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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado Ponente
AP5302–2019
Radicación n.° 54457
(Aprobado Acta n.º 327)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Yolima Carrillo León, contra la sentencia de agosto 28 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, que la condenó como autora del punible de lesiones personales dolosas.
II. HECHOS
El 4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 p.m., en una fiesta que se celebraba en la carrera 15 n.° 6–46 de Facatativá (Cundinamarca), casa de habitación de Ana Yolima Carrillo León, se presentó una riña entre esta y Haliny Ramírez Sánchez, última que resultó lesionada, determinándose por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad de 8 días y como secuela, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 18 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad1, en contra de Carrillo León se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, despacho que el 8 de septiembre siguiente agotó la formulación de acusación2 por la advertida conducta, y el 12 de diciembre de igual anualidad, lo correspondiente a la audiencia preparatoria3.
Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de febrero4, 17 de mayo5, 29 de junio6, 27 de septiembre7 y 19 de octubre de 20178, última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la decisión se produjo el 15 de noviembre de ese año9, y en ella10 se condenó a Ana Yolima Carrillo León, como autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas, imponiéndole penas de 42,6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 46,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo de fecha 28 de agosto de 201811, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.
IV. LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca tres cargos, todos al amparo de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho.
Primer cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento
Explica el censor que el debate se circunscribe a establecer si, para el 4 de diciembre de 2011, Ana Yolima Carrillo León tenía la capacidad física de agredir a otra persona; para ello, acusa al Tribunal de cercenar algunos testimonios (tanto de cargo, como de descargo) que, en su concepto, permiten verificar que la afectada no dijo la verdad, pues, la implicada se encontraba en un estado de salud en el que le era imposible involucrarse en un altercado de la naturaleza investigada.
En desarrollo del reproche, transcribe lo dicho por Haliny Ramírez Sánchez en el interrogatorio cruzado en la vista pública y señala algunos apartes (más adelante se retomarán), presuntamente suprimidos, de lo cual dedujo que la perjudicada hizo afirmaciones ajenas a la realidad, brindó respuestas evasivas, titubeantes e incoherentes, en las que se contradijo con las primeras versiones que rindió ante las autoridades, «lo que resta bastante credibilidad a su testimonio».
Posteriormente, se refiere a la declaración de Ana Lucely Cortés Ramírez, en la que esta asegura no haber observado a Carrillo León, agredir a su entonces pareja sentimental Ramírez Sánchez, expresión presuntamente cercenada por el ad quem.
En seguida, alude a que Erika Yeraldin Garay Cortés, mencionó que «Yolima no podía tomar porque la habían operado, porque estaba muy enferma», circunstancia enunciada pero no «tenid[a] en cuenta ni valorad[a] bajo la mira de la sana crítica, ni por el juzgado ni por el Tribunal».
Luego, informa que en el testimonio de Edwin Ricardo Chávez Casallas, las sentencias omitieron valorar que este mencionó no haber visto lesionada a Haliny, razón por la que asevera que ello se produjo en otro momento, «testimonio que al ser valorado en su integridad, hubiera permitido igualmente generar duda, y la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo».
Finalmente, centra la atención en lo atestiguado por Rafael Alfonso Jiménez Escalante, médico tratante de la enjuiciada, de quien explica se cercenó el apartado en el que indica que aquella, para la fecha de los hechos, no podía realizar movimientos tales como saltar, alzar objetos pesados o correr, «lo que evidentemente demuestra que ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN estaba en imposibilidad física de participar en una riña, dar patadas, puños y botellazos porque como lo dijo el galeno, debía permanecer en reposo absoluto».
En punto de trascendencia del error enunciado, comenta que si el Tribunal hubiera «valorado de manera íntegra los testimonios antes transcritos, las conclusiones a que hubiese arribado era que HALINY RAMÍREZ SÁNCHEZ no estaba diciendo la verdad, y que ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN, por sus condiciones de salud, no podía cometer la conducta a ella imputada», razón para considerar que la sentencia debió ser absolutoria.
Segundo cargo. Falso raciocinio
Reprocha el recurrente que los jueces de instancia cimentaran la condena en las versiones de la perjudicada y de su pareja Ana Lucely Cortés Ramírez, «dándoles total credibilidad y valor probatorio a pesar de las inconsistencias, y contrario a esto, cercenando y desdibujando las declaraciones de los testigos de la defensa, testimonios que no se valoraron ni se analizaron con el mismo rasero».
Retoma la testimonial referida en el cargo anterior, en su sentir, cercenada, que resta credibilidad al dicho de la víctima y forja la duda, que ha debido resolverse en favor de Ana Yolima Carrillo León.
De ello, reflexionó que los falladores vulneraron «las reglas de la sana cr[í]tica, y el sentido común… al valorar de manera no integral el testimonio de la víctima» pues, si «hubieren analizado bajo los postulados de la sana cr[í]tica como medio de valoración» las declaraciones de Haliny Ramírez Sánchez, Ana Lucely Cortés Ramírez, Erika Yeraldin Garay Cortés, Edwin Ricardo Chávez Casallas y Rafael Alfonso Jiménez Escalante, habrían «arribado a la conclusión que en el presente caso, la víctima no dijo la verdad, los testigos afirmaron que cuando sacaron de la fiesta a HALINY RAMÍREZ SÁNCHEZ esta no presentaba lesión alguna en su rostro, y debido a su estado de salud, la acusada le era imposible atacar a alguien de la manera como se le acusó, y por tanto el fallo ser[í]a absolutorio por duda».
Tercer cargo. Falso raciocinio
Por idéntica senda, en esta censura el demandante anuncia acudir a las reglas de la experiencia, a fin de controvertir las presuntamente creadas por los falladores singular y plural.
Luego de aludir a lo sentenciado por el Tribunal y citar apartes de la providencia de condena, concluye que aquel:
[c]reó una regla atinente a que la procesada pese a estar en un estado de salud delicado, con sangrado frecuente, con hospitalizaciones constantes, cirugías y a que el galeno JIM[É]NEZ ESCALANTE afirmó que debía permanecer en reposo absoluto, porque es una patología muy dolorosa, podía golpear, jalonear, dar patadas y puños a la víctima, situación que contrar[í]a los postulados de la sana cr[í]tica referente a las máximas de la experiencia, ya que la misma no se convierte en una generalidad, siendo trascendente el yerro, puesto que bajo el estado de salud en el que se encontraba mi representada, era imposible que realizara los actos violentos que se le imputaron, por lo que la regla creada por los falladores no es admisible en el sentido que bajo ese estado de salud es imposible realizar actos de violencia como los enrostrados.
De lo anterior, concluye que, por lo menos, existe duda a favor de su prohijada; por ende, depreca casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a Ana Yolima Carrillo León de la ilicitud de lesiones personales dolosas.
V. CONSIDERACIONES
El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
Se acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que gravita la sentencia.
En un inicial momento, la demanda apunta a un falso juicio de identidad por supresión respecto de prueba testimonial practicada en juicio, pero, a renglón seguido, de la misma se hace derivar el reclamo por falso raciocinio.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena (variante escogida por el censor) en su expresión fáctica, esto es, deja de tomar en consideración un apartado trascendente.
La forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre este y aquél, de modo que se advierta la desarmonía, vale decir, que el dato revelado por la prueba sufrió mutilación.
Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro.
Huelga señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por la del falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
En tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a continuación, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.
Cada una de estas especies de error –falso juicio de identidad y falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.
Al descender al caso de la especie, el demandante reprochó que el Tribunal cercenara la declaración de la víctima Haliny Ramírez Sánchez, en los siguientes apartados: «lo único que me acuerdo es que me haló del cabello, me cogieron todos, me encerraron mientras la señora Ana Yolima no sé de dónde sacó una botella y me estaba dando varias veces en la cara, se cansó de eso, trataron de…, eh, trataron… eh, o sea, estaban así, cuando llegó Ana Lucely, ella se… botó encima de mí a decirles que no me golpearan más», «Ana Yolima Carrillo, me botó al piso pegándome patadas y puños por todo el cuerpo, sin darme explicación alguna, después me la quitaron de encima y fue cuando sentí sangre en la cara y los hermanos de esta señora me sacaron».
Luego, al ser confrontada con una entrevista que rindiera Ramírez Sánchez respecto del uso de una botella, el demandante indica que las siguientes respuestas también fueron objeto de cercenamiento: «La verdad no se… eh… es la primera vez que estoy… hago una denuncia… no sabía todo lo que hay que hacer… todo el procedimiento… eh… solo el señor Fiscal y la SIJIN y todo… me dijo relate como fueron los hechos… allá sí no dije que había sido con una botella».
El Tribunal12, así explicó el suceso:
Ahora bien, resulta evidente que la señora ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN, quiso la realización de los hechos, a sabiendas de que los mismos son castigados en la ley penal. Resulta preciso recordar que en el juicio oral la víctima fue interrogada sobre los hechos que puso de presente en su denuncia donde dijo lo siguiente:
“El día de ayer me encontraba en una fiesta en el colegio departamental con mi pareja y como a la nueve y media de la noche le dije a mi compañera que nos fuéramos para la casa y en ese momento se mandó una prima de mi pareja que se llama ANA YOLIMA CARRILLO y me botó al piso pegándome patadas y puños por todo el cuerpo, sin darme explicación alguna, después me la quitaron de encima y fue cuando me sentí sangre en la cara y los hermanos de esta señora me sacaron de la fiesta”.
Asimismo, en el curso de la audiencia de juicio oral HALINDY RAMÍREZ SÁNCHEZ, ratificó su denuncia diciendo que conoce a ANA YOLIMA desde hace aproximadamente 8 años. El 4 de diciembre de 2011, PILAR CARRILLO los invitó a una fiesta. Que antes de arribar a la reunión se quedó departiendo con unas amigas, siendo que cuando llegó ya había empezado dicha reunión. Luego, ella le dijo a su pareja ANA LUCELY CORTES que se tenían que ir, pero de un momento a otro la citada estaba en la cocina hablando con ANA YOLIMA, STELLA y sus hijas; ella tomó fuerte del brazo a ANA LUCELY diciéndole que se iban para la casa, sin embargo cuando dio vuelta, ANA YOLIMA le dijo que no la podía sacar de allí, la tomaron del cabello, la cogieron todos y la encerraron, mientras ANA YOLIMA sacó una botella con la cual le pegó en varias oportunidades en su rostro.
LUCELY les dijo que no la golpearan más, después el esposo de ANA YOLIMA y el hermano la sacaron de allí. En la cocina estaban ANA YOLIMA CARRILLO, su hermana PILAR CARRILLO, la tía STELLA CARRILLO, JUNIOR quien es el hijo, JESIKA la hija, las dos hijas de STELLA, PAOLA y JOHANA. Afirmó que la persona que la lesionó a ella fue ANA YOLIMA CARRILLO, en el rostro, en el ojo, ceja izquierda, siendo que la reconoció y señaló en la audiencia de juicio oral. Arguyó que si bien su nombre es HALINDY, la conocían con el nombre de “JACQUELINE”. Afirmó que YOLIMA la lesionó con una botella en el rostro, ojo izquierdo. En audiencia reconoció a su agresora.
Ante pregunta de la defensa, indicó que cuando interpuso la denuncia no dijo que le habían golpeado con una botella porque “primero porque como estaba golpeada, estaba asustada, no quería ponerle ningún denuncio a la señora por la relación que habíamos tenido, una buena amistad, dije no me parece justo ponerle un denuncio, nada de esas cosas”.
Respecto a una nueva pregunta dijo que no había dicho nada de la botella “la verdad no sé, es la primera vez que hago una denuncia, no sabía todo lo que hay que hacer, todo el procedimiento, solo el señor fiscal y le dijo que cómo habían sido los hechos, yo le dije que había sido con una botella”. Al preguntársele de por qué no dijo en la denuncia que todos la habían cogido a “pata y puño”, indicó que YOLIMA fue la que le afectó la cara, no sabe por qué no hizo referencia a los demás. El día de los hechos ella tomó, no recuerda cuánto tomó, pero sí sabía lo que estaba pasando y recuerda todo. Ella se fue en su moto; VIVIANA y ERIKA son las hijas de LUCELY, y ninguna estaba en la reunión. Reiteró que la persona que la lesionó fue ANA YOLIMA CARRILLO, con una botella de cerveza desocupada; ésta la lanzó al suelo.
Como se ve, la víctima en este asunto compareció a la audiencia de juicio oral, donde de manera clara, precisa y coherente, procedió a indicar y señalar que su agresora el día de marras fue ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN.
A simple vista, infundado asoma el descontento elevado en casación, habida cuenta que, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal sí se refirió a las expresiones echadas de menos por el libelista.
En esencia, reprocha que la víctima en sus declaraciones anteriores no aludiera al uso de una botella con la que Ana Yolima Carrillo León le causó daño, pero, deja de lado que Ramírez Sánchez se encargó de brindar la explicación de ello, discusión que, en cualquier caso, se torna superficial frente al señalamiento que de la conducta criminal hiciera.
Para ahondar en la intrascendencia del presunto yerro, la utilización del mencionado objeto no resultó un aspecto novedoso en la atestación en juicio, sino que se desprende de otros elementos materiales probatorios incorporados a la actuación y referidos por el fallador (habilidosamente omitidos por el censor), verbigracia, los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechados 5 de diciembre de 2011 y 6 de enero de 2012 (primero y segundo reconocimientos13), que como evidencia militan en el paginario y en los que, en la anamnesis, Haliny relata que la prima (hace alusión a Ana Yolima) de su pareja se molestó, la tiró al piso y la golpeó con una botella en la cara. De ahí que, por dos profesionales de la medicina se concluyera que las lesiones tuvieron como mecanismo causal un elemento «corto contundente».
En lo relacionado con el dicho de Ana Lucely Cortés Ramírez, dígase que el ad quem también refirió el apartado –presuntamente cercenado–, en el que asegura no haber observado a Carrillo León agredir a su entonces compañera sentimental Haliny Ramírez Sánchez14:
Desde otra arista, ANA LUCELY CORTÉS RAMÍREZ, aceptó que para la fecha de los hechos, su pareja era HALINDY RAMÍREZ SÁNCHEZ; que conoce a YOLIMA porque es hija de un primo suyo. Su relación con YOLIMA era muy buena, pero por el problema que se presentó con HALINDY se distanciaron; el día de los hechos se celebró una reunión a donde fueron invitadas, por su prima PILAR, quien la llamó a invitarla, y ella finalmente fue y departió un rato con sus primas. Luego llegó HALINDY tomada, diciéndole que se fueran, “la jaloneó” y después todas sus primas se le fueron encima a HALINDY y cuando se dio cuenta, ésta ya tenía la ceja rota. El esposo de YOLIMA junto con un primo sacaron a HALINDY y a ella no la dejaron salir; cuando HALINDY salió de la fiesta ya iba con sangre y la ceja estaba rota, sus dos hijas no estaban en la fiesta, ella vio cuando todas se lanzaron encima de HALINDY y al levantarse, ya tenía la ceja rota. No observó cuando YOLIMA golpeó a su ex compañera; sus hijas llegaron por ella. Que YOLIMA no podía tomar, porque hacía pocos días le habían practicado una cirugía.
Entonces, tampoco incurrió el Tribunal en el dislate enrostrado, como quiera que lo testificado sí fue tenido en cuenta, solo que el juzgador realzó el ataque perpetrado en contra de Ramírez Sánchez y que el mismo se produjo al interior del inmueble en el que se celebraba la fiesta (y no «que la víctima sali[era] ilesa de la casa en donde se celebraba la reunión», como se lee en la demanda), lo cual controvierte el dicho de Edwin Ricardo Chávez Casallas, quien aseguró haber visto en completa sanidad a aquella, aun cuando «la sacaron a empujones», aspecto que con igual celo citó el juez plural.
Ahora, en honor a la verdad, el juez colegiado en lugar de cercenamiento, incurrió en un error de hecho por distorsión, toda vez que la providencia más adelante expresa que Ramírez Sánchez y Cortés Ramírez, «señalaron de manera clara, específica y sin dubitación alguna a la procesada ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN, como la persona quien atacó y causó las lesiones personales ya conocidas».
Sin embargo, si bien Ana Lucely Cortés Ramírez, al parecer, no observó el momento exacto de la agresión, sino el desenlace de esta, ello no desdice de la directa y puntual indicación que la perjudicada hiciera de su agresora, a pesar de haber sido sometida por varias personas, razón por la cual el yerro deviene intrascendente.
Los restantes testimonios (Erika Yeraldin Garay Cortés, Edwin Ricardo Chávez Casallas y Rafael Alfonso Jiménez Escalante) que en el libelo se mencionan como cercenados, no sufrieron la mengua censurada en el cargo.
El demandante trató de justificar la crítica casacional al decir que con ellos se probó que la enjuiciada, para la fecha de los hechos y en razón al cuadro clínico15 que padecía, no podía realizar movimientos tales como «saltar, alzar objetos pesados o correr», pregunta puntual que en juicio hiciera la defensa al galeno Jiménez Escalante, respondiéndose por este «no, no se puede, tiene que permanecer en reposo absoluto, o sea, esa patología es muy dolorosa».
Frente a ello, advierte la Sala que es el actor quien incurre en distorsión al hacer decir a la prueba lo que realmente no señala, deformando su contenido, si en cuenta se tiene que de ella, a lo sumo, se deriva que Ana Yolima Carrillo León, el 4 de diciembre de 2011, se encontraba enferma, pero no que no hubiera hecho lo que hizo, pues, con todo y la recomendación experta, de reposo absoluto, la inculpada se abstuvo de acatarla.
En otras palabras, el facultativo exclusivamente informó que Carrillo León debía permanecer en reposo, no que ésta estuviera imposibilitada físicamente para agredir a Haliny Ramírez Sánchez, por hallarse en una situación patológica caracterizada por pérdida de la conciencia, sensibilidad o capacidad motora voluntaria, verbigracia, un estado de coma, para citar solo un ejemplo.
En este tópico, aunado a que el Tribunal no incurrió en cercenamiento, bien se ocupó del asunto16:
Como se ve, de tales testimonios de la defensa técnica, se tiene que ninguno percibió por el sentido de la vista lo que aconteció en la cocina de la residencia donde se realizó la reunión familiar; empero sí corroboraron el dicho de los testigos de la fiscalía cuando dieron cuenta que como familiar y organizadora del evento estaban presentes ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN y la víctima HALINDY RAMÍREZ SÁNCHEZ. Ahora, respecto a la primera de las citadas, se dijo que ésta no había tomado, porque hacía poco se le había practicado una cirugía, pero en manera alguna indicaron que aquélla no podía moverse.
[…]
Así se tiene que pese a que se trató de hacer ver que la procesada no podía causar ninguna lesión por sus dolencias, no se puede desconocer que las mismas en manera alguna la imposibilitaron para ejercer sus actividades diarias o normales, pues inclusive estuvo capacitada para organizar y atender un evento familiar, pues ello se desprende de todos los testigos (tanto de la fiscalía como de la defensa) escuchados en la audiencia de juicio oral, quienes al unísono ubicaron a la precitada como la persona que se hizo cargo de la cocina y desde allí atendió a sus invitados.
[…]
Entonces, las testigos directas de los hechos traídas a juicio oral por la defensa técnica no sólo ubicaron en la escena de los hechos a YOLIMA y a HALINDY, sino que también dieron cuenta que entre las dos se presentó una pelea originada en que la primera quiso defender a su prima ANA LUCELY, situación que corrobora lo dicho por la víctima HALINDY y que de paso fue confirmado por ANA LUCELY CORTÉS RAMÍREZ.
[…]
Finalmente, de aceptarse y darse por probado que YOLIMA no consumió bebidas alcohólicas el día de marras, porque había sido sometida a una cirugía, en manera alguna esa sola circunstancia logra desacreditar lo indicado unánimemente por los testigos, cuando advirtieron que la citada tuvo un problema o pelea con HALINDY, siendo que en razón de ello al día siguiente, a ésta le dictaminaron la incapacidad médico legal ya conocida.
De lo anterior, evidente refulge que, contrario a lo plasmado en el cargo, el juez corporativo no acudió a la creación de alguna regla de la experiencia.
Así las cosas, el censor ensaya la construcción de unas conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que la de los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apartó del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
Ello es así, en la medida que del discurso es imposible percibir a qué principio, regla o máxima se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal crítica probatoria, en orden a cuestionar la credibilidad reconocida por la judicatura a la prueba incriminatoria.
No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de otorgar credibilidad al dicho de la víctima. Por el contrario, le incumbía explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir, si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.
Por su parte, en tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el ad quem no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. Nada de ello adujo.
Escasamente indicó que, en razón a su enfermedad, Ana Yolima Carrillo León no pudo haber causado las lesiones a Haliny Ramírez Sánchez, inferencia que no constituye una máxima de la experiencia de la cual sea dable extraer su ausencia de responsabilidad, y deja de lado los fundamentos torales de la providencia de condena, como atrás se transcribiera.
El recurrente se sustrajo de probar que los juicios valorativos del Tribunal contravienen los parámetros de persuasión racional, porque en el intento de acreditar que éste aplicó una máxima de la experiencia (inexistente como ya se aclarara), no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.
Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente, ha de tener como punto de partida las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia.
Por otra parte, en todos los cargos el profesional del derecho hace mención a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la prueba hizo el juez colegiado, como quiera que para éste no existió duda alguna sobre la autoría de Carrillo León, en los hechos juzgados.
Si la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del fallador, tal reproche debía presentarse por una de dos vías: (i) bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojó la existencia de dudas insalvables y se olvidó aplicar la consecuencia que surgía de ello, absolver, resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) por la indirecta, al demostrar que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.
A nada de esto acudió el impugnante. Se limitó a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de responsabilidad de su asistida, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la autoría que se le endilgó a la procesada, en orden a demostrar la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pudiera dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación diferente.
El recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este escalón procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.
No le es dable, entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción, las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación.
En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del medio de impugnación extraordinario pues, no definió la materialidad de algún dislate específico (falso juicio de identidad o de raciocinio) en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión. Así, desconoció que la casación no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de la providencia de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.
Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
Resta señalar que, no obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar eventuales vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad, especialmente en lo que corresponde a la pena atribuida en las instancias a Ana Yolima Carrillo León, como quiera que en la dosimetría se advierte la aplicación de la Ley 1639 de 2013, sin reparar que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2011.
Por contera, se ordena que una vez la decisión inadmisoria adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso de casación que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Yolima Carrillo León.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 25, carpeta n.° 1.
2 Cfr. folio 45, ib.
3 Cfr. folios 69 y 70, ib.
4 Cfr. folio 95, ib.
5 Cfr. folios 118 y 119, ib.
6 Cfr. folios 126 y 127, ib.
7 Cfr. folios 149 y 150, ib.
8 Cfr. folio 251, ib.
9 Cfr. folios 277 y 278, ib.
10 Cfr. folios 261 a 275, ib.
11 Cfr. folios 14 a 33, cuaderno del Tribunal.
12 Cfr. Páginas 8 a 10 del fallo de segundo grado. Folios 21 a 23, cuaderno del Tribunal.
13 Cfr. folios 90 y 91, carpeta n.° 1.
14 Cfr. Página 10 del fallo de segundo grado. Folio 23, cuaderno del Tribunal.
15 A la actuación fue incorporada como prueba de la defensa, la respectiva historia clínica. Cfr. folios 158 a 250, carpeta n.° 1
16 Cfr. Páginas 16 a 19 del fallo de segundo grado. Folios 29 a 32, cuaderno del Tribunal.
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