AP5216-2019(56589)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

AP5216-2019  

Radicación  n° 56589  

Acta  No.  322  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada  por el apoderado judicial de la víctima, dentro del proceso  adelantado contra RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA, EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO  RODRÍGUEZ LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA  TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ  NÚÑEZ, RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ y  HAROLD BENAVIDEZ SUÁREZ,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso  carnal violento agravado, concierto para delinquir agravado,  instigación para delinquir, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.    

HECHOS  

Según  se extrae del escrito de acusación, el 23 de agosto de 2018, a  las 18:00 horas aproximadamente, en la vía que conduce de la  finca ‘San José’ a la vereda Iberia del  corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera, Magdalena,  Melisa Marta Martínez García, quien se desplazaba en la  camioneta de placas KKP-258, fue intimidada por varios sujetos con  armas de fuego para ser obligada a subirse a otro vehículo con  rumbo desconocido. Por su liberación, se exigió el pago  de 5 millones de dólares.  

Ejecutadas  algunas labores investigativas, se logró establecer que el  secuestro fue ejecutado por un grupo delictivo organizado que opera  en el departamento de Magdalena, en la ciudad de Santa Marta y los  municipios de Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca y Fundación  y, luego de obtenerse información en virtud de diligencias de  allanamiento, registro  a inmueble –en  uno de ellos se encontró sustancia estupefaciente-  y captura, el 17 de diciembre de ese año, a las 06:00 horas,  en zona rural de la vereda Uranio del corregimiento de Palmar,  municipio de Ciénaga, se consiguió el rescate de la  plagiada y la incautación de material bélico de uso de  las fuerzas armadas.  

En  libertad, la víctima informó que durante el tiempo de  cautiverio, fue violentada sexualmente en tres oportunidades, la  primera por 8 sujetos y las otras dos por 5, además objeto de  diversas agresiones físicas y verbales, así, fue  amarrada con cadenas en sus pies, manos y cuello, escupida, orinada,  pateada, golpeada, quemada e insultada de forma constante, y sometida  a presión al no sólo amenazársele con que iba a  ser mutilada o asesinada si no se pagaba la exigencia dineraria, sino  al dejársele armas y una granada para que se quitara la vida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el documento  referido1  indica que entre el 17 y 24 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 82  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se cumplieron audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de varias personas.  

2.  El 15 de abril de 2019, la Fiscalía presentó preacuerdo  con 9 de los imputados, lo cual produjo la ruptura de la unidad  procesal. Así, respecto de estos, el proceso se asignó  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta2.  

3.  A su vez, el 12 de ese mes, el ente investigador radicó  escrito de acusación en contra de los siguientes individuos  por las conductas que se relacionan:  

(i)  ELIÉCER  PEÑARANDA TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL  TÉLLEZ NÚÑEZ  y RICARDO  ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ,  a título de coautores, del delito de secuestro extorsivo  agravado (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, del Código  Penal).  

(ii)  WILDER  GUSTAVO RODRÍGUEZ LÓPEZ,  coautor, de secuestro extorsivo agravado, en concurso con tortura,  acceso carnal violento agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos, instigación para delinquir y concierto para  delinquir (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, 178, 205,  211, numerales 1 y 2, 365, numerales 5 y 7, 366, numerales 1, 4, 5 y  7, 348 y 340, inciso 2, ejusdem).  

(iii)  RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA,  como coautor de secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal  violento agravado, fabricación y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  y concierto para delinquir, este último en calidad de autor  (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, 178, 205, 211,  numerales 1 y 2, 366, numerales 1, 4, 5 y 7, y 340, inciso 2, ídem).  

(iv)  EDGAR  RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA,  en condición de cómplice de los comportamientos  punibles de secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal  violento agravado, fabricación y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativos de las fuerzas armadas o  explosivos y concierto para delinquir, este último en calidad  de autor (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, 178, 205,  211, numerales 1 y 2, 366, numerales 1, 4, 5 y 7, y 340, inciso 2).  

(v)  HAROLD  BENAVIDES SUÁREZ,  en condición de coautor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos  376 y 384, inciso 2, del estatuto sustancial penal)  

4.  Repartido  el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, en la audiencia del 17 de julio de 2019, convocada para  la formulación de acusación, el representante judicial  de la víctima solicitó el cambio de radicación  del proceso  a un distrito judicial diferente, por cuanto advierte un riesgo en la  integridad de los intervinientes, en especial, de la víctima y  los servidores públicos.  

En  sustento de su pretensión, señaló que su  representada ha sido objeto de persecución, hostigamiento y  amenazas según lo denunció ante las autoridades  competentes –entrevista  del 13 de junio de 2019-,  además, que es un hecho incontrovertible que en la región  donde se inscribe el diligenciamiento es notoria la influencia de  grupos paramilitares y bandas emergentes como la que ejecutó  el acontecer delictivo, situación que de forma  contextualizada, pone en peligro la seguridad de la ofendida y demás  participes del juicio, incluidas las autoridades judiciales.  

Esta  solicitud la acompañó la Fiscalía3,  al admitir que miembros de la organización que no han sido  aprehendidos están interesados en atentar contra víctima  o sus familiares. Agregó que, dada la complejidad del caso y  la calidad de los partícipes, en especial de RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA,  la institución asignó en apoyo a un Fiscal delegado  ante el Gaula, quien ha desarrollado gran parte de la investigación  con el fin de minimizar los riesgos y para quien se requirió  su asignación especial.  

Asimismo,  manifestó que solicitó protección para la  agredida a la Unidad de Protección de Víctimas y  Testigos y que, la medida deprecada favorece su participación  y la de otras partes e intervinientes conforme los parámetros  procesales pertinentes.  

El  Ministerio Público se pronunció en similar sentido al  recalcar la grave afectación del orden público en la  región por la notoria situación de violencia que se  presenta, lo cual, en su criterio, puede derivar en que los  funcionarios públicos no estén en condiciones de  impartir justicia.  

Los  defensores de  EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO RODRÍGUEZ  LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA TARAZONA, JOSÉ  YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ NÚÑEZ y  RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ,  por su parte, no se opusieron a la solicitud, mientras que los de  HAROLD  BENAVIDEZ SUÁREZ  y RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA,  lo hicieron, el primero al considerar que el sustento fáctico  reseñado a partir de la estructura criminal no le aplica si en  cuenta se tiene que la única conducta a él reprobada es  relativa al tráfico de estupefacientes, y el segundo, al no  encontrar debidamente soportada en elementos de persuasión la  petición, pues sólo a modo de especulación se  aduce la supuesta falta de independencia de la administración  de justicia.  

5.  Escuchadas  las intervenciones, el Juzgado remitió el asunto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual, por auto del 16  de agosto de 2019, lo devolvió para que el sentenciador  verifique “las  circunstancias particulares a fin de determinar si es procedente la  solicitud elevada.”4  

6.  Conforme  con lo anterior, en auto del 17 de septiembre, la autoridad judicial  singular, encontró procedente la postulación por cuanto  en el distrito judicial “no  se brindan no sólo la garantía de seguridad de la  víctima y testigo, sino que tampoco se brindan garantías  procesales tendientes a llevar a cabo un juicio eficaz y con pronta  resultas”5,  esto,  dado que las amenazas generadas en contra de la agredida lograron que  se trasladara de domicilio en menoscabo de su efectiva participación,  y las demás partes no se encuentran radicadas en la ciudad,  así, advirtió que fue designado un Fiscal con sede en  la capital del país y los procesados se encuentran privados de  su libertad en centros carcelarios de Combita y Bogotá.  

7.  La  Sala Penal del Tribunal en decisión del 26 de septiembre, una  vez comprobó los presupuestos de legitimidad y oportunidad,  acogió la tesis del proponente, al advertir como hecho notorio  la existencia de bandas emergentes en el departamento que, valoradas  en contexto, incrementan el riesgo de Melisa Marta Martínez  García y de su familia, según lo ratifica la entrevista  del 13 de junio de 2019 por medio de la cual relató las  amenazas posteriores a su liberación y otra en la cual reveló  que el objetivo inicial del secuestro era su progenitora, quien tiene  domicilio en la ciudad sede de las diligencias.  

Adicionalmente,  porque la envergadura de las circunstancias hasta ahora reseñadas  no puede ser neutralizada en esa localidad y, los implicados se  encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios  ubicados en Bogotá y Combita, situación que aconseja,  en razón de los principios de celeridad y economía  procesal, que el proceso se traslade a la capital del país.  

En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio  de radicación  elevada por el representante judicial de la víctima, de  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, dado que se pretende el traslado del  proceso a un distrito judicial diferente al de Santa Marta, donde se  encuentra radicado.  

2.  Ahora,  la figura del cambio de radicación puede disponerse de manera  excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación  procesal, existan circunstancias que afecten el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los  intervinientes, particularmente de las víctimas o de los  servidores públicos.  

Sobre  este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala,  que procede, siempre que surjan circunstancias sobrevinientes que  imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las  garantías fundamentales que asisten a las partes e  intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la  decisión, esté en un medio propicio para dispensar una  recta, cumplida y eficiente administración de justicia.  

De  manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo  pedido debe incidir necesariamente en el marco  geográfico  donde se viene adelantando el juzgamiento. Criterio frente al cual,  esta Corporación en  providencia CSJ AP, 18 jun. 2014, Rad. 43.988, afirmó:  

Es  obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica  no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan  profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la  independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para  que el juzgamiento discurra adecuado.  

De  forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es  posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios. (Destaca  la Sala).  

Además  de lo cual, constituye una carga procesal del solicitante demostrar  el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo  explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la  petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a  la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación6.  

4.  En  el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de la  víctima, coadyuvado por la Delegado de la Fiscalía y la  Representante del Ministerio Público, argumentó que en  el distrito judicial de Santa Marta no existen garantías para  continuar el proceso contra los RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA, EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO  RODRÍGUEZ LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA  TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ  NÚÑEZ, RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ y  HAROLD BENAVIDEZ SUÁREZ,  en tanto, está  en riesgo la  seguridad o integridad de los  servidores públicos y los intervinientes, en especial de la  víctima -quien  ya fue objeto de amenazas-  al desarrollarse el juicio en el territorio donde tiene influencia la  banda criminal que ejecutó las conductas reprobadas.  

3.  Sin  embargo, para la Sala,  tal planteamiento no alcanza a producir el  efecto esperado, toda vez que, aun cuando se conoció a través  de una entrevista el relato de la agredida, según el cual, en  momentos en que se desplazaba en su vehículo, dos personas en  una motocicleta la abordaron y amenazaron para no que continuara con  el procedimiento penal7,  se sabe que la Fiscalía ya activó el trámite  para conjurar tal situación ante la Unidad de Protección  de Víctimas y Testigos, e incluso, se asume que la afectada ya  no reside en Santa Marta dada la inminencia para esa fecha de su  salida del país8.  

Al  respecto, la Sala ha expresado lo siguiente:  

(…)  la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de  amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por  sí misma suficiente para disponer la variación de la  sede del juicio, pues…efectivamente  las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la  intervención de las autoridades en orden a ofrecer la  protección que sea necesaria, pero también lo es que  por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el  traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien  puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación  de la competencia territorial, como la adopción de medidas de  seguridad por parte de las autoridades correspondientes.9  

De  igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias  vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al  territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las  personas que en éste participan, así:  

De  manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser  conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente  que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de  otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.10  

Adicionalmente,  la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada  al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también,  como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento  cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de  competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo  ajenas a la actividad judicial concreta11.  (CJS  AP6055-2017,  Rad. 51121)  

Además,  si bien se procuró conectar el hecho amenazante con el ámbito  de influencia de la banda criminal, no lo es menos que no se verifica  que su radio delictivo se circunscribiera a las acciones que habrán  de evaluarse en el marco del proceso penal, por el contrario, lo que  se aprecia, es que la organización se arraiga en el contexto  del post conflicto del que se sabe han surgido organizaciones  delincuenciales con diferentes propósitos, sin que por ahora  se pueda sostener que su accionar obstaculiza el cumplimiento de las  atribuciones constitucionales y legales de la judicatura, pues más  allá de las consideraciones que exteriorizó el ente  investigador para asignar un Fiscal con sede en la capital del país  –complejidad  del asunto y calidad de los implicados-  no se aviene con una de las circunstancias validadas por esta  Corporación.  

Al  respecto, recuérdese que:  

(…)  la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país,  entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de  público conocimiento, no constituye de suyo argumento  suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como  que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no  habría lugar de la geografía nacional apto para  realizar la actividad judicial, no denota las características  de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión.12  Por  ello, aun cuando el Departamento del Meta, como otras zonas del país,  han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es claro que la  afectación del orden público al cual se refiere el  artículo 46 de la Ley 906 de 2004, no apunta a toda eventual  circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado  social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con  los hechos objeto del juicio.  

De  lo contrario, se llegaría a la irracional conclusión de  que en las áreas de Colombia donde está deteriorado el  orden público por la influencia de organizaciones al margen de  la ley, no sería viable mantener incólume la  competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial.  (CSJ  AP, feb. 2016, Rad. 47375).  

De  manera que, si los  motivos a que se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004  y que hacen procedente el cambio de radicación, están  asociados al proceso penal respectivo, en este caso, la petición  resulta improcedente porque la  presencia de la supuesta banda delincuencial al mando de RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA –capturado-,  no se satisface las anteriores condiciones.  

Adicionalmente,  súmese que revisada la carpeta del asunto, las circunstancias  anunciadas al amparo de los principios de celeridad y economía  procesal en nada varían la decisión a adoptar, dado  que, como se hizo en la audiencia  del 17 de julio del presente año,  se puede obtener la comparecencia de los implicados de manera virtual  -comoquiera  que están recluidos en otras localidades del país-  y ninguna parte e interviniente adujo una circunstancia que llevara a  concluir que en razón del lugar de radicación del  asunto sus funciones no las pudiera cumplir, pues la asignación  de un Fiscal adscrito a una unidad con sede en la capital del país  no indica que no pueda participar activamente de las diligencias,  máximo cuando la competencia de la institución, a  diferencia de los jueces, es a nivel nacional.  

En  tal virtud, no procede el cambio de radicación invocado.  

4.  Finalmente,  esta  Corporación considera pertinente  oficiar al Fiscal General de la Nación y al Director de la  Policía Nacional para que, dentro del ámbito de sus  competencias, dispongan las gestiones necesarias tendientes a  verificar si las víctimas y potenciales testigos requieren la  aplicación de medidas de protección con el fin de  salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su  comparecencia al proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  cambio de radicación del proceso seguido contra RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA, EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO  RODRÍGUEZ LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA  TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ  NÚÑEZ, RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ y  HAROLD BENAVIDEZ SUÁREZ,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  OFICIAR  al Fiscal  General de la Nación y al Director de la Policía  Nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias,  dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si las  víctimas y potenciales testigos requieren la aplicación  de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas  e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso.  

3.  REMITIR  el diligenciamiento al despacho judicial de origen.  

4.  Contra  lo aquí dispuesto no procede ningún recurso.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En el plenario allegado no          se cuenta con las piezas procesales pertinentes.  

2          Tal          información la suministró el postulante en su          petición.  

3          Si bien          también pretendió el cambio de las actuaciones          signados con los radicados 4700160000002019-00057          y 4700160000002019-0066, la          Corte no hará pronunciamiento alguno al trascender el ámbito          del proceso remitido.  

4          Folio          144, cuaderno original  

5          Folio          185, ídem  

6          Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.  

7          Entrevista del 13 de junio de 2019. Folio          114, cuaderno original  

8          En          el cuerpo de la entrevista señala que aportó los          tiquetes comprados por su familia para tal desplazamiento  

9          CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566.  

10          CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302.  

11          CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185.  

12          CSJ AP, 24 abr. 2001, rad. 18124.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *