AP500-2019(49495)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP500-2019  

Radicación  N° 49495  

(Aprobado  acta N° 48)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de Argemiro  Figueroa Bonilla,  con  base en los ordinales 3° y 6° del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, contra  el fallo de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2014 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante el cual se revocó  la absolución dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Mitú y, en su lugar, se condenó  al mencionado por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

HECHOS  

Así fueron  sintetizados en la decisión de segunda instancia:  

Mediante  la Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces  alcalde de Mitú (Vaupés) ARGEMIRO  FIGUEROA BONILLA adjudicó  el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: «el  estudio e identificación, clasificación y análisis  fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales  nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del  Vaupés», a la cooperativa ECOGESTAR. Según el  informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los  términos de referencia se establecieron como criterios para la  adjudicación del contrato únicamente el precio y el  plazo.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintiuna Delegada  Adscrita a la Unidad Nacional de delitos contra la Administración  Pública de Bogotá ordenó apertura de instrucción  contra Argemiro  Figueroa Bonilla,  entre otros, y  dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del  cual se produjo su vinculación formal a la actuación.2  

2.- El  28 de diciembre de 2016, fue proferida resolución de acusación  en la que se atribuyó al procesado la conducta punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto –  Ley 100 de 1980.3  

3.-  Agotado  el trámite pertinente,4  el  7 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  dictó sentencia absolutoria.5  

4.-  Inconforme  con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso  recurso de apelación.  

5.-  El 4 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión  impugnada y, en su lugar, declaró responsable a Argemiro  Figueroa Bonilla,  como autor del referido delito contra la administración  pública. En consecuencia, lo condenó a  54 meses de prisión, multa de 28.1 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la  sanción principal.  

6.-  El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra la sentencia de segunda instancia.  

7.-  Posteriormente,  Argemiro  Figueroa Bonilla,  a través de apoderado, presentó  demanda de revisión con fundamento en la causal 6ª del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en adición al  escrito inicial, indicó que la pretensión rescisoria  también la formulaba bajo las previsiones del numeral 3 de  dicho precepto.  

LA  DEMANDA  

1.-  El abogado de Argemiro  Figueroa Bonilla propuso  el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el  fallo condenatorio dictado contra su representado, inicialmente, con  base en el ordinal 6° del artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal, para lo cual expuso los siguientes  argumentos:  

1.1.-  Indicó  que mediante  providencia del 10 de julio de 2013, radicada bajo el número  41411, la Sala fijó un nuevo criterio jurídico con  relación a la «forma  de acreditar el dolo»,  para entender que sólo puede extraerse de la valoración  de aquellos datos objetivos que rodean la realización de la  conducta,6  planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su  asistido.  

Lo anterior, por  cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no podía  asegurar que  Argemiro Figueroa Bonilla  actuó con dolo, simplemente con aducir que aun cuando éste  tenía conocimiento de que su proceder se apartaba de los  principios y de las normas que regían el trámite y la  celebración del convenio interadministrativo, dirigió  su comportamiento a la obtención de esa finalidad delictiva,  pues ello constituye una simple suposición de «lo  que pasaba por la mente»  del  entonces procesado.  

1.2.-  Por  otra parte, el libelista afirmó que el ad  quem  erró al concluir que Argemiro  Figueroa Bonilla incurrió  en la conducta punible de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, por violación de los  principios de planeación y selección objetiva del  contratista, al sostener que «a  pesar de que su administración no presentó el proyecto  que dio lugar al convenio interadministrativo, dio continuidad al  trámite de este proceso contractual a partir de la elaboración  de los términos de referencia»,  sin tener en cuenta dicha autoridad judicial  la  totalidad de las disposiciones que regulan la tramitación y  celebración de los convenios interadministrativos con cargo a  los recursos del Fondo Nacional de Regalías.  

Destacó  que, además, de los preceptos pertinentes de la Ley 80 de 1993  y el Decreto 855 de 1994, resultaba necesario examinar el contenido  del artículo 8°, numeral 12, de la Ley 141 de 1994, según  el cual el estudio técnico de la calidad de los proyectos de  inversión que pretendan ser financiados con recursos del Fondo  Nacional de Regalías, así como el concepto previo sobre  su viabilidad técnica y financiera, corresponden al Comité  Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, por  consiguiente la actuación de la administración  municipal era de carácter complementario.  

En  ese orden, agregó, la aprobación por parte de la  Comisión Nacional de Regalías del plan FNR 12414,  denominado «Investigación,  identificación, clasificación y análisis  fenomenológico de 50 especies de plantas ornamentales nativas  de la familia Bromeliácea en el Departamento del Vaupés»,  deja en evidencia los siguientes aspectos:  

a)  La existencia del concepto previo emitido por el comité  técnico.  

b)  La provisión de los criterios necesarios para establecer  objetivamente la oferta más favorable para el contratante, ya  que estos se encontraban definidos en la correspondiente resolución  de aceptación del proyecto.  

2.- En  escrito posterior,7  el abogado de Argemiro  Figueroa Bonilla  adicionó la demanda inicial e invocó la causal 3ª  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.  

Al respecto, dijo  que  la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento  Nacional de Planeación, mediante oficio 203240223761 del 17 de  abril de 2017, remitió documentos que acreditan la inocencia  del hoy sentenciado, a saber:  

a)  Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente  -Dirección de Información, Planeación y Gestión  del SINA.  

b)  Resolución  1-044 del 29 de diciembre de 2000 «por  la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo  Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo al artículo  54 de la Ley 141 de 1994».  

Reiteró  que con los referidos elementos se acredita que Argemiro  Figueroa Bonilla  no trasgredió los principios de planeación y selección  objetiva, pues su gestión como burgomaestre era   complementaria de la Comisión Nacional de Regalías, así  como del correspondiente Comité Técnico.  

Bajo  la misma línea argumentativa, insistió en que el  proyecto FNR 12414 contó con la documentación  requerida, pues en atención al marco normativo especial  aplicable al caso concreto, se establece que el convenio  interadministrativo supuso la existencia del criterio orientador para  la elaboración de los términos de referencia,  concretado en la resolución mediante la cual la Comisión  Nacional de Regalías efectuó la aprobación del  proyecto presentado por la entidad territorial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600  de 2000,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de Argemiro  Figueroa Bonilla, por  cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil.  

2.-  Al  respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la  acción de revisión, debido a que no comporta un  mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de  las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con  las discusiones jurídicas o probatorias que han sido  suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia  ejecutoriada.  

Bajo esa  perspectiva, la única finalidad de la acción de  revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación confutada, con  fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí  que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la  invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o  más de los motivos legalmente previstos, a partir de los  cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad  material.  

3.-  Con  el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es  necesario verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia de la causal de revisión  invocada.  

3.1.-  Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el  deber de precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

3.2.-  Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de Argemiro  Figueroa Bonilla,  se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado  señalamiento de la actuación procesal, con indicación  de las autoridades judiciales que profirieron los fallos  cuestionados, el delito que motivó la condena y las causales  invocadas, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda  instancia, así como del auto a través del cual fue  inadmitida la correspondiente demanda de casación; también  se allegó poder especial válidamente conferido y la  constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión,8  tal como exige el inciso  final del citado artículo 222.  

4.- De  la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba  nueva».  

En lo atinente al  cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la  procedencia de los motivos de revisión invocados, se torna  necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral  3° del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez que en el evento de acreditarse que con posterioridad a la  emisión de la sentencia condenatoria aparecieron hechos o  pruebas nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, a partir de  los cuales logra establecerse la inocencia del condenado, resultaría  inane examinar si se reúnen los presupuestos del ordinal 6°  de la citada norma.  

Precisado lo  anterior, debe indicarse que el planteamiento de la causal tercera  implica para el postulante presentar un discurso jurídico  coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar  los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.9  

En cuanto a la  noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo  siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado10.  

De tal manera,  cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de  «hecho  nuevo o prueba nueva»,  está  vedada la realización de un  nuevo examen, crítica o controversia a la actuación  procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y  probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su  cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados  fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate  de las instancias.  

Dígase,  además, que en orden a demostrar la causal invocada, no basta  con que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas  considerados ex  novo,  sino que resulta indispensable que éstos revistan entidad  suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque  conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su  inimputabilidad.  

La  inobservancia de las denotadas premisas y, la ausencia del carácter  novedoso de los elementos probatorios esgrimidos, tendrá como  consecuencia la inadmisión de la demanda.  

4.1.-  En el sub  judice, en  sustento de la mencionada causal, fueron allegados los documentos  suministrados por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del  Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio  203240223761 del 17 de abril de 2017, consistentes en: i)  Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente  -Dirección de Información, Planeación y Gestión  del SINA- y ii)  Resolución  1-044 del 29 de diciembre de 2000 «por  la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo  Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo al artículo  54 de la Ley 141 de 1994».  

El  abogado de Argemiro  Figueroa Bonilla  aseguró que con base en tales elementos se logra acreditar que  su asistido no trasgredió los principios de planeación  y selección objetiva, toda vez que la gestión realizada  en calidad de burgomaestre fue complementaria de la desplegada por la  Comisión Nacional de Regalías, así como del  correspondiente Comité Técnico, y en consecuencia,  decae  el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena dictada  contra el mencionado, por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Pues  bien, aunque los referidos elementos fueron suministrados con  posterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, tal  circunstancia no relevaba al libelista de sustentar su naturaleza  novedosa, en tanto le asistía la carga de argumentar por qué  la información que allí consta no fue conocida en  ninguna de las etapas de la actuación judicial y, por ende, no  fue materia de controversia.  

El  demandante simplemente se limitó a sostener que «de  haber efectuado esta verificación el Tribunal habría  podido establecer el conjunto de requisitos legales exigibles a la  administración en el caso concreto, y percatarse de que para  la época de los hechos la realización de estudios  previos para establecer el componente técnico o científico  del proyecto de investigación era una obligación a  cargo del Comité Técnico de la Comisión Nacional  de Regalías»;11  planteamiento  con el cual el actor pretende revivir el debate sobre tópicos  que fueron objeto de discusión en el correspondiente proceso  penal, lo que de suyo deja en evidencia la falta de novedad de los  documentos previamente reseñados.  

Lo  anterior, por cuanto al examinar  los fundamentos de la demanda de casación formulada contra el  fallo de segunda instancia, dictado el 4 de junio de 2014, puede  advertirse que parte de la estrategia defensiva se ciñó  a reprochar que «se  entiend[a] probada la competencia de Argemiro  Figueroa Bonilla para  tramitar, adjudicar y celebrar el convenio interadministrativo No.  001 de 2001, por el simple hecho de ostentar la calidad de alcalde  electo para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y  el 31 de diciembre de 2003, sin atender que el Fondo Nacional de  Regalías tuvo participación activa, toda vez que  recibió el proyecto en 1999 y lo aprobó en el año  2000, después de revisarlo y estudiarlo. Además, los  términos de referencia elaborados para ejecutar la propuesta,  pasaron por las manos de los profesionales de dicha entidad»,12  tesis que no fue acogida al resolverse la inadmisión del  correspondiente libelo.  

4.2.-  Con todo, resulta relevante acotar que al auscultar la ficha  contentiva del concepto emitido por el Departamento Nacional de  Planeación -Banco de Proyectos de Inversión Nacional-,  allegado por el accionante, se observa que con relación al  proyecto de investigación, identificación,  clasificación y análisis fenomenológico de 50  especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea  en el Vaupés,  dicha  entidad se ocupó únicamente de calificar como «viable»  el  plan,  por  considerar que estaban definidos adecuadamente tanto el problema como  la alternativa de solución y los costos era razonables, razón  por la cual concluyó que se satisfacían los  «requerimientos  técnicos y financieros para ser cofinanciado con recursos del  Fondo Nacional de Regalías, por lo tanto se emite concepto de  viabilidad técnica».13  

Con  base en ello, el Departamento Nacional de Planeación -Comisión  Nacional de Regalías-, mediante Resolución 1-044 del 29  de diciembre de 2000, asignó al citado ente territorial  $202.125.000 para la ejecución del proyecto.14  

Nótese  que, contrario a lo afirmado por el accionante, en los aludidos  documentos no se reguló el proceso de contratación que  debía agotarse con posterioridad al visto bueno emitido por el  organismo técnico,  ni se fijaron las condiciones bajo las cuales el entonces alcalde del  municipio de Mitú debía celebrar  el respectivo convenio interadministrativo.  

De tal manera,  aunque el demandante insiste en que la gestión de Argemiro  Figueroa Bonilla,  en calidad de burgomaestre, fue complementaria de la desarrollada por   la unidad administrativa especial,15  lo cierto es que ello no logra extraerse de las «pruebas»  aportadas  en sustento de la pretensión rescisoria, por el contrario  tales elementos demuestran que la labor del Departamento Nacional de  Planeación -Comisión Nacional de Regalías-  correspondió, únicamente, a evaluar y definir la  viabilidad del proyecto, en el marco de sus funciones como órgano  encargado de la implantación de políticas y asignación  de la inversión pública en programas ambientales, entre  otros.  

Si bien, en la  parte considerativa de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre  de 2000, se dejó claridad que la Comisión Nacional de  Regalías, en desarrollo de las facultades de inspección  y control sobre la correcta utilización de las regalías  y compensaciones asignadas, se reservaba la facultad para  «disponer  de la contratación de las interventorías  administrativas y financieras»,16  tal  potestad no puede equipararse, como pretende el libelista, a la  imposición del modelo de contratación por parte de la  citada entidad, a efecto de colegir que la competencia del exalcalde  Argemiro  Figueroa Bonilla  se restringía a emitir el acto administrativo17  a través del cual fue adjudicado  el convenio interadministrativo 001 de 2001 a la Cooperativa  ECOGESTAR, incluso sin observar el cumplimiento de los principios de  planeación y selección objetiva.  

Se torna  oportuno destacar que sobre dichos temas, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil concluyó lo  siguiente:  

… [l]os  términos de referencia se formularon de manera genérica  y abstracta, sin que se establecieran aspectos fundamentales para la  ejecución del convenio interadministrativo, como por ejemplo  los parámetros técnico científicos a partir de  los cuales el contratista debía efectuar el estudio  fenomenológico de las 50 especies bromeliáceas, lo que  precisamente constituía el objetivo principal del contrato,  situación que a su vez generó que la entidad contratada  se limitara a la recolección e identificación de las  especies y dejara de lado otras especificaciones técnicas como  las propuestas de desarrollo sostenible y las claves botánicas  para la identificación de las bromelias del Vaupés, tal  y como lo señaló el ingeniero agrónomo SALVADOR  ALÍ GÓMEZ NEIRA, interventor del convenio, en el  testimonio que rindió el 8 de junio de 2004.  

De  igual forma, aunque en los términos de referencia y en el  convenio interadministrativo No 001 del 27 de marzo de 2001 se  estableció la obligación por parte del contratista de  la adaptación de un herbario en el municipio de Mitú,  durante la ejecución tardía del contrato se determinó  su inviabilidad, acorde con los conceptos técnicos rendidos  por el profesor asociado de la Universidad Nacional y biólogo  experto en la materia JULIO BETANCOUR BETANCOUR y por el ingeniero  agrónomo e interventor del contrato SALVADOR ALÍ GÓMEZ  NEIRA.18  

En lo atiente  al principio de selección objetiva, en el fallo condenatorio  se hizo énfasis en que el aludido convenio interadministrativo  se adjudicó sólo teniendo en cuenta los criterios de  plazo y precio, «sin  que se hubiesen establecido previamente otros factores de escogencia,  acorde a las particularidades técnicas y científicas  propias del contrato…, tales como experiencia, personal  cualificado, infraestructura, cumplimiento, capacidad financiera,  etc., es decir, sin que se incluyeran aspectos con base en los cuales  realmente se pudiera determinar la mayor o menor calidad de la  investigación a contratar y que, por ende, permitieran  establecer cuál de las tres propuestas presentadas resultaba  ser la más ventajosa para la Administración, desde el  punto de vista técnico y económico, que es lo que  realmente importa desde la perspectiva del cumplimiento de los  cometidos estatales y la satisfacción del interés  general».19  

Ante  tal panorama, se advierte que los documentos que el demandante  pretende aducir como novedosos y que se refieren al Concepto Técnico  emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de  Información, Planeación y Gestión del SINA- y la  Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000,  no tienen la virtualidad de enervar el juicio positivo de  responsabilidad realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, al establecer que en el trámite  y celebración del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001  suscrito entre el municipio de Mitú y la Cooperativa  ECOGESTAR, se vulneraron los principios de planeación y  selección objetiva, presupuestos esenciales para la  celebración de un contrato de esa índole.  

4.3.-  En esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal  3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, resulta inocua  frente al propósito de remover la certeza y la seguridad  jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias  definitivas, pues se limita a exponer criterios que controvierten las  consideraciones del sentenciador, no a demostrar que el fallo  comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través  del motivo de revisión que postula.  

5.-  De  la acción de revisión por cambio favorable del criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.  

Por  otra parte, el abogado de Argemiro  Figueroa Bonilla promovió  acción de revisión  con  fundamento en el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, que habilita  remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial  cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo  condenatorio.  

La  procedencia de dicha causal  está condicionada a la acreditación de los presupuestos  que se relacionan a continuación:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP,  5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado  y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ  SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente al juicio de responsabilidad o con relación a la  punibilidad.  

5.1.-  Pues  bien, el demandante pretende que se rescinda el fallo del 4 de junio  de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, y en consecuencia, se absuelva a su representado  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ante  el supuesto cambio  jurisprudencial favorable generado con  la emisión de la  sentencia del  10 de julio de 2013, radicada bajo el número 41411.  

Específicamente,  adujo que la Sala fijó el criterio atinente a que la  acreditación del dolo se da a través de la valoración  de aquellos datos objetivos que rodean la realización del  comportamiento, postura que, a su juicio, derruye los fundamentos de  la  condena, toda vez que el Tribunal afirmó que la conducta  punible cometida por Argemiro  Figueroa Bonilla fue  dolosa a partir de realizar conjeturas sobre lo que en realidad  pasaba por la  mente de aquél al momento de llevar a cabo el actuar  reprochado.  

En  efecto, la Sala, en el aludido fallo, explicó que la  estructuración del elemento subjetivo, presupone la  concurrencia  de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, presupuestos que deben  determinarse a través de razonamientos inferenciales,  sustentados en hechos externos, pues la constatación de que el  sujeto sabía y quería  la realización del tipo no pueda extraerse de manera  independiente al análisis de la acción.  

En  dicha oportunidad, se reconoció que durante la labor de  fundamentación de dicho componente puede suceder que el  ejercicio argumentativo se caracterice por reiterar las razones con  base en las cuales se dieron por demostradas las circunstancias  objetivas de la conducta, en la medida que de éstas se puede  extraer, sin mayores dificultades, la imputación al tipo  subjetivo, por consiguiente, presentar valoraciones concretas en la  sustentación de las decisiones judiciales acerca de la  configuración del dolo puede devenir en un proceder por  completo inane.  

La  Sala, para mayor comprensión, citó como ejemplo aquel  evento en que una persona apunta a otra con un revólver y, a  cambio de no disparar, exige que le entregue sus pertenencias, caso  en el cual no sería necesario incurrir en disquisiciones  específicas acerca de la configuración de un dolo de  hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más  allá de la propia para esa acción.  

5.2.-  Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa,  puede concluirse que del contenido del fallo traído a colación  no se avizora ningún  cambio jurisprudencial, toda vez que en realidad,  en aquella ocasión la Sala se ocupó de reiterar que el  dolo como expresión del fuero interno del sujeto activo sólo  puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de  esa voluntad dirigida a determinado fin,20  de manera que, por lo general, la dirección de la intención  de infringir la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito  del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias  singularidades del acto o del hecho, evidenciadas procesalmente, como  también suele ocurrir, con pruebas que informan otros  aspectos, incluso objetivos.  

5.3.-  En ese orden, se advierte que el precedente que pretende imponer el  actor no entraña un criterio de contenido jurídico,  como exige el motivo de revisión invocado, sino que evidencia  un debate eminentemente probatorio en torno a la configuración  del dolo, ajeno a la causal 6ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

5.4.-  Con independencia de lo anterior, no puede soslayarse que en la  sentencia confutada, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  realizó el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a  las condiciones objetivas21  en las que Argemiro  Figueroa Bonilla desarrolló  su conducta, para deducir que aquél se hallaba en posibilidad  de entender que su acción actualizaba la totalidad de los  componentes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

Fue  así como dicha autoridad indicó:  

[…]  en este caso en concreto la actuación dolosa del enjuiciado se  puede inferir razonablemente del desconocimiento sistemático y  reiterado de las normas esenciales de la contratación  administrativa en todas las etapas del contrato en que tuvo  injerencia el ex alcalde FIGUEROA BONILLA, omitiendo la formulación  de criterios específicos para la formulación de los  términos de referencia y, por ende, una real ponderación  de las distintas propuestas, todo lo cual hace evidente su intención  o interés personal por adjudicar el aludido convenio  interadministrativo de forma irregular…22  

Es  evidente, entonces, que dicha autoridad judicial no verificó  la existencia del dolo a partir de consideraciones ajenas a la  situación fáctica para ese entonces enjuiciada, como  sería el modo de vida o la personalidad del autor, ni en  especulación acerca de lo que pasó en realidad por la  mente de Argemiro  Figueroa Bonilla,  como afirma el libelista.  

La  imputación del tipo subjetivo emanó del análisis  de las circunstancias fácticas acreditadas durante la  actuación, relativas a que el entonces mandatario sabía  que el contrato celebrado presentaba defectos legales esenciales en  su tramitación y celebración, no obstante,  voluntariamente decidió seguir adelante con el convenio.  

En  tales condiciones, es claro que no se ha acreditado la existencia de  un novedoso criterio jurídico que deba aplicarse en el sub  judice y  que resulte favorable a los intereses del hoy condenado, máxime  cuando en  el fallo cuestionado  se explicaron las razones a partir de las cuales pudo concluirse que  su comportamiento fue doloso.  

5.5.-  Es indudable que el libelista pretextando  una variación jurisprudencial, utiliza la acción de  revisión para continuar el debate sobre el dolo con que actuó  el entonces alcalde del municipio de Mitú, Argemiro  Figueroa Bonilla,  al proferir la Resolución 043 del 23 de marzo de 2001,  mediante la cual adjudicó el convenio interadministrativo 001  de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, sin observancia de  los principios de planeación y selección objetiva,  cuando  esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de  forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo  del proceso ordinario.  

Tal  pretensión es inaceptable porque este mecanismo de carácter  excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como  si se tratara de una fase adicional del trámite, la  controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron  ser materia de análisis y decisión en el respectivo  proceso (entre  otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).  

6.-  Así las cosas, es claro que la demanda no cumple con los  requisitos específicos para la procedencia de la acción  mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa  juzgada,  razón por la cual, ante la  defectuosa postulación del libelo, la decisión que se  impone no puede ser otra que inadmitirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado Argemiro  Figueroa Bonilla.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.65          cuaderno principal.  

2          La          diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 12 de noviembre          de 2003.  

3          Normativa          aplicable por ser la que se encontraba vigente para la fecha de los          hechos.  

4          Los          días 26 de agosto y 9 de noviembre de 2009, se llevaron a          cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.  

5          La actuación fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el          radicado          No. 97001-31-90-01-2009-00019-00.  

6          Fls.16          y 17 cuaderno principal.  

7          Fls.161-164          ibídem.  

8          Fl.141          Cuaderno principal.  

9          CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.  

10          CSJ          SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

11          Fl.164          cuaderno principal.  

12          Fl.103          cuaderno principal.  

13          Fl.169          ibídem.  

14          Fl.171          Cuaderno principal.  

15          Comisión          Nacional de Regalías.  

16          Fl.170          Cuaderno principal.  

17          Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001.  

18          Fl.82          cuaderno principal.  

19          Fl.86 ibídem.  

20          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,          providencia del 12 de diciembre de 2002, Rad. 13745.  

21          Cfr. En este sentido CSJ. SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 32669.  

22          Fl.91          Cuaderno principal.  

      

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