AP5302-2019(54457)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

AP5302–2019  

Radicación  n.° 54457  

(Aprobado  Acta n.º 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Ana  Yolima Carrillo León,  contra la sentencia de agosto 28 de 2018, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  confirmó la emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá,  que la condenó como autora del punible de lesiones personales  dolosas.  

II.   HECHOS  

El  4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 p.m., en una  fiesta que se celebraba en la carrera 15 n.° 6–46 de  Facatativá (Cundinamarca), casa de habitación de Ana  Yolima Carrillo León,  se presentó una riña entre esta y Haliny  Ramírez Sánchez,  última que resultó lesionada, determinándose por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  incapacidad de 8 días y como secuela, deformidad física  que afecta el rostro de carácter permanente.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  18 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad1,  en contra de Carrillo  León  se  adelantó audiencia preliminar de formulación de  imputación por el delito de lesiones personales dolosas  (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del  Código Penal),  cargo  que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá,  despacho que el 8 de septiembre siguiente agotó la formulación  de acusación2  por la advertida conducta, y el 12 de diciembre de igual anualidad,  lo correspondiente a la audiencia preparatoria3.  

Por  su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de  febrero4,  17 de mayo5,  29 de junio6,  27 de septiembre7  y 19 de octubre de 20178,  última fecha en la que el sentenciador profirió sentido  de fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 15 de noviembre de ese  año9,  y en ella10  se condenó a Ana  Yolima Carrillo León,  como autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas,  imponiéndole penas de 42,6 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, y multa de 46,1 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión  de la ejecución de la pena.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca desató la alzada a través de fallo de  fecha 28 de agosto de 201811,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

IV.  LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia  materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa  acude a esta sede e invoca tres cargos, todos al amparo de la causal  tercera de casación, esto es, violación indirecta de la  ley sustancial, en la modalidad de error de hecho.  

Primer  cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento  

Explica  el censor que el debate se circunscribe a establecer si, para el 4 de  diciembre de 2011, Ana  Yolima Carrillo León  tenía  la capacidad física de agredir a otra persona; para ello,  acusa al Tribunal de cercenar algunos testimonios (tanto de cargo,  como de descargo) que, en su concepto, permiten verificar que la  afectada no dijo la verdad, pues, la implicada se encontraba en un  estado de salud en el que le era imposible involucrarse en un  altercado de la naturaleza investigada.  

En  desarrollo del reproche, transcribe lo dicho por Haliny  Ramírez Sánchez  en el interrogatorio cruzado en la vista pública y señala  algunos apartes (más adelante se retomarán),  presuntamente suprimidos, de lo cual dedujo que la perjudicada hizo  afirmaciones ajenas a la realidad, brindó respuestas evasivas,  titubeantes e incoherentes, en las que se contradijo con las primeras  versiones que rindió ante las autoridades, «lo  que resta bastante credibilidad a su testimonio».  

Posteriormente,  se refiere a la declaración de Ana  Lucely Cortés Ramírez,  en la que esta asegura no haber observado a Carrillo  León,  agredir  a su entonces pareja sentimental Ramírez  Sánchez,  expresión presuntamente cercenada por el ad  quem.  

En  seguida, alude a que Erika  Yeraldin Garay Cortés,  mencionó que «Yolima  no podía tomar porque la habían operado, porque estaba  muy enferma»,  circunstancia enunciada pero no «tenid[a]  en cuenta ni valorad[a] bajo la mira de la sana crítica, ni  por el juzgado ni por el Tribunal».  

Luego,  informa que en el testimonio de Edwin  Ricardo Chávez Casallas,  las sentencias omitieron valorar que este mencionó no haber  visto lesionada a Haliny,  razón  por la que asevera que ello se produjo en otro momento, «testimonio  que al ser valorado en su integridad, hubiera permitido igualmente  generar duda, y la sentencia hubiera sido de carácter  absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo».  

Finalmente,  centra la atención en lo atestiguado por Rafael  Alfonso Jiménez Escalante,  médico tratante de la enjuiciada, de quien explica se cercenó  el apartado en el que indica que aquella, para la fecha de los  hechos, no podía realizar movimientos tales como saltar, alzar  objetos pesados o correr, «lo  que evidentemente demuestra que ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN  estaba en imposibilidad física de participar en una riña,  dar patadas, puños y botellazos porque como lo dijo el galeno,  debía permanecer en reposo absoluto».  

En  punto de trascendencia del error enunciado, comenta que si el  Tribunal hubiera «valorado  de manera íntegra los testimonios antes transcritos, las  conclusiones a que hubiese arribado era que HALINY RAMÍREZ  SÁNCHEZ no estaba diciendo la verdad, y que ANA YOLIMA  CARRILLO LEÓN, por sus condiciones de salud, no podía  cometer la conducta a ella imputada»,  razón para considerar que la sentencia debió ser  absolutoria.  

Segundo  cargo. Falso raciocinio  

Reprocha  el recurrente que los jueces de instancia cimentaran la condena en  las versiones de la perjudicada y de su pareja Ana  Lucely Cortés Ramírez,  «dándoles  total credibilidad y valor probatorio a pesar de las inconsistencias,  y contrario a esto, cercenando y desdibujando las declaraciones de  los testigos de la defensa, testimonios que no se valoraron ni se  analizaron con el mismo rasero».  

Retoma  la testimonial referida en el cargo anterior, en su sentir,  cercenada, que resta credibilidad al dicho de la víctima y  forja la duda, que ha debido resolverse en favor de Ana  Yolima Carrillo León.  

De  ello, reflexionó que los falladores vulneraron «las  reglas de la sana cr[í]tica, y el sentido común…  al valorar de manera no integral el testimonio de la víctima»  pues,  si «hubieren  analizado bajo los postulados de la sana cr[í]tica como medio  de valoración» las  declaraciones de Haliny  Ramírez Sánchez, Ana Lucely Cortés Ramírez,  Erika  Yeraldin Garay Cortés,  Edwin  Ricardo Chávez Casallas  y Rafael  Alfonso Jiménez Escalante,  habrían «arribado  a la conclusión que en el presente caso, la víctima no  dijo la verdad, los testigos afirmaron que cuando sacaron de la  fiesta a HALINY RAMÍREZ SÁNCHEZ esta no presentaba  lesión alguna en su rostro, y debido a su estado de salud, la  acusada le era imposible atacar a alguien de la manera como se le  acusó, y por tanto el fallo ser[í]a absolutorio por  duda».  

Tercer  cargo. Falso raciocinio  

Por  idéntica senda, en esta censura el demandante anuncia acudir a  las reglas de la experiencia, a fin de controvertir las presuntamente  creadas por los falladores singular y plural.  

Luego  de aludir a lo sentenciado por el Tribunal y citar apartes de la  providencia de condena, concluye que aquel:  

[c]reó  una regla atinente a que la procesada pese a estar en un estado de  salud delicado, con sangrado frecuente, con hospitalizaciones  constantes, cirugías y a que el galeno JIM[É]NEZ  ESCALANTE afirmó que debía permanecer en reposo  absoluto, porque es una patología muy dolorosa, podía  golpear, jalonear, dar patadas y puños a la víctima,  situación que contrar[í]a los postulados de la sana  cr[í]tica referente a las máximas de la experiencia, ya  que la misma no se convierte en una generalidad, siendo trascendente  el yerro, puesto que bajo el estado de salud en el que se encontraba  mi representada, era imposible que realizara los actos violentos que  se le imputaron, por lo que la regla creada por los falladores no es  admisible en el sentido que bajo ese estado de salud es imposible  realizar actos de violencia como los enrostrados.  

De  lo anterior, concluye que, por lo menos, existe duda a favor de su  prohijada; por ende, depreca casar la sentencia impugnada y, en  consecuencia, absolver a Ana  Yolima Carrillo León  de la ilicitud de lesiones personales dolosas.  

V.   CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico jurídicas previstas en la ley,  según se trate de cada una de las causales establecidas en el  precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda  vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

La  demanda en este medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y  tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos y, de entrada, avizora  la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los  taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo  cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

Esa  falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de  justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Estas las razones:  

Se acusa al  Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba en la que gravita  la sentencia.  

En  un inicial momento, la demanda apunta a un falso juicio de identidad  por supresión respecto de prueba testimonial practicada en  juicio, pero, a renglón seguido, de la misma se hace derivar  el reclamo por falso raciocinio.  

Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al  falso  juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en  caso de que el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena (variante  escogida por el censor) en su expresión fáctica, esto  es, deja de tomar en consideración un apartado trascendente.  

La  forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el  texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por  el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de  identidad entre este y aquél, de modo que se advierta la  desarmonía, vale decir, que el dato revelado por la prueba  sufrió mutilación.  

Además,  ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en  la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el  simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto,  resulta obligado exhibir la incidencia del yerro.  

Huelga  señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no  dice relación alguna con el aspecto valorativo o las  conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo  objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica  necesariamente se enfila por la del falso raciocinio.  

Ahora,  si de este último se trata, es preciso demostrar que  el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En  tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba  en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a  continuación, enseñar el axioma lógico, la ley  científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido  resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada  demostración, se agota al expresar con claridad cómo se  debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación  daría lugar a una decisión distinta y favorable a los  intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.  

Cada una de estas  especies de error –falso juicio de identidad y falso  raciocinio–, obedece a momentos distintos en la apreciación  probatoria y corresponden a una secuencia de carácter  progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente unitario: el fallo judicial.  

Al  descender al caso de la especie, el demandante reprochó que el  Tribunal cercenara la declaración de la víctima Haliny  Ramírez Sánchez, en  los siguientes apartados: «lo  único que me acuerdo es que me haló del cabello, me  cogieron todos, me encerraron mientras la señora Ana Yolima no  sé de dónde sacó una botella y me estaba dando  varias veces en la cara, se cansó de eso, trataron de…,  eh, trataron… eh, o sea, estaban así, cuando llegó  Ana Lucely, ella se… botó encima de mí a  decirles que no me golpearan más»,  «Ana Yolima Carrillo, me botó al piso pegándome  patadas y puños por todo el cuerpo, sin darme explicación  alguna, después me la quitaron de encima y fue cuando sentí  sangre en la cara y los hermanos de esta señora me sacaron».  

Luego,  al ser confrontada con una entrevista que rindiera Ramírez  Sánchez respecto  del uso de una botella, el demandante indica que las siguientes  respuestas también fueron objeto de cercenamiento: «La  verdad no se… eh… es la primera vez que estoy…  hago una denuncia… no sabía todo lo que hay que hacer…  todo el procedimiento… eh… solo el señor Fiscal  y la SIJIN y todo… me dijo relate como fueron los hechos…  allá sí no dije que había sido con una botella».  

El  Tribunal12,  así explicó el suceso:  

Ahora  bien, resulta evidente que la señora ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN,  quiso la realización de los hechos, a sabiendas de que los  mismos son castigados en la ley penal. Resulta preciso recordar que  en el juicio oral la víctima fue interrogada sobre los hechos  que puso de presente en su denuncia donde dijo lo siguiente:  

“El  día de ayer me encontraba en una fiesta en el colegio  departamental con mi pareja y como a la nueve y media de la noche le  dije a mi compañera que nos fuéramos para la casa y en  ese momento se mandó una prima de mi pareja que se llama ANA  YOLIMA CARRILLO y me botó al piso pegándome patadas y  puños por todo el cuerpo, sin darme explicación alguna,  después me la quitaron de encima y fue cuando me sentí  sangre en la cara y los hermanos de esta señora me sacaron de  la fiesta”.  

Asimismo,  en el curso de la audiencia de juicio oral HALINDY RAMÍREZ  SÁNCHEZ, ratificó su denuncia diciendo que conoce a ANA  YOLIMA desde hace aproximadamente 8 años. El 4 de diciembre de  2011, PILAR CARRILLO los invitó a una fiesta. Que antes de  arribar a la reunión se quedó departiendo con unas  amigas, siendo que cuando llegó ya había empezado dicha  reunión. Luego, ella le dijo a su pareja ANA LUCELY CORTES que  se tenían que ir, pero de un momento a otro la citada estaba  en la cocina hablando con ANA YOLIMA, STELLA y sus hijas; ella tomó  fuerte del brazo a ANA LUCELY diciéndole que se iban para la  casa, sin embargo cuando dio vuelta, ANA YOLIMA le dijo que no la  podía sacar de allí, la tomaron del cabello, la  cogieron todos y la encerraron, mientras ANA YOLIMA sacó una  botella con la cual le pegó en varias oportunidades en su  rostro.  

LUCELY  les dijo que no la golpearan más, después el esposo de  ANA YOLIMA y el hermano la sacaron de allí. En la cocina  estaban ANA YOLIMA CARRILLO, su hermana PILAR CARRILLO, la tía  STELLA CARRILLO, JUNIOR quien es el hijo, JESIKA la hija, las dos  hijas de STELLA, PAOLA y JOHANA. Afirmó que la persona que la  lesionó a ella fue ANA YOLIMA CARRILLO, en el rostro, en el  ojo, ceja izquierda, siendo que la reconoció y señaló  en la audiencia de juicio oral. Arguyó que si bien su nombre  es HALINDY, la conocían con el nombre de “JACQUELINE”.  Afirmó que YOLIMA la lesionó con una botella en el  rostro, ojo izquierdo. En audiencia reconoció a su agresora.  

Ante  pregunta de la defensa, indicó que cuando interpuso la  denuncia no dijo que le habían golpeado con una botella porque  “primero porque como estaba golpeada, estaba asustada, no  quería ponerle ningún denuncio a la señora por  la relación que habíamos tenido, una buena amistad,  dije no me parece justo ponerle un denuncio, nada de esas cosas”.  

Respecto  a una nueva pregunta dijo que no había dicho nada de la  botella “la verdad no sé, es la primera vez que hago una  denuncia, no sabía todo lo que hay que hacer, todo el  procedimiento, solo el señor fiscal y le dijo que cómo  habían sido los hechos, yo le dije que había sido con  una botella”. Al preguntársele de por qué no dijo  en la denuncia que todos la habían cogido a “pata y  puño”, indicó que YOLIMA fue la que le afectó  la cara, no sabe por qué no hizo referencia a los demás.  El día de los hechos ella tomó, no recuerda cuánto  tomó, pero sí sabía lo que estaba pasando y  recuerda todo. Ella se fue en su moto; VIVIANA y ERIKA son las hijas  de LUCELY, y ninguna estaba en la reunión. Reiteró que  la persona que la lesionó fue ANA YOLIMA CARRILLO, con una  botella de cerveza desocupada; ésta la lanzó al suelo.  

Como  se ve, la víctima en este asunto compareció a la  audiencia de juicio oral, donde de manera clara, precisa y coherente,  procedió a indicar y señalar que su agresora el día  de marras fue ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN.  

A  simple vista, infundado asoma el descontento elevado en casación,  habida cuenta que, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal  sí se refirió a las expresiones echadas de menos por el  libelista.  

En  esencia, reprocha que la víctima en sus declaraciones  anteriores no aludiera al uso de una botella con la que Ana  Yolima Carrillo León  le causó daño, pero, deja de lado que Ramírez  Sánchez  se encargó de brindar la explicación de ello, discusión  que, en cualquier caso, se torna superficial frente al señalamiento  que de la conducta criminal hiciera.  

Para  ahondar en la intrascendencia del presunto yerro, la utilización  del mencionado objeto no resultó un aspecto novedoso en la  atestación en juicio, sino que se desprende de otros elementos  materiales probatorios incorporados a la actuación y referidos  por el fallador (habilidosamente omitidos por el censor),  verbigracia, los informes técnicos médico legales de  lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, fechados 5 de diciembre de 2011 y 6 de enero de  2012 (primero y segundo reconocimientos13),  que como evidencia militan en el paginario y en los que, en la  anamnesis, Haliny  relata que la prima (hace alusión a Ana  Yolima)  de su pareja se molestó, la tiró al piso y la golpeó  con una botella en la cara. De ahí que, por dos profesionales  de la medicina se concluyera que las lesiones tuvieron como mecanismo  causal un elemento «corto  contundente».  

En  lo relacionado con el dicho de Ana  Lucely Cortés Ramírez,  dígase que el ad  quem  también refirió el apartado –presuntamente  cercenado–, en el que asegura no haber observado a Carrillo  León  agredir  a su entonces compañera sentimental Haliny  Ramírez Sánchez14:  

Desde  otra arista, ANA LUCELY CORTÉS RAMÍREZ, aceptó  que para la fecha de los hechos, su pareja era HALINDY RAMÍREZ  SÁNCHEZ; que conoce a YOLIMA porque es hija de un primo suyo.  Su relación con YOLIMA era muy buena, pero por el problema que  se presentó con HALINDY se distanciaron; el día de los  hechos se celebró una reunión a donde fueron invitadas,  por su prima PILAR, quien la llamó a invitarla, y ella  finalmente fue y departió un rato con sus primas. Luego llegó  HALINDY tomada, diciéndole que se fueran, “la jaloneó”  y después todas sus primas se le fueron encima a HALINDY y  cuando se dio cuenta, ésta ya tenía la ceja rota. El  esposo de YOLIMA junto con un primo sacaron a HALINDY y a ella no la  dejaron salir; cuando HALINDY salió de la fiesta ya iba con  sangre y la ceja estaba rota, sus dos hijas no estaban en la fiesta,  ella vio cuando todas se lanzaron encima de HALINDY y al levantarse,  ya tenía la ceja rota. No observó cuando YOLIMA golpeó  a su ex compañera; sus hijas llegaron por ella. Que YOLIMA no  podía tomar, porque hacía pocos días le habían  practicado una cirugía.  

Entonces,  tampoco incurrió el Tribunal en el dislate enrostrado, como  quiera que lo testificado sí fue tenido en cuenta, solo que el  juzgador realzó el ataque perpetrado en contra de Ramírez  Sánchez  y que el mismo se produjo al interior del inmueble en el que se  celebraba la fiesta (y no «que  la víctima sali[era] ilesa de la casa en donde se celebraba la  reunión», como  se lee en la demanda), lo cual controvierte el dicho de Edwin  Ricardo Chávez Casallas,  quien aseguró haber visto en completa sanidad a aquella, aun  cuando «la  sacaron a empujones»,  aspecto que con igual celo citó el juez plural.  

Ahora,  en honor a la verdad, el juez colegiado en lugar de cercenamiento,  incurrió en un error de hecho por distorsión, toda vez  que la providencia más adelante expresa que Ramírez  Sánchez  y Cortés  Ramírez,  «señalaron  de manera clara, específica y sin dubitación alguna a  la procesada ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN, como la persona quien  atacó y causó las lesiones personales ya conocidas».  

Sin  embargo, si bien Ana  Lucely Cortés Ramírez,  al parecer, no observó el momento exacto de la agresión,  sino el desenlace de esta, ello no desdice de la directa y puntual  indicación que la perjudicada hiciera de su agresora, a pesar  de haber sido sometida por varias personas, razón por la cual  el yerro deviene intrascendente.  

Los  restantes testimonios (Erika  Yeraldin Garay Cortés,  Edwin  Ricardo Chávez Casallas  y Rafael  Alfonso Jiménez Escalante)  que en el libelo se mencionan como cercenados, no sufrieron la mengua  censurada en el cargo.  

El  demandante trató de justificar la crítica casacional al  decir que con ellos se probó que la enjuiciada, para la fecha  de los hechos y en razón al cuadro clínico15  que padecía, no podía realizar movimientos tales como  «saltar,  alzar objetos pesados o correr»,  pregunta puntual que en juicio hiciera la defensa al galeno Jiménez  Escalante,  respondiéndose por este «no,  no se puede, tiene que permanecer en reposo absoluto, o sea, esa  patología es muy dolorosa».  

Frente  a ello, advierte la Sala que es el actor quien incurre en distorsión  al hacer decir a la prueba lo que realmente no señala,  deformando su contenido, si en cuenta se tiene que de ella, a lo  sumo, se deriva que Ana  Yolima Carrillo León,  el 4 de diciembre de 2011, se encontraba enferma, pero no que no  hubiera hecho lo que hizo, pues, con todo y la recomendación  experta, de reposo absoluto, la inculpada se abstuvo de acatarla.  

En  otras palabras, el facultativo exclusivamente informó que  Carrillo  León  debía permanecer en reposo, no que ésta estuviera  imposibilitada físicamente para agredir a Haliny  Ramírez Sánchez,  por hallarse en una situación patológica caracterizada  por pérdida de la conciencia, sensibilidad o capacidad motora  voluntaria, verbigracia, un estado de coma, para citar solo un  ejemplo.  

En  este tópico, aunado a que el Tribunal no incurrió en  cercenamiento, bien se ocupó del asunto16:  

Como  se ve, de tales testimonios de la defensa técnica, se tiene  que ninguno percibió por el sentido de la vista lo que  aconteció en la cocina de la residencia donde se realizó  la reunión familiar; empero sí corroboraron el dicho de  los testigos de la fiscalía cuando dieron cuenta que como  familiar y organizadora del evento estaban presentes ANA YOLIMA  CARRILLO LEÓN y la víctima HALINDY RAMÍREZ  SÁNCHEZ. Ahora, respecto a la primera de las citadas, se dijo  que ésta no había tomado, porque hacía poco se  le había practicado una cirugía, pero en manera alguna  indicaron que aquélla no podía moverse.  

[…]  

Así  se tiene que pese a que se trató de hacer ver que la procesada  no podía causar ninguna lesión por sus dolencias, no se  puede desconocer que las mismas en manera alguna la imposibilitaron  para ejercer sus actividades diarias o normales, pues inclusive  estuvo capacitada para organizar y atender un evento familiar, pues  ello se desprende de todos los testigos (tanto de la fiscalía  como de la defensa) escuchados en la audiencia de juicio oral,  quienes al unísono ubicaron a la precitada como la persona que  se hizo cargo de la cocina y desde allí atendió a sus  invitados.  

[…]  

Entonces,  las testigos directas de los hechos traídas a juicio oral por  la defensa técnica no sólo ubicaron en la escena de los  hechos a YOLIMA y a HALINDY, sino que también dieron cuenta  que entre las dos se presentó una pelea originada en que la  primera quiso defender a su prima ANA LUCELY, situación que  corrobora lo dicho por la víctima HALINDY y que de paso fue  confirmado por ANA LUCELY CORTÉS RAMÍREZ.  

[…]  

Finalmente,  de aceptarse y darse por probado que YOLIMA no consumió  bebidas alcohólicas el día de marras, porque había  sido sometida a una cirugía, en manera alguna esa sola  circunstancia logra desacreditar lo indicado unánimemente por  los testigos, cuando advirtieron que la citada tuvo un problema o  pelea con HALINDY, siendo que en razón de ello al día  siguiente, a ésta le dictaminaron la incapacidad médico  legal ya conocida.  

De  lo anterior, evidente refulge que, contrario a lo plasmado en el  cargo, el juez corporativo no acudió a la creación de  alguna regla de la experiencia.  

Así  las cosas, el censor ensaya la construcción de unas  conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas  que la  de  los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apartó  del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió  edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación  de postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la  experiencia.  

Ello  es así, en la medida que del discurso es imposible percibir a  qué principio, regla o máxima  se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal  crítica probatoria, en  orden a cuestionar la credibilidad reconocida  por la judicatura a la prueba incriminatoria.  

No  le era suficiente al  recurrente con  afirmar, de modo genérico,  que el fallador actuó de forma errática al momento de  otorgar credibilidad al dicho de la víctima. Por el contrario,  le incumbía explicar cuál fue el criterio lógico  jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir,  si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en  consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.  

Por  su parte, en tratándose de las máximas de la  experiencia, debía enseñar cómo el ad  quem  no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo,  siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que  asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi  siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. Nada  de ello adujo.  

Escasamente  indicó que, en razón a su enfermedad, Ana  Yolima Carrillo León  no pudo haber causado las lesiones a Haliny  Ramírez Sánchez, inferencia  que no constituye una máxima de la experiencia de la cual sea  dable extraer su ausencia de responsabilidad, y deja de lado los  fundamentos torales de la providencia de condena, como atrás  se transcribiera.  

El  recurrente se sustrajo de probar que los juicios valorativos del  Tribunal contravienen los parámetros de persuasión  racional, porque en el intento de acreditar que éste aplicó  una máxima de la experiencia (inexistente como ya se  aclarara), no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal  entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que  apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.  

Con  ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la  censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del  desconocimiento de las pautas de la lógica, la ciencia o la  experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y,  para ese efecto, necesariamente, ha de tener como punto de partida  las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia.  

Por  otra parte, en todos los cargos el profesional del derecho hace  mención a una posible inaplicación del principio in  dubio pro reo, con  lo cual no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la  prueba hizo el juez colegiado, como quiera que para éste no  existió duda alguna sobre la autoría de Carrillo  León,  en los hechos juzgados.  

Si  la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento  por parte del fallador, tal reproche debía presentarse por una  de dos vías: (i)  bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los  fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojó  la existencia de dudas insalvables y se olvidó aplicar la  consecuencia que surgía de ello, absolver, resolviendo tal  incertidumbre a favor del acusado; o, (ii)  por la indirecta, al demostrar que a través de errores de  hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces  dejaron de reconocer ese estado de dubitación.  

A  nada de esto acudió el impugnante. Se limitó a expresar  su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de  responsabilidad de su asistida, pero no se  ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los  datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la autoría  que se le endilgó a la procesada, en orden a demostrar la  existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente  plausible, que pudiera dar lugar a la existencia de una duda  razonable sobre la responsabilidad penal.  

Así las  cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar  una errada o caprichosa valoración de la prueba por los  juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación  diferente.  

El  recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las  instancias, sin reparar que en este escalón procesal se  discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la  contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida  a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte  suficiente a tal propósito su mera invocación o la  simple utilización del lenguaje propio del recurso.  

No  le es dable, entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas  a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor  probatorio del medio de convicción, las que se antepongan, en  abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación.  

En  suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco  de discusión del medio de impugnación extraordinario  pues, no  definió la materialidad de algún dislate específico  (falso juicio de identidad o de raciocinio) en el fallo reprobado,  sino su simple oposición de criterio frente al mérito  que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión.  Así, desconoció que la casación no tiene el  alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable  disentir de la providencia de segundo nivel a través de un  alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e  interesado criterio, al más autorizado del ad  quem.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Al  amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

Resta  señalar que, no  obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario  examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar eventuales  vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad,  especialmente en lo que corresponde a la pena atribuida en las  instancias a Ana  Yolima Carrillo León,  como quiera que en la dosimetría se advierte la aplicación  de la Ley 1639 de 2013, sin reparar que los hechos tuvieron  ocurrencia en el año 2011.  

Por  contera, se ordena que una vez la decisión inadmisoria  adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el  fallo oficioso de casación que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Ana  Yolima Carrillo León.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

TERCERO:  Disponer  que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el  proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la  casación oficiosa de la sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. folio          25, carpeta n.° 1.  

2          Cfr. folio          45, ib.  

3          Cfr. folios          69 y 70, ib.  

4          Cfr. folio          95, ib.  

5          Cfr. folios          118 y 119, ib.  

6          Cfr. folios          126 y 127, ib.  

7          Cfr. folios          149 y 150, ib.  

8          Cfr. folio          251, ib.  

9          Cfr. folios          277 y 278, ib.  

10          Cfr. folios          261 a 275, ib.  

11          Cfr. folios          14 a 33, cuaderno del Tribunal.  

12          Cfr. Páginas          8 a 10 del fallo de segundo grado. Folios 21 a 23, cuaderno del          Tribunal.  

13          Cfr. folios          90 y 91, carpeta n.° 1.  

14          Cfr. Página          10 del fallo de segundo grado. Folio 23, cuaderno del Tribunal.  

15          A la actuación fue incorporada como prueba de la defensa, la          respectiva historia clínica. Cfr.          folios 158 a 250, carpeta n.° 1  

16          Cfr. Páginas          16 a 19 del fallo de segundo grado. Folios 29 a 32, cuaderno del          Tribunal.  

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