La buena fe  cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el  caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen  directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así  que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas  por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa  o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel  adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede  transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la  extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el  ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto  de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de  propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría  recaer la extinción de dominio.  

   

Pero, para su  aplicación, en los casos en que se convierte en real un  derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer  las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los  siguientes elementos:  

   

“a).- Que  el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su  aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera  que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la  verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b) Que  la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de  las condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c) Finalmente, se  exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es  decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es  legítimo dueño”.  

Argumentos  que con consonantes con las sentencias C-820 de 2012 y T-821 de 2014  de la Corte Constitucional mencionadas por el impugnante, quien  también adujo como esta Corporación ha  tenido oportunidad de referirse a la buena fe exenta de culpa, de la  siguiente manera:  

Para  los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o  indirectamente de actividades ilícitas a sabiendas de la  ilicitud, ya sea para aprovechar un beneficio o encubrir su  procedencia, son adquirentes de mala fe y pierden el dominio.  

No obstante los  derechos de los terceros que compran o permutan bienes que provienen  directa o indirectamente de actividades ilícitas, pueden  quedar amparados por el ordenamiento jurídico siempre y cuando  demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, cuyos  requisitos son:  

i)  conciencia y certeza  de  adquirir el derecho de quien es legítimo dueño;  

ii) conciencia y certeza  de que en la negociación se actuó con prudencia y  diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del  inmueble y  

iii) conciencia y certeza  de que la  adquisición se realizó conforme a las condiciones  exigidas por la ley.11  

A  esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa  es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de  2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra, para  contestar de una vez algunos de los interrogantes de la representante  del Ministerio Público, quien sin ser recurrente, de forma  exótica eleva consultas aprovechando la impugnación  impetrada.  

De  ahí que el trámite de oposición a las medidas  cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento  del postulado para reparar a las víctimas, para censurar las  razones por las cuales la magistratura afectó el bien con  medidas cautelares, o temas disímiles, en tanto el  levantamiento de estas procede solamente si el tercero afectado  acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa.  

III.  Del caso concreto  

1.  El  objeto de debate consiste en establecer si los argumentos del  recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisión de  negar el levantamiento de las medidas cautelares que gravan el  predio «Los  Olivos»,  ubicado en zona rural del municipio de Caucasia-Antioquia e  identificado con la matrícula inmobiliaria número  015-45309.  

2. En  principio, observa la Sala que en el evento que ocupa su atención  el apoderado del opositor inscrito en últimas como propietario  del predio, se limitó a acreditar la negociación  realizada y la capacidad económica y antecedentes comerciales  y personales del opositor y de quien le vendió directamente,   pero ningún elemento de juicio allegó que permita  concluir que la conducta del incidentante, a efectos de adquirir el  inmueble en cuestión estuvo precedida de  buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia  y cuidado extremos.  

3. En  este punto resulta de interés destacar lo afirmado por el no  recurrente representante de las víctimas,  en el sentido de ser necesario abordar el asunto considerando que, el  opositor es el abogado Francisco  Javier Salazar Pérez,  experimentado en temas de extinción de dominio y comercio de  inmuebles, quien ha sido representante de Carlos  Mario Jiménez Naranjo  en lo referido a bienes, dentro del proceso que se adelanta por la  justicia transicional.  

Al  respecto, Salazar  Pérez  adujo en declaración jurada rendida el 29 de abril de 2013  ante la Fiscalía 38 de justicia y paz, que:  

[…]  soy abogado titulado de la Universidad de Antioquia, me titulé  en el año de 1896 […] he ejercido en el campo del  derecho penal, en el comercial y en el administrativo […] fui  incursionando con mi señora esposa … con el núcleo  familiar en la compraventa de algunos inmuebles invirtiendo  preferencialmente en locales comerciales y vivienda, posteriormente  desde el año 2003 en adelante igualmente me he dedicado a  incursionar en el tema del ganado en la compraventa del mismo  delegándole estas funciones primordialmente a mi hijo ANDRES  FELIPE […] represento en algunos temas de justicia y paz y de  bienes al señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ, me pude percatar  directamente que el inmueble en referencia había sido objeto  de una investigación de un proceso de Extinción de  Dominio, concretamente en el radicado 6416 de la Fiscalía 13  de Extinción, donde se había hecho mención de  dicho bien al igual que de otros y donde el fiscal JAIME REYES CALA,  se abstuvo de iniciar acción de extinción de dominio  contra dicho predio, el señor CESAR CURE me manifestó y  como en efecto lo constaté este predio se lo había  comprado al señor LUIS ALBERTO PARRA y en el certificado de  libertad en época pretérita, dicho inmueble había  pertenecido al señor ANDRES FELIPE CARRILLO LUNA, hijo de la  señora ROSA EDELMIRA LUNA, persona que tuvo vínculo  matrimonial con el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ,  igualmente me cercioré que contrala señora ROSA  EDELMIRA LUNA se había proferido una resolución de  preclusión por los delitos de narcotráfico, lavado de  activos y enriquecimiento ilícito en diciembre del año  2009 en el radicado 5591 de la Fiscalía de UNAIM, si no estoy  mal […]12.  

Lo cual ratificó  en las declaraciones rendidas en el trámite incidental.  

4. De  donde fácil resulta concluir que para el mencionado opositor  no era desconocido el proceder de máxima cautela que debía  adoptar al momento de adquirir el inmueble referido, con mayor razón  dada su ubicación en una región  donde habían dominado durante varios años los grupos  paramilitares encabezados por su poderdante Jiménez  Naranjo,  y con posterioridad -desde antes de que comprara- bandas criminales  que igualmente han impuesto la violencia en la zona.  

5. Lo  anterior, no solamente por su condición de abogado que conoce  de los procedimientos relacionados específicamente con estos  menesteres, sino porque efectivamente había tenido  conocimiento de las actividades delincuenciales que se desarrollaban  en el territorio donde está asentado el predio y en este  mismo, pues como lo indicó:  

[…]  Le compré al señor CESAR CURE ROMERO la finca  denominada LOS OLIVOS de un área de 380 hectáreas y la  he destinado para el arriendo de pastos o mejor el arriendo de la  misma en virtud de que no he podido ejercer directamente la actividad  ganadera allí en razón a la situación de orden  público y en razón a que un mayordomo del anterior  propietario fue asesinado por el grupo de Los rastrojos que  comandaban el desaparecido comandante Alias SEBASTIAN […].13  

6.  Ello en manera alguna significa, como lo entiende el apoderado del  opositor, que se constituya en hecho indicador de mala fe, que una  persona adquiera bienes en zonas de conflicto. No, lo que se advierte  es que esa sola circunstancia obligaba, a quienes obraran de buena fe  exenta de culpa, adoptar precauciones extremas previas a comprar  predios, como realizar  un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las  transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y  legitimidad del inmueble,  en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados  ilegales acostumbraban realizar respecto de los mismos en las  regiones que ocuparon, sobre lo cual se ha dicho:  

Frente a esa prédica,  cabe recalcar que las organizaciones criminales que han operado en el  territorio patrio, sí recurrieron a la modalidad consistente  en intimidar a los propietarios de tierras para que las abandonaran,  luego de lo cual tomaban posesión del predio. En otros  eventos, los presionaban a efectos de que les escrituraran el  inmueble a sujetos que se prestaban para ello y a cambio les daban  cualquier suma de dinero, siendo de esta forma como los paramilitares  resultaban comprando inmuebles por precios irrisorios. A esa clase de  proceder, se aparejaban otros con idéntico objetivo.  

Ello es así y no  lleva a declarar insólito el hecho de que tras la obtención  de grandes caudales monetarios a raíz de la comisión de  pluralidad de delitos, entre ellos, el narcotráfico, los  miembros de esas agrupaciones al margen de la ley trataran de  salvarlos de eventuales investigaciones y, a tono con ese fin,  compraran bienes para ponerlos en cabeza de terceros o en ocasiones  sin hacer ninguna clase de traspaso, dado que así lo acordaban  con los vendedores, variante caracterizada por el no uso de la  coacción.  

En  el caso sometido a estudio sucedió así, es decir,  Macaco  compraba las fincas y las dejaba a nombre de quienes se las  vendieron, lo cual no quitaba que entrara en posesión de las  mismas, no solo para sacar adelante el negocio del ganado, sino  también, para que la gente de su organización llegara  allí con material de guerra y demás.14  

Y más  recientemente:  

La buena fe  calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no  conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente  cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe  han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente.  

El  propósito de la afectación con fines de extinción  de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos  organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas  cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a  obtener la reparación de los daños ocasionados por el  grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe  esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se  prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien  ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.  (CSJ AP3040-2016).15  

7.  Por esas razones no resulta atinado sustentar la buena fe exenta de  culpa del opositor, en que procedió a comprar el predio luego  de verificar que César  Augusto Curi Romero -quien  aparecía como propietario del inmueble y le vendía- era  un solvente comerciante con capacidad socioeconómica  suficiente para obrar como tal y no registraba antecedentes penales,  sin que fuera necesario extender su averiguación respecto de  la cadena de tradición reflejada en el folio de la matrícula  inmobiliaria, como lo argumenta el impugnante; mucho menos si se  atiende la calidad de abogado adiestrado en estos oficios, exhibida  por el incidentante.  

8. Es  más, el opositor admite haber conocido que como propietarios  anteriores del bien figuraban Luis  Alberto Parra  y Andrés  Felipe Carrillo Luna,  hijo de Rosa  Edelmira Luna,  esposa del ex comandante paramilitar Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  y que al averiguar por el inmueble en extinción de dominio  conoció de un proceso adelantado en relación con el  mismo (radicado 6416) dentro del cual la Fiscalía 13 se  abstuvo de iniciar acción en su contra, además de  establecer que en favor de Rosa  Edelmira Luna «se  había proferido una resolución de preclusión por  los delitos de narcotráfico, lavado de activos y  enriquecimiento ilícito en diciembre del año 2009 en el  radicado 5591 de la Fiscalía de UNAIM»,  sobre  lo que se allegaron copias informales e incompletas de las referidas  decisiones16.  

9.  Además, por el conocimiento especializado del opositor sobre  el tema y respecto a la negociación de inmuebles, ha debido  extremar sus averiguaciones en torno al predio y a sus propietarios  anteriores desde cuando la región había sido azotada  por la violencia y la intimidación, como mínimo, para  efectos de constatar su legitimidad y procedencia, lo mismo que para  salvaguardar sus intereses, pues según lo atestiguó,  pagó 1050 millones de pesos por la hacienda «Los  Olivos».  

10.  Pero, conforme a lo sostenido por Salazar  Pérez,  consciente de que (i)  el inmueble había estado relacionado en un proceso de  extinción de dominio; y que (ii)  como propietarios anteriores figuraba el hijo17  de Rosa  Edelmira Luna  -investigada por narcotráfico, lavado de activos y  enriquecimiento ilícito-, esposa del ex jefe del Bloque  Central Bolívar de las autodefensas, Jiménez  Naranjo -en  contra de quien se han adelantado investigaciones múltiples  por su actividad delincuencial desarrollada desde hace más de  una década, no solamente de carácter nacional sino  internacional, al punto de haber sido extraditado-, persistió  en la negociación del predio, sometiéndose, por ende, a  su propia incuria.  

11.  Esa indolencia igualmente se evidencia al considerar lo relacionado  con el valor de las compraventas del predio -cuya extensión es  de 386 hectáreas con 2500 metros cuadrados- reflejado en el  certificado de tradición, pues llamativo resultaba para un  comprador desprevenido las variaciones del mismo advertidas en el  referido documento, con mayor razón para un entendido  negociador de inmuebles como dijo serlo el opositor, pues la primera  de esas transacciones se registró el 17 de junio de 1999, por  valor de $190.300.000; la segunda el 8 de junio de 2001, por  $110.000.000; la tercera el 26 de noviembre de 2003, por  $116.000.000; la cuarta el 12 de septiembre de 2006, por valor de  $669.000.000; la quinta el 29 de mayo de 2008, por $250.000.000; y,  la sexta el 7 de enero de 2011, por valor de $760.000.000, cuando  Salazar  Pérez  compró, pese a que según su dicho, en realidad pagó  $1.050.000.000, lo cual va en contravía de la buena fe  calificada exigible para proceder a negociar un bien de las  características mencionadas.  

12. A  lo anterior se agrega que, en su condición de abogado  conocedor de procesos relacionados con extinción de dominio y  como apoderado de bienes de Jiménez  Naranjo,  tuvo la oportunidad de conocer que Luis  Alberto Parra Colorado,  precedente propietario del inmueble, aparecía mencionado  dentro de otra actuación como testaferro del mismo -así  no se acreditara condena en su contra-, circunstancia que seguramente  tampoco le habría generado alertas al momento de efectuar la  negociación, de acuerdo con su azarosa actitud, por decir lo  menos.  Igualmente, ha podido consultar lo pertinente en justicia  transicional, donde, como se ha dicho, desde la versión de 29  de agosto de 2008,  Sena Pico  había denunciado el predio para la reparación de las  víctimas.  

13.  Adicionalmente, la vinculación del opositor con Jiménez  Naranjo,  en relación con sus bienes, no se limitó a la época  precedente al momento en que adquirió la hacienda «Los  Olivos»,  como lo señaló, pues se ha conocido que con  posterioridad también participó en un trámite de  extinción de dominio en el que fungía como apoderado de  León  Darío Isaza Villegas,  no obstante lo cual quien pagaba sus honorarios era precisamente  Andrés  Felipe Carrillo Luna, acorde  con lo siguiente:  

F) Declaración  juramentada rendida por Isaza Villegas el 17 de septiembre de 2014,  en la que éste fue indagado sobre las condiciones de la compra  de los predios.  

Dijo, en esa  oportunidad, ser abogado litigante. Señaló que sólo  declara renta desde que adquirió los bienes, pues antes de  ello no «le daban los topes para declarar». Explicó  que los adquirió a través de un comisionista a quien  identificó como Aníbal García, sin datos de  contacto, por valor de $680.000.000, de los cuales sólo pagó  $280.000.000 – en efectivo – pues las fincas fueron embargadas  por la Fiscalía.  

Aseveró  que sólo ha ido a los predios una vez, antes de comprarlos,  pues como no terminó de pagar el precio pactado, las mismas no  le fueron materialmente entregadas. De igual manera, que los recursos  para celebrar el negocio los adquirió en parte de ahorros  propios y en parte de préstamos efectuados por distintas  personas, los cuales garantizó con títulos valores.  

Concluyó  que el abogado Francisco Salazar es quien lo representa en el proceso  de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes, como  también que sus honorarios son pagados por Carrillo Luna (fs.  92 a 96, c. 12).18  

14.  Situación que igualmente se revela al haber acudido a la  cárcel donde Sena  Pico  se encontraba privado de su libertad, para solicitarle cambiar su  testimonio respecto del inmueble «Los  Olivos»,  conforme lo aducido por el último, siendo corroborado por  Carlos  Fernando Mateus Morales19;  visita que admite haber realizado Salazar  Pérez,  aun cuando por otras razones20.  Lo mismo que cuando informa haber sido administrador de la hacienda  «Mandinga»,  también denunciada en justicia y paz por su vinculación  con Carlos  Mario Jiménez Naranjo21,  para  la reparación de las víctimas, sobre cuya actividad ha  tenido oportunidad de pronunciarse la Corte como sigue:  

Por  otra parte, según ya se empezó a perfilar, la  declaración que rindió el doctor Francisco  Salazar no  despejó la situación en favor del levantamiento de la  medida cautelar.  

En  verdad es muy llamativo su rol, porque está manejando  intereses que podrían calificarse de irreconciliables, al  desenvolverse, tal cual lo atestiguó, como apoderado de Macaco  y, a la vez, administrador de la hacienda Mandinga, cargo que de  consuno le defirieron por escrito quienes peticionan la desafectación  del predio; es que si de lo que se trata es de borrar cualquier asomo  de relación entre el extraditado líder de las  autodefensas y las reclamantes, no se entiende cómo el  defensor de aquel, es al mismo tiempo, en sentir de éstas, la  persona indicada para llevar las riendas de su propiedad.  

Desde  luego, dentro de la dimensión en donde el mismo profesional  del derecho fue, según su dicho, representante judicial de  Gonzalo Builes,  ya fallecido, en  temas de extinción de dominio, quien montó en la década  de los ochenta, una de las empresas que figuran como “propietarias”,  es decir, Builes  y Cia Ltda.,  a cuyo nombre firmó la escritura de compra de la finca  Mandinga, es que se empieza a asimilar, eso sí, con un dejo de  extrañeza, que el doctor Francisco  Salazar se pueda  desenvolver en todas esas orillas.  

El  abogado pretende explicar, sin éxito alguno, quiénes  eran las personas, decentes por supuesto, que en los años  previos a 2010, que fue cuando inició su período como  administrador de la finca, lo antecedieron porque Gonzalo  Builes, sin  ninguna formalidad, se las dio para que la administrara; por eso  habla de Jesús  Correa, persona  que, en sentir del denunciante del inmueble, tenía vínculos  con organizaciones ilegales.  

A  esa manifestación del profesional del derecho, se contrapone  la de Silvia  Correa, una de  sus patronas. Ella, como ya quedó visto, afirma que Salazar  está al frente de esa labor desde 2005, lo cual tampoco es  cierto, dado que para entonces, estuvo Roberto,  hermano de Macaco  y el subalterno de éste Chayane;  el afán que se muestra al poner la realidad en esos términos,  es restarle valor a la versión de Sena  Pico, en el  sentido de que en ese año y de la singular manera que ya se ha  dado cuenta, su comandante compró la hacienda y de ahí  en adelante hasta su desmovilización estuvo en su poder.  

De  cualquier modo, la cadena de inconsistencias que obra en disfavor del  abogado Salazar,  no termina ahí. Repárese en que suscribió  contratos de arrendamiento para explotación minera y ganadera  en la finca Mandinga, en 2011 y los primeros meses de 2013, es decir,  antes de que se le confiriera la facultad de hacerlo, entiéndase,  de que se le designara como administrador, lo cual se remonta al 26  de abril de 2013, convenios que, salvo el que fue firmado con  posterioridad a dicha fecha, carecen de autenticación,  situaciones acerca de las cuales ninguna explicación dio.  

Ese  conjunto de situaciones particulares debe compaginarse con las  irregularidades detectadas por el a quo, en las firmas, fechas y  falta de autenticación de los documentos que se aportaron a  este trámite, respecto de lo cual acertadamente compulsó  copias a efectos de que las respectivas autoridades esclarecieran  esos aspectos, como lo hizo, igualmente, con lo relativo a la  extracción de oro en el fundo en mención.22  

15.  Si bien estas son circunstancias posteriores al momento de la  adquisición del inmueble por parte del opositor, aunadas a su  modo de proceder previa la compra del predio, conforme lo destaca el  cúmulo probatorio analizado, emerge coherente una simulación  y/o testaferrato,  pues  aquella  actitud de parte del opositor ni siquiera puede catalogarse de mínima  prudencia y diligencia, y menos de la extrema requerida en el proceso  de adquisición de un inmueble ubicado en una zona impactada  durante largos años por una organización armada ilegal,  pese a la desmovilización efectuada previa la época del  negocio.  

16.  De otro lado, que Sena  Pico  adujera desconocer a Andrés  Felipe Carrillo Luna  y sus nexos familiares con Carlos  Mario Jiménez,  como lo critica el apoderado del opositor, contrario a menguar su  credibilidad, la fortalece, pues lo que ello advierte es que  desprevenidamente cumplió con el compromiso adquirido como  postulado de denunciar bienes en procura de la reparación de  las víctimas.  

17. Y  en cuanto que los bienes de la organización no eran colocados  por Carlos  Mario  en cabeza de sus allegados, ello apenas se concibe como una de las  modalidades que utilizaba aquel para proteger el patrimonio  constituido con base en la ilicitud, pero esa no era una regla  inquebrantable, pues se han conocido casos en que ello ocurrió,  en los cuales se incluye el mismo hijastro Andrés  Felipe Carrillo Luna, como  ya se señaló.  

18.  El análisis conjunto de la prueba allegada al incidente  permite inferir que no  hay razones valederas para dudar de lo afirmado por el postulado Sena  Pico  en torno a la denuncia que hizo del predio como perteneciente a la  organización armada ilegal que conformó y/o a Jiménez  Naranjo,   para efectos de la reparación de las víctimas, puesto  que no se reporta que pueda obtener algún beneficio al  hacerlo, además de que guarda concordancia con sus  particulares condiciones y las del grupo de autodefensas que dominaba  la región donde se encuentra ubicado el inmueble.  

19.  Así las cosas, atendido que:  

[…] en  el trámite de oposición a las medidas cautelares, al  incidentante no le corresponde controvertir la decisión  autónoma de la Fiscalía de presentar un bien ofrecido  por un postulado para reparar a las víctimas, calificar como  mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste, o  criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas  cautelares, sino aportar elementos materiales, información,  testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la  judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una  relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe  cualificada.  

Los demás  aspectos debatidos por el apelante, son extraños a la decisión  objeto del recurso de alzada y rebasan la controversia de un  incidente de oposición a medidas cautelares, para invadir el  ámbito de la decisión definitiva de extinción de  dominio que compete a la Sala y en la sentencia, más no al  magistrado que ejerce funciones de control de garantías.  

El  levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando  el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de  culpa.23  

20.  La Sala no encuentra razón alguna para revocar la decisión  recurrida, pues en este trámite no se logró demostrar  la buena fe exenta de culpa en la compra de la hacienda «Los  Olivos»  que hiciera el opositor Francisco  Javier Salazar Pérez,  motivo por el cual se confirmará el auto impugnado.  

21.  Por último, las tachas del apoderado del incidentante respecto  de la actuación de la fiscal 39  subunidad de bienes que recibió la versión del 7 de  marzo de 2013 de José  Germán Sena Pico,  bien puede documentarlas para presentar debidamente la queja o  denuncia correspondiente, sin que ello trascienda en este caso, pues  si la misma no fue soporte de la decisión impugnada, tampoco  lo es de la que hoy se adopta para resolver el recurso de apelación,  atendido el principio de limitación, según se dijo en  principio.  

22.  De otra parte, absurda deviene la solicitud del impugnante en el  sentido de que se anule la decisión recurrida por «extinguir  el derecho de dominio del bien»,  sin exhibir la argumentación reclamada por la Ley y la  jurisprudencia para proceder a su estudio, cuando ello no fue lo  decidido por el a  quo,  sino negar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban  sobre el predio, que fue el objeto del recurso de apelación  que se resuelve.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR,  por las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta  decisión, el auto recurrido.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          11-13 c. Restitución – Reparación, Fiscalía.  

2          Fls.          1-24 c. Levantamiento Medida Cautelar 1, Tribunal.  

3          Fl.          17 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar 2, Tribunal.  

4          Según          registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados (fls. 26 y          94 c. Restitución – Reparación, Fiscalía).  

5          Fl. 234. Anexo 1 pruebas del incidentante.  

6          Fl. 11-13 c. Restitución –Reparación, Fiscalía.  

7          Según          señaló Salazar          Pérez          en la declaración que rindió en el trámite          incidental, un mayordomo de la finca había sido asesinado por          esas organizaciones y fue lo que determinó que vendiera la          misma César          Augusto Curi Romero,          por el temor que ello le generó (fl. 112 DVD c. Levantamiento          Medida Cautelar, Tribunal).  

8          Declaración          del 29 de septiembre de 2016 (fl. 113 DVD c. Levantamiento Medida          Cautelar, Tribunal).  

9          Declaración          del 17 de abril de 2007 rendida ante la Fiscalía 13 de la          unidad de extinción de dominio (fls. 277-281 c. Restitución          – Reparación, Fiscalía).  

10          CSJ AP, 22 abr. 2015, rad.44797.  

11          CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715.  

12          Fls.          46-57 c. Restitución –Reparación, Fiscalía.  

13          Ibidem.  

14          CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43697.  

15          CSJ AP 22 feb. 2017, rad.49544.  

16          Fls.          203-215 y 228-276 c. Restitución-Reparación, Fiscalía.  

17          Esto es, Andrés          Felipe Carrillo Luna, quien          para el 26 de noviembre de 2003, cuando compró el inmueble,          tenía diecisiete años de edad, conforme a la copia del          registro civil de nacimiento allegado (fls. 11 y 94 c. Restitución          y Reparación, Fiscalía).  

18          CSJ          AP, 22 abr. 2015, rad. 44797.  

19          Declaraciones          del 29 de septiembre de 2016 (fls. 112 y 113 DVD c. Levantamiento          Medida Cautelar, Tribunal).  

20          Declaración          del 12 de julio de 2016 (fl. 85 DVD c. Levantamiento Medida          Cautelar, Tribunal).  

21          Fls.          46-54 c. Restitución – Reparación, Fiscalía.  

22          CSJ          AP, 10 sep. 2014, rad. 43697.  

23          CSJ AP, 4 jul. 2018, rad. 51681.  

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