STP14823-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14823-2019  

Radicación  n° 107081  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Rosa Elive Velosa Pérez,  respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral número 2018-00042-00.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  señalados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos:  

«La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital, así como al principio de la condición más  beneficiosa. En consecuencia solicitó que se revocara la  sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso  ordinario laboral 2018-00042-00  para  que, en su lugar, se ordenara el pago de la pensión de  invalidez.  

En  apoyo de su petición de amparo, manifestó que nació  el 16 de julio de 1954; que, el 6 de octubre de 2010, pidió al  Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, solicitud que fue negada a través de la Resolución  número 10749 de 2011.  

Relató  que, mediante el dictamen número 20147500233 del 10 de octubre  de 2014, «Colpensiones» le calificó una pérdida  de capacidad laboral del 53.43%, a partir del 9 de septiembre de  2014; que, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez; sin embargo, la Administradora no accedió a tal  pedimento, por cuanto no reunía «(…) 26 semanas  durante el último año inmediatamente anterior a la  fecha de estructuración de la invalidez»; que,  posteriormente, el 23 de junio de 2017, reiteró la anterior  solicitud con fundamento en el principio de favorabilidad y la  condición más beneficiosa, siendo resuelta en forma  desfavorable a sus intereses.  

Aseveró  que, en vista de esas circunstancias, ante el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cúcuta promovió demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones para obtener la prestación  económica por invalidez; que, por sentencia del 18 octubre de  2018, el despacho judicial de conocimiento negó las  pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada,  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  capital mediante sentencia del 28 de noviembre de la mencionada  anualidad.  

Sostuvo  que, según el reporte de semanas expedido el 9 de enero de  2018 por Colpensiones, tiene un total de 746.86 semanas cotizadas al  sistema.  

Explicó  que, en virtud de la condición más beneficiosa, debían  inaplicarse las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, «por ser  más exigentes y rigurosas», que el Acuerdo 049 de 1990,  normativa con la que reúne la densidad de semanas para acceder  a la prestación perseguida.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del análisis  al libelo y la respuesta de la corporación judicial accionada  negó el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la  demanda en contra de una providencia judicial, no cumplía con  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  al incumplimiento del primero señaló:  

«En  este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de noviembre  de 2018, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 3  de julio de 2019, lo que permite concluir que no fue presentada  dentro del término antes indicado y, por ende, se descarta la  existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante,  que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del  juez constitucional.»  

Y  en cuanto al requisito de subsidiariedad, el a quo constitucional  aludió que:  

«(…)  es preciso señalar que, según el sistema de consulta de  procesos de la rama judicial, la accionante no instauró contra  la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, que  mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación  que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró  las censuras postuladas contra la sentencia del Tribunal relativas al  desconocimiento del principio de favorabilidad y condición más  beneficiosa para resolver el reconocimiento de su pensión por  invalidez, razón por la cual solicita que se revoque y en su  lugar se acceda a la protección reclamada desde el escrito  inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la queja constitucional de  la accionante se  dirige contra la  sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo del  Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad que negó las  suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la  pensión por invalidez reclamada por vía del proceso  ordinario laboral interpuesto contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES,  decisión que estima la parte actora, transgrede sus  prerrogativas primarias.  

3.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación solo por el  desconocimiento del carácter residual y subsidiario del  mecanismo constitucional activado, más no por incumplimiento  del requisito de inmediatez. Estas las razones:  

3.2.  Respecto  al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha  sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la  amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen  sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional  de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o  invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección  en el tiempo de la posible afectación o riesgo de amenaza.  

3.3.  Ahora bien, se tiene que  el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados,  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible;  vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis  de esta Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

3.5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Era  ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

3.6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

Así  las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la  efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos  exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus  afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para  el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo  considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por  el legislador para surtir un debido proceso al interior de la  actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción  laboral ordinaria.  

De  manera que, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

4.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

5.  Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en  contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas  por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que  como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para  efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la  competencia del juez ordinario.  

6.  Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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