AP1718-2019(48492)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1718-2019  

Radicación  N° 48.492  

(Aprobado  Acta No. 101)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

1.  ASUNTO POR RESOLVER  

La  Sala resuelve la alzada incoada por la víctima Fabiola  Esparragoza  de Bolívar en  contra del proveído del 5 de julio de 2016 del Tribunal  Superior de Barranquilla, que precluyó la investigación  adelantada en contra de Alberto  León Maldonado,  Fiscal  42 de la Unidad de Vida de esa ciudad.  

2.  HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                              

1. La                  situación fáctica es la siguiente:    

Luego  del fallecimiento de Dilia  Isabel Esparragoza de Gallardo, su  hermana Fabiola  Esparragoza de Bolívar  presentó denuncia contra el personal médico y  paramédico de las dos instituciones donde la primera fue  atendida. Una vez adelantada la respectiva investigación, el  Fiscal 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla, Alberto  León Maldonado,  calificó el mérito del sumario con preclusión el  4 de marzo de 2011.  

Ante  esa decisión, el 1° de junio de 2011, Fabiola  Esparragoza de Bolívar,  denunció al funcionario acusador aludido, al considerar que  Dilia  Isabel  fue golpeada en la rodilla derecha, hombros, omoplatos, glúteo  izquierdo y cabeza y que, además, fue agredida sexualmente en  la institución psiquiátrica IPS  Salud Caribe.  

2.2          Actuación  relevante  

La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  adelantó la respectiva investigación y presentó  petición de preclusión, en cuyo trámite se  realizaron audiencias durante los días 31 de marzo y 12 de  mayo de 2014 y 5 de julio de 2016, fecha en la que se profirió  la decisión1.  

3.  SOLICITUD DE PRECLUSIÓN E INTERVENCIONES  

3.1.  El  Fiscal pidió la aplicación del citado mecanismo con   fundamento en la causal 4ª del precepto 332 de la Ley 906 de  2004, es decir, atipicidad de la conducta investigada ya que la  indagación que adelantó el indiciado se cumplió  con acatamiento al debido proceso correspondientes, es decir, el  pautado en la Ley 600 de 2000.  

Culminada  esa etapa, León  Maldonado  calificó el mérito del sumario con preclusión y  notificó la resolución en legal forma. Aunque la parte  civil la impugnó, lo hizo  extemporáneamente, por lo  que no se le dio trámite.  

El  principal soporte de la providencia, reside en que no se demostró  la afirmación de la denunciante –Fabiola  Esparragoza–  según la cual, a su hermana Dilia  Isabel le  propinaron un golpe en la pierna que finalmente desencadenó en  el síndrome compartimental que terminó con su vida,  dada la sepsis generalizada que se le presentó.  

Sobre  la tipicidad objetiva y subjetiva en la conducta de prevaricato por  acción por la que se indició a Alberto  León Maldonado,  concluyó que podría configurarse la primera, en razón  a que el implicado no valoró integralmente el informe pericial  de Medicina Legal2,  pero no la subjetiva, que, de conformidad con lo expresado por la  Corte Suprema de Justicia, exige conocimiento de ilicitud y voluntad  de realización, el que no se percibe en el accionar de León  Maldonado.  

3.2.   El Ministerio Público, el procesado y su defensor coadyuron  la petición de la Fiscalía al considerar que se  configura la causal 4ª del precepto 332 del Código de  Procedimiento Penal, dada la ausencia del ingrediente subjetivo del  tipo.  

4.  DECISIÓN APELADA  

En  criterio del Tribunal la providencia tildada de prevaricadora se  valoró: «cada  uno de los testimonios, indagatorias, dictámenes y otras  pruebas…».  Adicionalmente,  estuvo acorde con lo que indicaba el caudal probatorio recaudado  durante la instrucción, particularmente en lo que atañe  a los empleados de la Organización  Clínica General del Norte,  puesto que ellos no crearon el riesgo jurídicamente  desaprobado, todo lo contrario, las intervenciones quirúrgicas  a Dilia  Isabel Esparragoza de Gallardo  se hicieron dentro del riesgo jurídicamente permitido, cosa  diversa es que, a pesar de todo, aquella falleciera.  

En  cuanto al personal de la IPS  Salud Caribe,  adujo el a  quo,  que del material probatorio se infiere que  el síndrome se  pudo ocasionar durante la permanencia de la paciente en ese Centro de  atención, al caerse de la cama, para ello citó al   médico tratante, Henry  Darío Pérez Pertuz, quien    indicó que dispuso la remisión de la Dilia  Isabel  porque presentó un edema en uno de sus miembros inferiores,  aunque persistía en su cuadro sicótico, delirante y  alucinante, desconectada de la realidad, poco colaboradora, hostil;  físicamente con signos vitales estables pero sobre la causa de  la lesión aseveró desconocer que hubiera tenido un  golpe en esa clínica.  

En  ese panorama, estimó el fallador de primer nivel, al parecer,  se presentó un traslado tardío de la paciente a la  Clínica del Norte,  porque el síndrome se le descubrió el 11 de noviembre,  es decir, cuatro días después de su hospitalización,  y no se tuvo en cuenta que los medicamentos que le suministraban  podían causar secuelas circulatorias, que le pudieron  complicar la salud hasta generarle el síndrome compartimental.  

Agregó  que es posible que ese evento se detectara un poco tarde, pero, una  vez llevada a la Clínica  General del Norte  y atendida quirúrgicamente, ella conservaría su vida,  de no ser porque esa institución estaba contaminada.  

Concluyó  que la resolución de Alberto  León Maldonado  se ajusta a derecho, por lo que es atípica; así declaró  acreditada la causal 4ª de preclusión3.  

5.  EL RECURSO Y SU TRÁMITE  

5.1  Notificada en estrados la decisión, la víctima  interpuso recurso de apelación que sustentó en la  audiencia y fundamentó de la siguiente forma:  

La  conducta del Fiscal constituye un prevaricato por acción,  porque: i.-  no decretó y practicó todas las pruebas necesarias4;  ii.-  no valoró integralmente las que practicó5,  entre ellas el informe técnico GFPO-CE-253-2010; y, iii-  apreció  indebidamente algunos medios de conocimiento, particularmente el  informe técnico antes aludido.  

Fabiola  Esparragoza de Bolívar  intentó exhibir medios de conocimiento que el Tribunal no le  aceptó en razón al estadio procesal en que se hallaba  la actuación, no obstante, en el expediente, sin constancia de  recibo, aparecen 262 folios de documentos que inician con un escrito,  sin firma, títulado: «Cuestionario  de Pruebas para la Sala Penal Judicial del Tribunal Superior del  Distrito Superior de Barranquilla6».  

5.2  La  Fiscalía y  la  Defensa,  como no recurrentes, afirmaron que el recurso debe ser declarado  desierto en la medida en que la apelante no se refirió a la  decisión del Tribunal, sino que se pronunció  exclusivamente en contra de la preclusión emitida por Alberto  León Maldonado  en favor del personal médico y paramédico que fue  vinculado a la investigación.  

6.  CONSIDERACIONES    

6.1  Competencia  

La  Sala es competente para conocer la impugnación en contra de la  providencia del Tribunal Superior de Barranquilla que decretó  la preclusión en favor del indiciado, en virtud de lo  establecido en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de  2004.  

6.2.  Cuestión previa  

En  atención a las manifestaciones de los no recurrentes, frente a  que se declare desierto el recurso por indebida sustentación,  la Corporación no accede a ello, en razón a que en el  presente caso es necesario considerar que quien incoa la alzada es la  víctima y lo hace directamente, y, al no tener la calidad de  abogado, su intervención debe ser valorada como el ejercicio  de sus garantías fundamentales e interpretada dentro del  principio de caridad, por lo que se atenderá el recurso en el  fondo.  

Esta  Corporación tiene dicho (CSJ AP 3-jul-2013, rad. 41171):  

Desde  la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C-209  del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la  jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la  preclusión de la investigación, están facultadas  para impugnar tal determinación.  

Ahora,  en cuanto a la sustentación del recurso incoado directamente  por la víctima que no ostenta la condición de abogado,  como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas  diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la  jurisprudencia de esta Corporación  estableciendo como  criterio general la posibilidad de la víctima de apelar  directamente la decisión de preclusión, evento en el  cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima,  so pena de que se declare desierto el recurso.  

Lo  anterior bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación  jurídica y no está representada por profesional del  derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos  de fundamentación en aras de garantizar  el contradictorio,  siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo  cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos  en la providencia impugnada7  

En  el presente caso, la recurrente expresó que no está  conforme con la decisión del a  quo, tras  considerar que la conducta del investigado es punible porque su  decisión no evaluó todos los elementos de prueba y  algunas apreciaciones son parciales y no decretó la totalidad  de medios de conocimiento posibles para sacar adelante la  investigación. Cumple, entonces, con el mínimo exigido  para atender el recurso en su fondo, tal como se indicó.  

6.3.  La Preclusión y la Causal 4ª  

La  preclusión es una de las formas anticipadas de terminar  definitivamente proceso, por lo que: i.-debe  ser resuelta por el juez de conocimiento; ii.-  por presentarse antes del inicio de la etapa del juicio, sólo  la puede solicitar el fiscal8;  iii.-  únicamente  se pueden invocar las causales establecidas en la ley; y, iv.-  quien  incoa la pretensión tiene la carga de demostrar el motivo en  grado de certeza.  

Tales  presupuestos son aceptados de forma uniforme por la jurisprudencia de  esta Sala. En CSJ AP4388-2018,  rad. 53564, se  dijo al respecto:  

1.  Los  artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004 autorizan al  Fiscal – y excepcionalmente al Ministerio Público y la  defensa – para solicitar ante el Juez de Conocimiento la  preclusión de la investigación, cuando se halle  configurada alguna de las causales que con ese fin estableció  el legislador en el artículo 332 ibídem.  

El  estándar probatorio exigido para que la preclusión sea  posible, conforme lo tiene pacíficamente decantado esta Sala,  es el de la certeza, de suerte que la causal invocada por el  peticionario a tal efecto debe aparecer acreditada sin que «exista  duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor  esfuerzo investigativo»9.  

2.  Uno de los eventos determinantes de la preclusión de la  investigación, según aparece consagrado en el numeral  4º del artículo 332 precitado, es la atipicidad del hecho  investigado. A partir de ésta, resulta viable poner fin  anticipado al proceso cuando aparezca probado, en el grado de  conocimiento ya precisado, que la conducta atribuida a la persona no  encuentra correspondencia, objetiva o subjetiva, en alguno de los  comportamientos previstos como punibles por el legislador.  

De  forma que, en relación con la atipicidad de la conducta, el  solicitante deberá acreditar que la conducta del implicado no  se adecúa al tipo penal objeto de imputación; pero si  aún no se ha realizado tal diligencia, la verificación  se debe hacer en relación frente a los demás tipos  penales, es decir, deberá verificarse que la acción que  se atribuye al indiciado no tenga correspondencia con ninguna  descripción típica.  

6.4.  Del caso Concreto  

6.4.1.  Según el proveído impugnado el indiciado sí  apreció todas las pruebas que se practicaron en la  investigación a su cargo, incluso la experticia de Medicina  Legal emitida el 1º de junio de 2010.  

Al  revisar la resolución de preclusión emitida por León  Maldonado,  se  observa lo siguiente:   se  relacionaron más de 35 medios de conocimiento aportados a la  actuación. Al confrontar esa lista con los elementos que obran  en los legajos que comprenden el recaudo probatorio, se percibe que  incluyó la totalidad de pruebas que recopiló y no dejó  por fuera alguno importante para  solventar el caso.  

Se  mencionó el primer dictamen médico forense practicado  el 20 de noviembre de 2006 a Dilia  Isabel Esparragoza de Gallardo,  a consecuencia de la denuncia que por lesiones personales se  instauró. En esa anamnesis se lee: «Examinada  por primera vez el 20 de noviembre de 2006 a las 9:23 am en la  Clínica General del Norte, Sala de Cuidados Intensivos.  Anamnesis: refiere la paciente que se cayó sola y se golpeó  con el sardinel. Hechos sucedidos: No recuerda la fecha exacta de los  hechos…»10.  Se  refirió también a las declaraciones de Luz  Marina Kricke Esparragoza11  y  Luis Alberto Sprano Prada12,  y  a las versiones libres e indagatorias de los implicados  Yamile Dizzipola Suárez, Amadis Yamile Barceló Orozco,  Meraldo Guerrero Orozco, Ricardo Manuel Jiménez Ruiz, Adolfo  Federico Ahumada, Roberto Carlos Fuminaya Pardo, Luis Ignacio Oviedo  Castaño y  Henry Darío Pérez Pertúz.  

De  igual forma, aludió a los diversos escritos de la denunciante,  Fabiola  Esparragoza de Bolívar,  a su queja ante el Tribunal de Ética Médica y a los  proveídos de esa autoridad (29 de noviembre de 2008 y 20 de  mayo de 200913).  

En  la misma medida mencionó elementos documentales como: historia  clínica de la paciente, informes de los investigadores Henry  Montoya Cárdenas,  Giovanna  Naizir Álvarez,  María  Bernarda Pelufo Díaz,  Lida  Milena Rodríguez Navarro,  el acta de visita a la IPS  Salud Caribe,  el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de  necropsia y el informe pericial de junio de 2010.  

Lo  anterior corrobora la afirmación del a  quo  en el sentido de que el implicado, al precluir la investigación  a su cargo, se refirió a la prueba recaudada en los términos  indicados.  

6.4.2. La providencia de 5 de julio de 2016 afirmó que en  relación con el personal de la Clínica  General del Norte  no hay conducta punible, porque allí no se creó el  riesgo jurídicamente desaprobado y, en cambio, se trató  de salvar la vida a Dilia  Isabel Esparragoza de Gallardo,  cosa distinta es que no se lograra; y, en relación con IPS  Salud Caribe,  no se demostró que en esa institución se hubiera  generado el síndrome compartimental y además, la  paciente falleció por sepsis generalizada.  

La  Sala corrobora que la valoración probatoria corresponde a la  aplicación de la sana crítica. La noticia criminal y  los múltiples escritos de la denunciante intentaron emanar  responsabilidad penal en contra de los implicados, de situaciones  específicas tales como: (i) conversaciones con personal médico  o paramédico; (ii) notas de enfermería; (iii)  percepciones personales de diversos hechos, entre otros, pero lo  cierto es que de ningún medio de conocimiento se puede extraer  una acción individual o colectiva de la que se infiera la  autoría de un delito.  

Fabiola  Esparragoza de Bolívar  adujo  que su hermana Dilia  Isabel  

«…  entró caminando sin ninguna raspadura ni golpe, posteriormente  nos dijeron que la habían trasladado a la Clínica  General del Norte, sin que los familiares tuviéramos  conocimiento  ya que no nos la habían dejado ver, la metieron  en cuidados intensivos, después, al día siguiente la  operaron y nos dijo el médico que la atendió que ella  había llegado con un derrame vascular severo y un golpe en  toda la rodilla»14.  

Y  en otros escritos dijo que la paciente fue golpeada15  e incluso violentada sexualmente, pero, tal como lo reconoció  León  Maldonado  en la resolución de preclusión tildada de  prevaricadora, de los medios de prueba recaudados no se colige que  las afectaciones a la salud presentadas por Dilia  Isabel  fueran ocasionadas por acción o por omisión de miembros  del personal médico y paramédico que la trató,  como pasa a verse.  

La  causa de la muerte de Dilia  Isabel Esparragoza de Gallardo fue,  de acuerdo con la necropsia:  

El  cadáver ingresa a la institución a las 23:00 horas  debidamente embalado con identificación indiciaria por  reconocimiento de familiares y la necropsia realizada el 28 de enero  de 2007 a las 10:00 horas, documenta cadáver femenino de  apariencia cuidada con signos de intervención médica,  sin signos de tortura, edematizada, con tinte ictérico y  hemorragias petequiales en piel, fenómenos cadavéricos  tempranos y amputación del miembro inferior derecho con  ABSCESOS DE PARTES BLANDAS E INFARTOS SÉPTICOS DE LOS  MÚSCULOS, a partir de esto se desencadena una infección  generalizada con BRONCONEUMONIA NECROTIZANTE y alteraciones de  órganos vitales a consecuencia, tales como la NECROSIS TUBULAR  AGUDA (renal) y la NECROSIS CENTROLOBULILLAR (hepática) vistas  macro y microscópicamente que la llevan a la muerte.  

En  el mismo sentido, la experticia realizada por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya falta de apreciación  integral fue cuestionada por la recurrente, concluyó:  

La  paciente fallece por una sepsis grave cuyo origen se determinó  en tejidos blandos de miembro inferior derecho (pierna), en la que se  estableció un síndrome compartimental que fue causado  por un trauma contundente que se debe investigar y a quien, en mi  opinión, no se realizó diagnóstico oportuno y  remisión tardía, lo anterior favoreció la  necrosis de los tejidos y la invasión de gérmenes  oportunistas. Aunque, la atención, como aparece consignada por  la Clínica General del Norte sigue las normas de atención  la entidad deberá revisar desde el punto de vista  epidemiológico el porcentaje de enfermedades nosocomiales.  

Lo  anterior permite inferir que la paciente falleció porque su  organismo fue invadido por agentes patógenos, adquiridos a  consecuencia del síndrome compartimental16  y particularmente luego de las diversas cirugías que se le  practicaron, pero esa patología, según el mismo  dictamen, tuvo su origen en un trauma contundente que se debe  investigar, es decir, en un golpe.  

En  ese orden, de la totalidad de pruebas recopiladas en la  investigación, como bien lo adujo el investigado en su  proveído, no se infiere que ese síndrome se causó  a la paciente por la acción u omisión de alguno de los  médicos o paramédicos investigados.  

Frente  al origen concreto del síndrome compartimental, se pueden  vislumbrar varias posibles causas que implican contundencia, es  decir, un golpe: (i) dentro de la IPS  Salud Caribe,  que algún enfermero la lesionara al pretender agredirla  sexualmente o al impedirle ir al baño, o que ella se cayera de  la altura de su cama; y, (ii)  que Dilia  Isabel  se lesionara de manera previa a ser hospitalizada, tal como lo dijo  al médico forense y o en la Calle 44, como lo afirmó en  otra ocasión.  

Relativo  al primer evento, solo se cuenta con las afirmaciones de los  familiares de Dilia  Isabel,  que, comprensiblemente, dieron credibilidad plena a un comentario de  la misma paciente y a las respuestas que, mediante el movimiento de  sus ojos, les suministró cuando ya no podía hablar;  pero, la historia clínica, de los reportes de enfermería,  y de las versiones e injuradas de los implicados, no se pueden  extraer elementos sólidos que contribuyan a esclarecer cuál  fue la causa y la persona que la ocasionó por acción o  por omisión.  

Sobre  las indagaciones de los investigadores de la Fiscalía, a pesar  de las labores realizadas en la IPS  Salud Caribe,  no les fue posible singularizar una persona como probable autora de  agresiones en contra de la paciente o que un paramédico o  auxiliar omitiera cuidados específicos que facilitaran que  ella se desplomara de su lecho. Ello en razón a que no aparece  documentado un suceso de esa especie en notas de enfermería o  en la historia clínica y tampoco se colige de las entrevistas  con el personal de la institución que acaeciera una situación  análoga, y, por último, para la época de los  hechos, carecían de cámaras que registraran lo ocurrido  en los diversos espacios de hospitalización, luego no hay  medio de prueba que respalde esos asertos de la denuncia.  

Concerniente  a que Dilia  Isabel  se pudo caer antes de su ingreso a la IPS  Salud Caribe,  se tiene únicamente lo plasmado en la experticia forense y la  segunda manifestación a uno de los médicos en el igual  sentido, pero la Sala no puede obtener certeza de esas afirmaciones,  porque la paciente fue internada en una clínica psiquiátrica,  al padecer un episodio agudo, que conforme con la historia clínica  correspondía a una esquizofrenia paranoide, lo que ameritó  no sólo su hospitalización sino el aislamiento de la  familia por algunos días, hasta que se dispuso su traslado a  otro centro de atención, luego sus expresiones no pueden ser  tenidas como ciertas en ninguno de los casos porque Dilia  Isabel,  según anotaciones, estaba delirante y con alucinaciones, lo  que jurídicamente significa que carecía de lucidez  para, a partir de ella, darle plena credibilidad.  

El  galeno que recibió a la paciente en la IPS  Salud Caribe,  no percibió hallazgo al examen físico, pero, ello  tampoco conduce a demostrar, unívocamente, que el trauma se  hubiese causado allí, en la medida en que no se determinó  el tiempo de evolución del síndrome y la experticia  forense no se comprometió con un concepto sobre el particular,  puesto que, al haberse producido las amputaciones, fue imposible  establecer ese aspecto.  

En  este punto, entonces, la providencia de León  Maldonado  realizó una valoración probatoria acorde con lo  reflejado, puesto que no se logró determinar si el cuadro  necrotizante se generó de forma previa a la hospitalización  o, por el contrario, fue dentro de las instalaciones de IPS  Salud Caribe  y, en este caso, cuál fue la forma exacta y a quién se  pudiera atribuir, vale decir, si se cayó de la cama, cuándo  ocurrió y quién tenía el deber de vigilar que  ello no ocurriera, en cuyo evento por qué respondería,  por las lesiones o por resultado final, aunque, sin duda, sería  a título de culpa; o, si fue agredida por un enfermero, cuál  de ellos la golpeó o quién la intentó agredir  sexualmente, como lo afirmó su hermana, y frente a la  imputación concreta, se trataría de la acción  dolosa (intencional) pero ¿por cuál resultado? ¿El  delito sexual?, ¿las lesiones personales? o ¿la muerte?  

6.4.3.  En torno a la posible responsabilidad de los galenos, algunos medios  de conocimiento indican que hay medicamentos para patologías  psiquiátricas que pueden ocasionar efectos secundarios, pero  lo cierto es que no se cuenta con un informe científico que  indique que uno de los suministrados a Dilia  Isabel  le ocasionó el síndrome compartimental o un médico,  en particular, desconoció la lex  artis17,  sin dejar de mencionar que la experticia aludida indica que la lesión  fue contundente.  

Al  contrario, el Tribunal de Ética Médica de Atlántico,  el 20 de mayo de 2009, profirió sentencia absolutoria en favor  de los profesionales Henry  Darío Pérez Pertuz  y Adolfo  Federico Ahumada Graubard,  psiquiatras que atendieron a la paciente, tras considerar que su  actuación estuvo apegada a los protocolos que la rigen.  

Además,  la experticia de Medicina Legal del 1º de junio de 2010,  responde interrogantes de la defensa de otros profesionales, así:  

Pregunta  # 4. Frente al diagnóstico de síndrome compartimental  hecho a la paciente DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO, diga si es  cierto o no que la conducta médica y/o procedimiento  realizados por el galeno ROBERTO FOMINAYA fue la indicada?  

Pregunta  # 5. Teniendo en cuenta las circunstancias de esta paciente al  momento de las intervenciones del doctor LUIS OVIEDO, ¿diga si  en los registros médicos se evidencia ERROR o FALLA MÉDICA  en su proceder?  

RESPUESTA  PREGUNTAS 4 Y 5. El enfoque, diagnóstico, análisis del  cuadro clínico y el manejo médico y quirúrgico  de la sintomatología dado al caso de los Doctores ROBERTO  FOMINAYA y LUIS OVIEDO, se ajusta a las normas de atención  (LEX ARTIS).  

Pregunta  # 7.  Con base en los registros médicos y literatura sobre el  particular, ¿diga si bajo una clara racionalidad científica  se puede establecer con CERTEZA una relación CAUSA –  EFECTO entre la conducta médica del doctor ROBERTO FOMINAYA y  la muerte de la paciente DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO?  

Respuesta:  No.  

Pregunta  # 8. Con base en los registros médicos y literatura se puede  establecer con CERTEZA una relación CAUSA – EFECTO entre  la conducta médica del doctor ROBERTO FOMINAYA y la muerte de  la paciente DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO  

Respuesta:  No.  

Estos  medios de conocimiento, por su rigor científico, claridad e  imparcialidad ofrecen al proceso penal serios motivos de  credibilidad, luego es viable colegir que el personal médico  investigado no incurrió en quebrantamientos de sus deberes  objetivos de cuidado. De esa forma la resolución de preclusión  suscrita por Alberto  León Maldonado  no se muestra manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico  en este aspecto, tal como lo reconoció el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

6.4.4.  En relación con las instituciones donde fue atendida Dilia  Isabel Esparragoza de Gallardo,  fueron sancionadas por la Secretaría de Salud Pública  de Barranquilla. A través de la Resolución 0148201118,  se impuso a la IPS  Salud Caribe,  el pago de 8.000 salarios mínimos legales diarios de multa, en  los siguientes términos:  

Que  analizadas las evidencias recopiladas en la presente investigación  nos permitimos establecer que los edemas presentados por la paciente  Dilia Esparragoza no se trató de apariciones espontáneas  intempestivas y carentes de causalidad del hematoma en pierna como lo  quiere hacer aparecer la implicada, si se tiene en cuenta según  lo registrado en la historia clínica de la IPS Organización  Clínica General del Norte la paciente manifiesta a folio (399)  “Se cayó de la altura de la cama causándole  trauma en la rodilla derecha” coincidiendo en lo consignado a  folio 51 que registra “presenta edema en la rodilla derecha  presenta escoriaciones con pérdida de piel de 2 cm”  permitiendo establecer que en la IPS SALUD CARIBE no le brindó  la seguridad necesaria a la paciente referida durante su instancia en  esta institución de salud, dado su estado patológico  que requería mayor cuidado, estando obligada a procurar a  disminuir el riesgo de sufrir un evento adverso o de mitigar sus  consecuencias que en este caso ocurrió lo contrario se  maximizó, produciéndose posteriormente su muerte lo que  [hizo] más gravosa la responsabilidad de la IPS SALUD CARIBE,  violando lo establecido por el Decreto 1011 de 2006 artículo 3  numeral 3.  

Y  a la Clínica  General del Norte,   mediante la resolución 0147201119,  se condenó a multa de 5.000 salarios mínimos  legales  diarios, tras concluir:  

Que  al hacer una análisis de lo preceptuado en las normas  referidas anteriormente y de lo conceptuado en el presente acto  administrativo podemos concluir claramente que la paciente ingresó  a la IPS ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE el día  11 de noviembre de 2006, para valoración por cirujano  cardiovascular con ocasión de trauma sufrido a otra IPS,  adquiriendo infección intrahospitalaria por múltiples  gérmenes lo cual le ocasiona septicemia que tiene como  consecuencia su posterior fallecimiento. Lo que demuestra que no se  garantizó la seguridad de la paciente durante su permanencia  en esta institución cuando la obligación era prevenir  el riesgo de cualquier evento adverso que pudiera sobrevenir que para  el caso que nos ocupa no se registra evidencia clara y concreta de la  realización de dicho proceso por parte de la respectiva IPS  como tampoco aporta informes de su Comité Técnico  Científico o instancias de auto-control o auto-evaluación  en el componente de seguimiento a riesgos en la prestación de  servicios a la paciente, incumpliendo con el estándar 9 de la  Resolución 1043 de 2006.  

En  suma, del caudal probatorio referente a las dos entidades se colige  que cada una de ellas pudo incurrir en fallas en la prestación  del servicio, que no se lograron atribuir a una persona en  particular, pero sí a las instituciones como empresas  prestadoras de servicios de salud, puesto que incumplieron con normas  y directrices que pudieron conducir a su eventual responsabilidad  empresarial, siguiendo para ello las acciones y legislación  que les son aplicables,  mismas que, por ahora, no incluyen la  respuesta penal en contra de la organización.  

6.4.5.  Respecto de la atipicidad subjetiva, no se cuenta con elemento  demostrativo referente a que Alberto  León Maldonado  profirió la resolución de preclusión  cuestionada, con la intención de quebrantar el orden jurídico  o como consecuencia de un acto de corrupción, o que hubiera  incurrido en conducta punible alguna que inspirara el sentido de la  decisión que dio por termina la investigación en los  términos conocidos,   por  el contrario, la resolución cuestionada corresponde a una  adecuada aplicación del precepto 238 de la Ley 600 de 2000,  que dispone la sana crítica como método de valoración  probatoria.  

6.4.6.  De otra parte, hay cuestionamientos efectuados por Fabiola  Esparragoza de Bolívar,  que, una vez corroborados, tampoco logran estructurar estándar  probatorio que demuestre el autor de la causa eficiente para que se  produjera el resultado -fallecimiento de Dilia  Isabel-,  como pasa a verse:  

6.4.6.1.  No se acreditó que uno o varios de los investigados ejecutara  u omitiera una acción idónea para, por sí misma,  privar de su derecho a la vida a Dilia  Isabel;  a modo de ejemplo, quién, si fue así, le causó  la lesión que degeneró en el síndrome  compartimental, o de quién dependía que la Clínica  General del Norte  no estuviera contaminada con los gérmenes.  

Además,  al acreditar, por ejemplo, la demora en la ejecución de un  procedimiento, como el lavado de la herida, era necesario demostrar  que esa, y no otra, fue la causa para que la enferma muriera, es  decir, que hay una relación de causa a efecto entre la acción  y el resultado, pero también debería acreditarse que  quien omitió o retardó la acción, estaba en  posibilidad de ejecutarla en tiempo y obró al desatender un  deber objetivo de cuidado.  

Al respecto, cabe recordar que la responsabilidad penal, cuando de  conductas culposas20  se trata, se deriva de una acción u omisión, atribuible  a una persona determinada y, según el artículo 23 de la  Ley 599 de 2000, «es  culposa cuando el resultado típico es producto de la  infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió  haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto  confío en poder evitarlo». De  forma que, si no se logró recopilar la prueba necesaria para  individualizar a los autores, mal podría generarse  responsabilidad penal a un grupo de personas.  

6.4.6.2.   La víctima adujo que hubo yerros en la investigación  que adelantó Alberto  León Maldonado,  pero, al analizarla se puede concluir que decretó y practicó  todas las pruebas que tenían condiciones de conducencia,  pertinencia y utilidad para esclarecer los posibles autores del  resultado fatal, sin embargo, al apreciar individual y conjuntamente  el haz demostrativo, no alcanzó los estándares de  conocimiento necesarios para librar resolución de acusación  en contra de uno o varios de los investigados, tal como lo expresó  en el proveído tildado de prevaricador.  

En  una indagación, es prácticamente quimérico  pretender que se agote la práctica de todas las pruebas  posibles, por consiguiente, a lo que está obligado el  funcionario es a alcanzarse nivel que permita tomar una  determinación, cualquiera que esta sea, según el  estadio en que se esté dentro del proceso penal.  

En  el regido por la Ley 600 de 2000, básicamente se tenía  que adelantar la investigación, cerrarla, surtir la etapa de  alegatos y luego calificarla, que, conforme con el artículo  39521,  solo se podría profiriendo la resolución de acusación  o de preclusión, según lo demostrado.  

Respecto  al caso concreto, se tiene que para el momento en que León  Maldonado  cerró la instrucción, los términos estaban  vencidos22,  y, al tenor del precepto 329 de aquel estatuto procedimental, su  único camino era proferir una resolución de preclusión,  en la medida en que no se pudo individualizar al posible autor o  autores de una acción que por sí misma fuera la causa  eficiente de la muerte de Dilia  Isabel Esparragoza De Gallardo.  

6.4.6.3.        Por  último, Fabiola  Esparragoza de Bolívar  relieva la incidencia, en contra de las probabilidades de vida de su  hermana, generada por la tardanza en remitirla de la IPS  Salud Caribe a  la Clínica  General del Norte, ello  en razón a que, de acuerdo con la prueba documental, la orden  se expidió a las 11:00 a.m. del 11 de noviembre de 2006 y su  hermana fue recibida en la segunda institución a las 5:45 p.m.  

Revisado  el expediente, se encuentra que la paciente fue llevada de la IPS  Salud Caribe  a la Clínica  General del Norte  y de ésta a SaludCoop23,  donde no se le prestó la atención que requería,  y, a insistencia de otra de las hermanas de la enferma, se llevó  de nuevo a la Clínica  General del Norte  donde finalmente se recibió a la hora indicada. Esas  actividades, de carácter puramente administrativo, no fueron  del resorte de los médicos investigados, por lo que no se les  podría atribuir responsabilidad penal, ya que en la ambulancia  del traslado no iba ningún médico, pues la urgencia no  comportaba riesgo para la vida de la paciente, en razón a que  sus signos vitales estaban dentro de rangos normales, lo que excluyó  la presencia de un galeno.  

7.  Conclusión  

En  suma, la Sala procederá a confirmar la decisión del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en favor de  Alberto  León Maldonado,  Fiscal 42 de la Unidad de Vida, tras considerar que la misma  corresponde a una apreciación acorde con lo que muestra la  investigación adelantada, ya que se verificó que el  indiciado llevó a cabo una instrucción acorde a los  cánones que la regían, decretó y apreció  las pruebas aplicando para ello la sana crítica y finalmente,  la preclusión emitida en favor del personal médico y  paramédico de la IPS  Salud Caribe  y Clínica  General del Norte,  no es manifiestamente contraria a derecho, requisito normativo  indispensable para calificarla como delictual.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  integralmente  el proveído emitido el 5 de julio de 2016, por el Tribunal  Superior de Barranquilla,  con fundamento en lo expuesto en esta determinación.  

Segundo.          Ordenar  la  devolución  la actuación a la Corporación de origen.  

Tercero.        Esta  decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede  recurso alguno  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          esta última sesión de audiencia la Sala Penal del          Tribunal de Barranquilla acató lo dispuesto por esta          Corporación en decisión del 4 de mayo de 2016, que          ordenó resolver la preclusión conforme a la causal que          solicitó la Fiscalía.  

2          Hace          relación a la experticia del 1 de junio de 2019.  

3          Cfr.          Audio de 5 de julio de 2016, record de 5’14’’ a          28’ 55’’.  

4          Menciona          como ejemplo la ampliación del testimonio del médico          forense Luis          Alberto Sprano Rada,          quien se comprometió a ello, pero nunca fue requerido por el          Fiscal Alberto          León Maldonado          para que asistiera a nueva diligencia.  

5          Afirma          que en la resolución de preclusión no se valoró          la conclusión del informe del mencionado galeno.  

6          Cfr.          del folio 30 al 292 de la Carpeta del Tribunal, los cuales presentan          interlineados manuscritos, papeles de colores con comentarios;          además,  la decisión escrita del a          quo,          fue adosada con múltiples papeles sostenidos ganchos de          grapadora.  

7          Cfr. Auto del 19 de octubre de 2011, Rad. No. 37449, en el cual se          analiza esta temática y se armonizan las posturas          precedentes, pues la Corte inicialmente consideró que la          víctima no podía sustentar por sí misma la          apelación, debiendo designar apoderado para garantizar su          acceso efectivo y real a la administración de justicia (Auto          del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782). Posteriormente,          determinó que la víctima podía impugnar y          sustentar directamente la decisión, pero que corría          con la carga de debida sustentación, so pena de declarase          desierto el recurso (Auto del 23 de febrero de 2011, Rad No. 35678).          Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que la          víctima no representada por abogado puede impugnar          directamente la resolución de preclusión de la          investigación, evento en el cual pueden superarse los          defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21          de septiembre de 2011, Rad No. 36852). Por último, en la          decisión referida, la Corporación reiteró dicha          posibilidad, bajo el entendido de que la víctima debe          suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse          con los argumentos expuestos en la decisión confutada, so          pena de ser declarado desierto el recurso.  

8          De          conformidad con el parágrafo del artículo 332 de la          Ley 906 de 2004, también están legitimados para incoar          la preclusión, el Ministerio Público y la defensa,          pero solo en la etapa del juicio y por las causales 1 y 3 del citado          precepto.  

9          CSJ AP, 18 de jun. 2014, rad. 43797. Citada en CSJ AP, 31 ene. 2018,          rad. 51049.  

10          Folio          18 Cuaderno original de la Fiscalía, proceso 258.971, que          cursó en la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida de          Barranquilla, por el punible de homicidio culposo de Dilia          Isabel Esparragoza de Gallardo.  

11          Hermana          de la occisa.  

12          Médico          forense que practicó la primera experticia, luego de la          denuncia por lesiones personales.  

13          En          el primero se formuló cargos a dos médicos y en el          segundo, se expidió la resolución absolutoria en favor          de ambos profesionales.  

14          Cfr.          Folio 1 Cuaderno Original de la Fiscalía dentro de la          investigación 258.971.  

15          Cfr.          Folio 22 ibidem.  

16          El peritaje          define el síndrome compartimental, así: «Hace          re4ferencia a un conjunto de signos y síntomas generados por          el aumento de presión dentro de un “compartimiento”          (espacio) limitado por las fascias que recubren los músculos          causando disminución del flujo sanguíneo capilar y con          esto la disminución de oxigenación de los mismos,          necesaria para mantener viables los tejidos. Ante la disminución          del riego sanguíneo tisular se produce la necrosis o muerte          de los tejidos. Este síndrome puede ser producido por          múltiples causas.»  

17          Lex          artis          es          el conjunto          de prácticas médicas          aceptadas generalmente          como adecuadas para tratar a los enfermos en la actualidad.  

18          Proferida          el 6 de mayo de 2011.  

19          Emitida          el 6 de mayo de 2011.  

20          A          diferencia de las conductas dolosas que exigen en el autor,          conocimiento de ilicitud y voluntad de realización, como          parte de la tipicidad y ser sujeto de juicio de reproche esencial          dentro de la determinación de la responsabilidad penal, en la          medida en que no basta ser autor para ser responsable penalmente.  

21          Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se          calificará profiriendo resolución de acusación          o resolución de preclusión de la instrucción.  

22          Artículo 329. Término para la instrucción.          El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la          investigación previa, si fuere competente, será el          mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya          dispuesto su desplazamiento. En los eventos en los que no exista la          necesidad de definir situación jurídica, el término          de instrucción será máximo de un año. En          los demás casos, el término de instrucción no          podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de          la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres          (3) o más sindicados o delitos, el término máximo          será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de          instrucción, la única actuación procedente será          la calificación.          

La          instrucción se abrió en abril 2007 y se calificó          en marzo de 2011, es decir, habían transcurrido casi cuatro          años, lo que superó, con creces, el lapso dispuesto en          el canon transcrito.  

23          De acuerdo con algunos escritos de Fabiola          Esparragoza de Bolívar,          en SaludCoop, le realizaron un dopler a su hermana Dilia          Isabel, cuyos          resultados no fueron adosados a la remisión o a la historia          clínica de la General del Norte.  

      

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