AP5215-2019(53933)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5215–2019  

Radicación  n.° 53933  

Aprobado  Acta n.º 322  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Wilver  Fernando Chocontá Vargas,  contra la sentencia de julio 23 de 2018, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la  emitida el 14 de junio de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como  autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso  heterogéneo con fraude procesal.  

II.   HECHOS  

Mediante  contratos de prestación de servicios n.° 68–7–20540–10  (SFI 544) y 68–7–20034–11 (SFI 34), de fechas 28 de  septiembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, respectivamente, la  Jefatura de la Seccional Sanidad Santander de la Policía  Nacional contrató al galeno Wilver  Fernando Chocontá Vargas  como «Médico  Especialista II» para  la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la  gestión, facultativo que, en ambas oportunidades, en el  formato de hoja de vida de la función pública consignó  formación académica de estudios de especialización,  requisito de idoneidad obligatorio y determinante para la vinculación  contractual, constatándose posteriormente la ausencia de  ellos.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  28 de enero de 2014, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga1,  se adelantó audiencia preliminar de formulación de  imputación en contra de Chocontá  Vargas  por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso  homogéneo, y fraude procesal, bajo idéntica modalidad  concursal (artículos 31, 289 y 453 del Código Penal),  cargos  que no aceptó. No se solicitó imposición de  medida de aseguramiento.  

La  etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  despacho que el 23 de octubre de 2014 agotó la formulación  de acusación2  por las advertidas ilicitudes, al paso que la audiencia preparatoria  se cumplió el 20 de mayo y 25 de agosto de 20153.  Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 25  de noviembre siguiente4,  12 de abril de 20165,  5 de abril6  y 23 de noviembre de 20177,  y 26 de abril8,  22 de mayo9,  1210  y 1411  de junio, fechas todas de 2018, última en la que el juzgador  profirió sentido de fallo condenatorio y a continuación  emitió la correspondiente sentencia.  

En  la decisión12,  el juez a  quo determinó  absolver a Wilver  Fernando Chocontá Vargas  por las conductas punibles derivadas del contrato de prestación  de servicios n.°  68–7–20540–10 (SFI 544), pero lo condenó  respecto de las atribuidas con ocasión del n.°  68–7–20034–11 (SFI 34) (falsedad en documento  privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal), razón  por la que impuso penas de setenta y ocho meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, y multa de doscientos salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Negó el subrogado  de la suspensión de la ejecución de la pena, pero  concedió la prisión domiciliaria.  

Apelada  en lo desfavorable por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de  fallo de fecha 23 de julio de 201813,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación.  

IV.   LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia  materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  proceso, la actuación llevada a cabo en las instancias  ordinarias del trámite y el interés jurídico que  le asiste, con apoyo en la causal tercera de casación, el  mandatario judicial del acriminado interpone el recurso  extraordinario.  

Postula  dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley  sustancial, como consecuencia de errores de hecho por falso  raciocinio que, en su concepto, «determinaron  la aplicación indebida del  inciso 1, artículo 9 de la ley 599 del 2000,  que condujo a la aplicación indebida de los artículos  289 y 453 Ejusdem».  

En  desarrollo de la censura, explica que los medios de conocimiento  erróneamente valorados por el Tribunal, son  el  formato  único de hoja de vida aportado por Chocontá  Vargas  dentro del contrato  de prestación de servicios n.°  68–7–20034–11 (SFI 34), así como este mismo  documento.  

De  cara al caso concreto, del  primero indica que  la Policía Nacional no podía confiar en la información  suministrada por el proponente, pues, según se desprende de la  Resolución n.° 00335 de 2009, estaba obligada a verificar  y constatar los documentos soporte allegados, para así tener  certeza en punto de cumplimiento de los requisitos, es decir, que  ello no era del resorte del contratista, quien «en  su leal saber y entender se limitó a referir unos estudios de  especialización, sin asegurar en ningún momento la  calidad de especialista».  

De  lo anterior deriva la inobservancia del compromiso que tenía  la Dirección de Sanidad de Santander, entidad a la que  incumbía reparar en la falta del título de especialista  del procesado y en la insuficiencia de los requisitos exigidos, razón  por la que debió otorgar la oportunidad al contratista de  aclarar lo atinente a sus estudios de posgrado, con lo cual, hasta  ahí hubiese avanzado el aparente error y la puesta en peligro  del bien jurídicamente tutelado.  

En  otras palabras, la contratante dio lugar a la equivocación y  el resultado lesivo. Así lo comenta: «lo  que realmente determinó que la SECCIONAL DE SANIDAD DE  SANTANDER contratara al señor  Wilver Fernando Chocontá Vargas,  sin cumplir con el requisito de la capacitación adicional, fue  la omisión del área de talento humano en su obligación  de verificación de los respectivos soportes» [mayúscula  original del texto].  

En  lo que respecta al contrato de prestación de servicios,  critica que el  error del Tribunal consiste en haber acreditado que a Wilver  Fernando Chocontá Vargas  se le vinculó como médico con título de  especialización, afirmación construida desde la simple  lectura de su objeto, en el que, según el ad  quem,  se exigía o se entendía tenerlo, situación  contraria a la verdad material, pues, ni dentro del objeto, ni en el  desarrollo general del clausulado, se justifica la exigencia de  ostentar posgrado en determinada materia, «ya  que como se constata en las reglas de la experiencia, la lógica  y la sana critica, se puede ser especialista en una materia o en una  profesión acreditando una experiencia en el tiempo, una  pericia o un amplio conocimiento en el ejercicio de un cargo o una  profesión y no únicamente acreditarse con un título  de posgrado».  

Remata  su intervención al decir que el enjuiciado no quiso obtener un  acto administrativo contrario a la ley y que no se probó que  se le haya exigido ser graduado de una especialización, toda  vez que dicho requisito se le reclamó varios meses después,  en ejecución de sus labores.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia del juez corporativo, para que  sea la Corte en casación, la que absuelva a Chocontá  Vargas  de las conductas punibles por las que resultó condenado.  

V.   CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne las exigencias mínimas instituidas en  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las  siguientes:  

El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico jurídicas previstas en la ley,  según se trate de cada una de las causales establecidas en el  precepto 181 ibidem,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

Para  la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de  impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido  artículo 184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  Obsérvese:  

Aunque  el libelista acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba con la cual se fundó la sentencia y, para ello,  dividió la censura en dos cargos, en esencia, la propuesta  casacional es la misma.  

Recuérdese  que cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que  el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En  tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en  concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado; y  luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica  o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó  desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración,  se agota al expresar con claridad cómo se debió  apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría  lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del  procesado, previo examen del conjunto probatorio.  

Al  descender al caso de la especie, la  Sala advierte que el libelista  no definió la materialidad de algún dislate específico  en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio  frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios  de persuasión, desconociendo que la impugnación  extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por  lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado –el  cual llega precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad– a través de un alegato que no tiene otro fin  que anteponer su particular e interesado criterio, al más  autorizado del ad  quem.  

A  pesar de que el demandante con claridad identificó los  elementos materiales probatorios que, en su sentir, fueron apreciados  incorrectamente por el Tribunal, simplemente, apartándose del  preciso contenido del fallo, pretende edificar un falso raciocinio al  enunciar, de manera vaga, la violación de postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la  experiencia.  

Ello  es así, en la medida que del discurso es imposible advertir a  qué principio, regla o máxima  se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal  crítica probatoria, en  orden a cuestionar la credibilidad dada  por el juzgador.  

No  le era suficiente al  recurrente con  afirmar, de modo genérico,  que el fallador actuó de forma errática al momento de  fijar el valor suasorio del  formato  único de hoja de vida aportado por Wilver  Fernando Chocontá Vargas  dentro del contrato  de prestación de servicios n.°  68–7–20034–11 (SFI 34), así como el propio  documento contractual.  

Su  dicho implicaba la carga de explicar cuál fue el criterio  lógico jurídico desquiciado en la argumentación,  vale decir, si se elaboró una falacia, un sofisma, o un  paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.  

Por  su parte, en tratándose de las máximas de la  experiencia, debía enseñar cómo el ad  quem  no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo,  siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que  asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi  siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. Nada  de ello se adujo.  

Acaso  una breve mención en el sentido que «se  puede ser especialista en una materia o en una profesión  acreditando una experiencia en el tiempo, una pericia o un amplio  conocimiento en el ejercicio de un cargo o una profesión y no  únicamente acreditarse con un título de posgrado»,  aserto que, en gracia de discusión, en un contexto popular,  podría aceptarse como cierto. Con todo, ello no constituye una  regla de la experiencia, mucho menos si lo pretendido por Chocontá  Vargas  se  relacionaba con la vinculación estatal a través de  contrato de prestación de servicios profesionales, aspecto que  para el caso concreto se regulaba desde la Resolución n.°  00335 de abril 14 de 2009, normativa que, incluso, se cita en el  texto del contrato n.°  68–7–20034–11 (SFI 34).  

El  Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien  respondió a los problemas jurídicos que el asunto  entrañaba, razonamiento que permitió deducir la  responsabilidad del inculpado en las conductas de falsedad en  documento privado y fraude procesal. Así discurrió14:  

[e]n el caso de marras la  materialidad del delito de falsedad en documento privado emerge de la  probada existencia del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA  Persona Natural15”  en el cual, también surge como hecho probado que Wilver  Fernando Chocontá Vargas procedió a diligenciar en el  acápite de “FORMACIÓN ACADÉMICA”  “ES” “GARANTÍA DE CALIDAD Y AUDITORÍA  EN SALUD”, en donde si bien no diligenció ser graduado,  consignó en la casilla de terminación “01/2007”;  documento que luego fue allegado para la suscripción del  contrato No. 68–7–20034–11 del 18 [sic]  de febrero de 2011.  

Ahora, el plenario también  permite soportar que la relacionada formación académica  se aparta del contenido de la certificación expedida por la  Universidad Cooperativa de Colombia el 13 de marzo de 201216,  en donde la Jefe Admisiones, Registro y Control Académico  comunica: “que revisado nuestro archivo académico WILVER  FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS […] no se encuentra en  nuestros archivos como egresado de la Especialización en  Gerencia de la Calidad y Auditoría en Salud.”; todo lo  cual además no fue negado por el mismo acusado, quien  efectivamente reconoció que fue quien procedió en este  sentido a diligenciar la formación académica  especializada en comento.  

Sustenta la defensa que no  se configura el estudiado ilícito, al explicar que si bien su  prohijado no cuenta con el título de posgrado, procedió  a señalar esta formación porque para el segundo  semestre del 2006 inició su primer semestre en este programa,  contando de esta manera con parte de la formación;  argumentación que no puede compartir la Corporación, en  el entendido que el documento sobre el cual se configuró la  falsedad contiene información que se toma como verídica  y de esta manera, si el acusado no culminó con su primer  semestre iniciado en 2006, no existía la posibilidad de  consignar como fecha de terminación “01/2007” y  dejar la casilla “No. SEMESTRES APROBADOS” en blanco;  máxime cuando se tiene que relacionar una formación  académica aun cuando no logró aprobar ni el primer  semestre, representa fundar innegablemente que la formación  que se consignó, no correspondía a la realidad.  

Valga recordar, que con el  diligenciamiento del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA  Persona Natural”, le asistía al encartado el “deber  jurídico” de consignar la información completa y  veraz requerida, ya que esta documental está regida por la Ley  190 de 199517  que se encuentra impresa en su encabezado, que establece:  

“Artículo 1º.- Todo  aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un  contrato de prestación de servicios con la administración  deberá presentar ante la unidad de personal de la  correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el  formato  único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual  consignará la información completa que en ella se  solicita:  

1.  Su formación académica, indicando los años de  estudio cursados en los distintos niveles de educación y los  títulos y certificados obtenidos.  (…).” (Subrayado por la Sala).  

Por manera que, el acusado  como único formador de este documento que debía  ingresar al tráfico jurídico, era, por su diversa  trayectoria en la función pública, conocedor de la  importancia y papel determinante que representa la información  que allí se consigna, en el entendido que en él se  despliega una función probatoria documental que permite  regular situaciones legales pertinentes, que en este evento se  configuró en su presentación para la celebración  del contrato, que no solo saca adelante el juicio de tipicidad de  falsedad en documento privado, sino el ataque al bien jurídicamente  protegido por su falsa función probatoria [mayúscula  y subrayado original del texto].  

Aunado  a lo ya dicho, pretender ahora fundamentar una suerte de eximente  de responsabilidad,  bajo  la consigna de la aparente culpa  exclusiva  de la entidad, al no cumplir con la obligación de verificación  de los requisitos y de los soportes exigidos en materia contractual,  además de no guardar consonancia con los cargos enrostrados de  un presunto error de hecho por falso raciocinio del Tribunal,  primero, no desdice de las conductas contra la fe pública y la  eficaz y recta impartición de justicia ejecutadas por el  galeno sentenciado, a lo sumo implicaría negligencia o  compromiso de los servidores públicos encargados de ejecutar  tales labores al interior del área de talento humano de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional  Santander, escenario que aquí no se juzga.  

Y  segundo, porque va en contravía de lo probado en juicio y  reseñado por el juez colegiado al analizar los testimonios de  Fernando  Miranda Ruíz y  César Fernando Reyes Oviedo,  personas encargadas del proceso contractual, quienes de manera  enfática informaron que Chocontá  Vargas  era conocedor que debía acreditar la condición de  especialista para la obtención del contrato de prestación  de servicios profesionales, lo cual implicó un ascenso  económico para él, razón por la que, ante la  suspensión del mismo -verificado el 19 de octubre de 2011-,  bajo argucias pretendió justificar la demora en la entrega de  la documentación (inexistente por demás), al atribuir  que ella no había sido suministrada en forma oportuna por la  universidad de la que, supuestamente, era egresado, o porque su ex  esposa la tenía en una ciudad diferente a la de su domicilio,  circunstancias que en verdad revelan el conocimiento de la situación  en toda su dimensión y su proceder contrario a la ley,  argumento último que con buen tino plasmó el fallador a  quo  en la providencia condenatoria.  

Así  las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer  notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los  juzgadores singular y plural, sino de que se prefiera su apreciación  diferente.  

El  recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las  instancias, sin reparar que en este escalón procesal se  discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la  contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida  a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte  suficiente a tal propósito su mera invocación o la  simple utilización del lenguaje propio del recurso.  

No  le es dable,  entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas  a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor  probatorio del medio de convicción, las que se antepongan, en  abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación.  

En  consecuencia, inadecuada asoma  la senda escogida por el demandante,  pues, el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo,  supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por  lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no  corresponde a lo dictado por la lógica, la ciencia y/o la  experiencia.  

El defensor del  procesado se sustrajo de probar que los juicios valorativos del  Tribunal contravienen los parámetros de persuasión  racional, y no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su  personal entendimiento, en el marco de una alegación  generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el  fallo.  

En suma, el  libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de  discusión del recurso y, obviamente, a la demostración  de un yerro por falso raciocinio.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Wilver  Fernando Chocontá Vargas.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

1          Cfr. folio          11, Carpeta n.° 1.  

2          Cfr. folio          25, ib.  

3          Cfr. folios          28 y 36, ib.  

4          Cfr. folios          53 y 54, ib.  

5          Cfr. folio          86, ib.  

6          Cfr. folio          115, ib.  

7          Cfr. folios          247 y 248, ib.  

8          Cfr. folios          252 y 253, ib.  

9          Cfr. folio          281, ib.  

10          Cfr. folio          288, ib.  

11          Cfr. folio          313, ib.  

12          Cfr. folios          292 a 311, ib.  

13          Cfr. folios          11 a 17, Carpeta n.° 2.  

14          Cfr. Páginas          9 a 11 del fallo de segunda instancia, folios 12 a 13 (frente y          reverso), Carpeta n.° 2.  

15          Carpeta 1. Folios          145 a 147.  

16          Carpeta 1. Folio          242.  

17          “Por          la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la          Administración Pública y se fijan disposiciones con el          fin de erradicar la corrupción administrativa”.  

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