AP5237-2019(56297)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5237-2019  

Radicación  56297  

Aprobado  acta número 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS contra el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la  pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa que dictó el Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito  de esta ciudad, luego de declarar responsable al procesado por la  conducta punible de estafa  agravada.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En el 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al  ingeniero Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG  una serie de hogares de interés social en el departamento de  Bolívar. Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el  ingeniero entregaría $600’000.000 a cambio de que se los  retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían  todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos  fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS.  Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis  Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión.  

2.  Por  lo anterior, el 6 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la  Nación le imputó a OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS  la realización a título de autor del delito de estafa  agravada (por la cuantía),  conforme a los artículos 246 y 267 numeral 1 (“cosa  cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por tal comportamiento el 19 de agosto de 2015.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del  Circuito de Bogotá. El 4 de septiembre de 2018, condenó  a OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS, por el delito materia de acusación,  a cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, así  como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, y a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió el  mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria.  

4.  Apelada  la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2019, lo  confirmó en aquellos aspectos debatidos por el recurrente,  relacionados con la tipicidad de la conducta y la responsabilidad  penal.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, con  base en la causal tercera (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  por la vía indirecta. Los sustentó así:  

1.1.  Interpretación  errónea del tipo del artículo 246 de la Ley 599 de  2000. En  este caso, tan solo «hubo  incumplimiento de las condiciones pactadas»1.  Luis Enrique Oyola Quintero obró bajo su propio riesgo, pues  «es  ingeniero civil, contratista independiente, con amplia experiencia en  este campo, por lo que dada esa condición le era exigible  obrar con mayor cautela en la celebración de este negocio»2.  La conducta desplegada por el acusado, entonces, sería  atípica.  

1.2.  Error  de hecho por falso juicio de identidad. El  Tribunal tergiversó el contenido del certificado de existencia  y representación legal de la fundación contratante.  Sostuvo al respecto que el certificado «no  incluye dentro de su objeto social el desarrollar programas de  vivienda de interés social»3,  de manera que «al  callar esa situación se produjo el error del denunciante,  quien estaba convencido de que la entidad sí estaba facultada  para ejecutar dichos proyectos»4.  

También  dedujo el Tribunal «que  la fundación tampoco tenía los recursos para  desarrollar los proyectos en los cuales participaría el  ingeniero Oyola Quintero»5.  Sin embargo, era «evidente  que este tipo de fundaciones acuden a donaciones de organismos  estatales o internacionales para la ejecución de los proyectos  que pretenden implementar»6.  

2.  En consecuencia, solicitó a la Sala, respecto de ambos  reproches, casar el fallo para absolver a OTTO FERNANDO DE LEÓN  BURGOS del delito de estafa  agravada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, los cargos presentados por el abogado no podrán  ser atendidos (y, por consiguiente, la demanda será  inadmitida), pues su escrito carece de sustento y coherencia para  adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.  

Por  un lado, el demandante presentó dos (2) cargos sin que uno  fuera declarado subsidiario del otro, aunque ambos son excluyentes  entre sí. En el primero (por violación directa), dijo  que los hechos que declaró el Tribunal eran atípicos. Y  en el segundo (por vía indirecta), adujo que la segunda  instancia tergiversó la prueba y así declaró la  existencia de unos hechos condenatorios (es decir, típicos).  Esta postura es a todas luces contradictoria.  

Como  si lo anterior fuese poco, el abogado, en el primer reproche, dijo  que la violación directa de la ley era por errónea  interpretación del tipo del artículo 246 del Código  Penal. De esta manera, afirmó que el procesado estuvo bien  condenado por el delito de estafa,  solo que el intérprete le brindó efectos que la norma  no contemplaba. Sin embargo, lo que en últimas quería  decir el actor era que el Tribunal aplicó indebidamente el  tipo del 246 y dejó de aplicar a su vez el artículo 10  de la Ley 599 de 2000, relativo a la tipicidad de la conducta.  

Y,  en el segundo reproche, indicó que el error era un falso  juicio de identidad que recaía en la valoración del  certificado de existencia y representación legal de la ONG a  la cual OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS representaba. Pero la  mayor parte del cargo está orientado a la circunstancia  relacionada con la ausencia de recursos de la fundación, sobre  la cual no precisó ni destacó la existencia de error  alguno susceptible de ser atendido en sede de casación.  

La  formulación de los cargos, entonces, no es coherente.  

Por  otro lado, ninguno de los problemas jurídicos que trajo a  colación el recurrente tiene fundamentos. En el primer cargo,  planteó que la conducta de la víctima en este caso fue  una acción a propio riesgo (o, como lo denomina un sector de  la doctrina, se trató de una ‘autopuesta en peligro  dolosa’). Pero tal tesis riñe con la simple lectura del  fallo de segunda instancia.  

De  tiempo atrás, la Corte ha señalado que para predicar la  concurrencia de una acción a propio riesgo en la conducta  punible de estafa  debe constatarse, entre otros requisitos, el conocimiento de la  situación de peligro por parte de la víctima. Dicho  aspecto fue negado por el Tribunal debido al engaño al cual se  le hizo caer al ingeniero Oyola Quintero, consistente en «presentarse  el procesado ante el sujeto pasivo como director de una entidad  lícita con alcance internacional»7.  Es decir, en haber sido timado en cuanto a la «aparente  capacidad para apropiar recursos del exterior»8  de la ONG.  

En  palabras de la Corte, «no  es posible entrar a analizar el comportamiento negligente o no de la  persona que incurrió en el error cuando se tiene que, debido a  la conducta artificiosa desplegada por el procesado, el primero jamás  pudo actuar libre y responsablemente en un sentido jurídico,  sin haber tenido la oportunidad de conocer la situación  generadora del riesgo (como sí habría podido conocerla  ante el simple silencio o ante una mentira no tan elaborada de la  contraparte)»9.  

En  el segundo reproche, el censor partió de supuestos contrarios  a la realidad de lo decidido. No corresponde a la verdad que el  Tribunal declarara la existencia de un engaño fundado en una  valoración errada del certificado de existencia y  representación legal de la ONG registrada por el acusado, ni  tampoco en la falta de recursos de esta entidad para adelantar  proyectos de interés social. El juez de segundo grado apoyó  la condena en la puesta en escena que desplegó el procesado,  presentándose ante la víctima como propietario de una  ONG subsidiada con recursos del exterior, para que este invirtiera  una suma de dinero considerable ($600’000.000), a sabiendas de  que los futuros subsidios, recaudos y desembolsos jamás se  darían. En tal sentido, el Tribunal le reclamó a la  defensa que se hallaba en una situación ideal para refutar lo  anterior (estableciendo, por ejemplo, que sí había  intereses por parte de compañías extranjeras para  invertir en el proyecto) y, sin embargo, no lo hizo10.  El ardid del procesado constitutivo del delito de estafa  fue entonces indudable.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa del  procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          51 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 51 del cuaderno del Tribunal.  

3

                    

Folio          57 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 57 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 57 del cuaderno del Tribunal.  

6          Folio 57 del cuaderno del Tribunal.  

7

                    

Folio          36 del cuaderno del Tribunal.  

8          Folio 36 del cuaderno del Tribunal.  

9          CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 26197.  

10

                    

Folios 36-37 del          cuaderno del Tribunal.      

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