AP4901-2019(56502)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4901-2019  

Radicación  Nº 56502  

Aprobado  mediante Acta No.  302  

Bogotá,  D. C. trece (13) noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de  individualización de pena y sentencia en la actuación  adelantada contra ADRIANA  HERNÁNDEZ OLIVARES,  acusada por los delitos de enriquecimiento ilícito de  particulares, contrabando y concierto para delinquir.  

HECHOS  

Según  se extrae de la formulación de imputación y del escrito  que hace las veces de acusación, los hechos atribuidos a  ADRIANA HERNÁNDEZ  OLIVARES se  sintetizan en lo siguiente:  

Las  autoridades judiciales estaban incautando gran cantidad de mercancías  de contrabando por diversas vías nacionales, especialmente,  por las del departamento de Santander y Norte de Santander, lo que  devino en la apertura de numerosas investigaciones, las cuales  posteriormente se subsumieron en la identificada con el CUI No.  110016000096201600028.  

Es  así que se  dispuso la interceptación de varias líneas telefónicas  y la realización de labores investigativas que develaron no  solo la existencia de una organización delincuencial dedicada  al contrabando, sino adicionalmente conllevaron a la captura de  algunos de sus integrantes, entre ellos la aquí acusada  ADRIANA HERNÁNDEZ  OLIVARES, así  como la incautación en diferentes oportunidades de la  mercancía que se estaba comercializando sin los requisitos  legales exigidos para ello. Textualmente sobre el particular dice el  escrito que hace las veces de acusación:  

[…]  MATERIALIDAD,  INCAUTACIÒN O EVENTO No. 1.  

Expediente No.  680016000159201308176 – Fiscalía 31 Seccional   Bucaramanga (indagación).  

Fecha y lugar de  los hechos: 04/04/2013 en la vía que conduce de Bucaramanga a  Cúcuta, Kilómetro 23+800 del municipio de  Floridablanca, sitio conocido como la Corcova.  

Vehículo de  transporte: Automóvil de placas SRS-175, propiedad de E.O.S.C.  CC No. (…), conductor: O.D.C.D. CC No. (…).  

Elementos  incautados: fórmula láctea en polvo para lactantes x  900 gr, marca Enfamil Premium,… cantidad 1362 unidades; marca  Enfagrow Premium, …, cantidad 294 unidades; marca S26 Gold, …,  cantidad 546 unidades; marca Mayorcitos Gold, …, cantidad 330  unidades; marca Progress Gold, …, cantidad 222 unidades, hecho  en México, cantidad total 2754 unidades. Avalúo  $220.805.208.  

MATERIALIDAD,  INCAUTACIÓN No. 2  

Expediente No.  680016000159201309854 – Fiscalía 4ª Seccional  Cúcuta (indagación).  

Fecha y lugar de  los hechos: 02/011/2013 en la vía que conduce del municipio de  San Alberto –Cesar- lugar conocido como ola Lizama-Santander.  Cubría la ruta Cúcuta Bogotá por la troncal del  Magdalena.  

Vehículo de  transporte: tipo camión, color blanco, de placas XVU-011,  marca Chevrolet, propietario del vehículo G.C. CC No. (…).  Conductor: J.M.B. CC No. (…). Conductor Auxiliar: F.H.D. CC  No. (…).  

Elementos  incautados: Confecciones, artículos electrónicos,  elementos de aseo personal, formula láctea leche en polvo,  insecticida mata zancudos y moscas marca Raid. Avalúo  $453.563.752.  

MATERIALIDAD,  INCAUTACIÓN No. 3  

Expediente No.  680016000159201400499 – Fiscalía 3ª Seccional de  Barrancabermeja (indagación).  

Fecha y lugar de  los hechos: 18/12/2013 en el kilómetro 33 vía que  conduce del municipio de Sabana de Torres a la ciudad de Bucaramanga.  Cubría la ruta Cúcuta –Bogotá.  

Vehículo de  transporte: tipo camión, Chevrolet SP`N-075, de propiedad de  E.O.S.C. CC No. (…).  

Elementos  incautados: Leche en polvo y elementos de aseo personal, insecticida  marca Raid Max. Avalúo $232.202.890.  

MATERIALIDAD,  INCAUTACIÓN No. 4  

Expediente No.  680016000159201608091 – Fiscalía 30 Seccional de  Barrancabermeja (indagación).  

Fecha y lugar de  los hechos: 30/07/2016 en la vía que conduce del municipio de  San Alberto a la ciudad de Bucaramanga. Casco urbano del municipio  del Playón –Santander- en un lavadero descubierto sin  razón social.  

Vehículo  de transporte: tipo camión, color blanco de estacas, de placas  SXT-402. Los ocupantes del vehículo eran L.E.A.O. CC No. (…),  A.B.C. CC No. (…) y F.A.G. CC No. (…). Hubo un  capturado señor L.E.A.O….  

Elementos  incautados: 300 bultos x 25 kilogramos C7U, Marca NZMP Whole, origen  New Zeland, producto lácteo en polvo. Avalúo  $59.220.000.  

MATERIALIDAD,  INCAUTACIÓN No. 5.  

Expediente  fiscalización DIAN No. PF201620160002553 – Acta de  Aprehensión No. 04-01845 (caso administrativo DIAN, no penal,  dado que no superó los 50 smlmv).  

Fecha y lugar de  los hechos: 07/10/2016 – Vía que conduce de Bucaramanga  a Pamplona Kilómetro 8+300.  

Vehículo de  transporte: tipo camión de placas TTS-299, marca Hino, modelo  2014, conducido por J.L.S.P. CC No. (…).  

Elementos  incautados: leche entera en polvo marca Empaque Miraka Whole Milk  Powder, presentación bulto por 25 kg cada uno, … total  43 bultos, 1.075 kilos. Avalúo $10.122.200.  

MATERIALIDAD,  INCAUTACIÓN No. 6  

Expediente No.  680016000159201802593 – Fiscalía 1ª Seccional de  Girón (indagación).  

Fecha y lugar de  los hechos: 21 de marzo de 2018. Vía que conduce de Girón  a Bucaramanga, kilómetro 7, parqueadero abierto CASA DISEL.  

Vehículo de  transporte: Tracto camión, color rojo, de placas XMD-336,  servicio público, marca Freightliner.  

Elementos  incautados: 17.500 unidades de cajetillas de cigarrillos marca D&J.  Avalúo $53.795.000.  

MATERIALIDAD,  INCAUTACIÓN No. 7  

Expediente  fiscalización DIAN No. 38071118898 – Acta de Aprehensión  No. 2194 DEL 07-06-2018 (caso administrativo DIAN, no penal, dado que  no superó los 50 smlmv).  

Fecha  y lugar de los hechos: 06 de junio de 2018, Vía Puerto  Santander a Cúcuta.  

Vehículo  de transporte: tipo camión de placas SJK-126,  marca Brigadier.  

Elementos  incautados: Azúcar  refinada en bultos. Avalúo $14.661.250.  

MATERIALIDAD,  INCAUTACIÓN No. 81  

Expediente  fiscalización DIAN No. 540016001131201604745 – Fiscalía  7ª Seccional de Cúcuta.  

Fecha y lugar de  los hechos: 22 de febrero de 2016.  

Vehículo  de transporte: vehículo tipo camión de carga marca  FREIGHTLINE, tipo furgón, color blanco, modelo, 2007,  capacidad 12096 kg, placas A34AG13 del Estado de Barinas Venezuela.  Avalúo $47.710.000.  

De  otra parte,  las pesquisas permitieron determinar que ADRIANA  HERNÁNDEZ OLIVARES  incrementó su patrimonio ilícitamente durante los años  2014, 2016, 2017 y 2018, como consecuencia de las actividades de  contrabando a las que se dedicaba, en $110.879.000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En razón  del precitado acontecer fáctico y capturada ADRIANA  HERNÁNDEZ OLIVARES,  entre el 6 y 9 de julio de 2018, se realizó ante el Juzgado  Décimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, audiencias en la que se legalizó  dicha aprehensión, así como que un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación le formuló  imputación como presunta autora responsable de los delitos de  concierto para  delinquir, artículo  340 inciso 5º Código Penal, adicionado por el 12 de la  Ley 1762 de 2015;  enriquecimiento ilícito de particulares, artículo  327 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de  2004 y contrabando  (evento No. 8), inciso  1º artículo 319 Código Penal, modificado por el 4º  de la Ley 1762 de 2015,  cargos que aceptó.  

Acto  público en el que adicionalmente le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia2,  medida que fue prorrogada el 17 de julio de 2018 por el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad3.  

2.  El 29 de octubre de 2018, la Fiscalía 24 Especializada de la  Dirección Nacional contra el lavado de activos, radicó  ante el Centro de Servicios  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Bucaramanga, el escrito que hace las veces de  acusación4,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero.  

3.  Luego  de varios aplazamientos sin poderse llevar a cabo la audiencia de  individualización de pena y sentencia, el 18 de octubre de  2019, la defensa de HERNÁNDEZ  OLIVARES  presentó escrito a través del cual impugnaba la  competencia del funcionario judicial de conocimiento, al considerar  que los delitos imputados y por los cuales aceptó cargos la  procesada, no se encuentran enlistados en el artículo 35 de la  Ley 906 de 2004, amén que los hechos se materializaron en la  ciudad de Cúcuta, motivo por el que solicitó el envío  de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esta  última ciudad5.  

4.  Pretensión coadyuvada por el Representante del Ministerio  Público, no obstante considerar que los competentes para  llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia son los Juzgados  Penales del Circuito de Bucaramanga, en tanto, por el factor  conexidad de competencia – artículo 52 del CPP- la misma  radicaría en dicho Distrito Judicial, pues fue en diversos  municipios adscritos a la mencionada ciudad donde se cometieron gran  parte de las conductas punibles6.  

5.  El  apoderado de víctimas -DIAN- luego de indicar que el sistema  adversarial establece que la impugnación de competencia debe  realizarse en audiencia, considero extraño que la Fiscalía  no le imputara a la acusada el delito de lavado de activos, sin  embargo, como ello no ocurrió, le asiste parcialmente la razón  a la defensa, pues si bien, el competente es un juzgado penal del  circuito, lo cierto es que son los del Distrito Judicial de  Bucaramanga los que deben dictar la correspondiente sentencia acorde  con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 20047.  

6.  La  Fiscal 24 de la Dirección Especializada contra el Lavado de  Activos, se opuso a lo solicitado, porque con fundamento en lo  estipulado en el artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, el competente son los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Bucaramanga8.  

7.  Mediante auto del 28  de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, se declaró incompetente para  seguir conociendo de la actuación, pues, ciertamente, ninguno  de los delitos imputados a la procesada y por los que aceptó  cargos están enlistados en el artículo 35 de la Ley 906  de 2004, asistiendo en consecuencia razón al petente en haber  señalado que la audiencia de individualización de pena  y sentencia debe ser adelantada por uno de estos funcionarios.  

No  obstante, atendiendo que los delitos enrostrados tuvieron ocurrencia  en diversos municipios, gran parte en el departamento de Santander,  con sujeción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  43 del Código de Procedimiento Penal, la verificación  del allanamiento, consideró la Juez Primera Especializada,  debía efectuarse ante un despacho del Circuito de Bucaramanga,  ya que fue en dicho Distrito donde la delegada de la Fiscalía  decidió presentar el escrito de acusación.  

Consecuentemente  con lo  anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para  la decisión correspondiente al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  distritos judiciales diferentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre  Juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta y Bucaramanga9.  

2.  El  artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante  quien se presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

Este mismo trámite  deberá surtirse cuando la discusión sobre la  competencia provenga de las partes propuesta en la respectiva  oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de formulación  de acusación, según lo dispone el artículo 339  de la Ley 906 de 2004.  

De esta forma,  como quiera que fue la defensa quien argumentó su oposición  frente a la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga para conocer de la audiencia de  individualización de pena y sentencia, indicando que  corresponde su conocimiento al Juez Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cúcuta, esta Sala es la que debe definir el  incidente propuesto dado que se trata de jueces que pertenecen a  diferentes Distritos Judiciales.  

3.  De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Sala, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal10.  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-11.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero,  «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

De  otra parte,  tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban  aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se  determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo  52 ib., que corresponden: a)  el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por  la naturaleza del asunto; o, b)  si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la  competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente  orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la  conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor  número de delitos; 3º) en que se realizó la  primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero  la imputación.  

En  cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados,  se ha dicho:  

«La Corte  debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

(…)  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (cfr.  CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;  AP3832-2018, rad. 53560).  

4.  Bajo esa  perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en la audiencia de formulación de imputación  y en el escrito que hace las veces de acusación, la  procesada hacía parte de una organización delincuencial  dedicada a la comercialización de mercancías sin el  cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello.  

Así  mismo, se señala que HERNÁNDEZ  OLIVARES debe  justificar la procedencia de $110.879.000,  toda vez que tal cifra representa considerables incrementos en sus  patrimonios, entre 2014, 2016, 2017 y 2018.  

De  tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se fijará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por  conexidad, mas no en  atención al artículo 43, como sugirió la Juez  Primera Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga, al sostener  que al tratarse de varios delitos cometidos en diversos municipios,  la competencia se fijara por el lugar donde se haya formulado la  acusación.  

5.  En  ese contexto, se tiene que el 6 de julio de 2018 a ADRIANA  HERNÁNDEZ OLIVARES  le fueron imputados  los delitos de concierto  para delinquir, inciso  5º del artículo 340 del Código Penal, adicionado  por el 12 de la Ley 1762 de 2015;  enriquecimiento ilícito de particulares, artículo  327 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de  2004 y contrabando  (evento No. 8), inciso  1º artículo 319 Código Penal, modificado por el 4º  de la Ley 1762 de 2015, cargos que aceptó de manera libre,  consciente y voluntaria.  

Conductas  punibles que no se encuentran previstas en el listado del artículo  35 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, como  con acierto lo señalaron algunas de las partes intervinientes  y la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la  competencia para llevar a cabo la audiencia de individualización  de pena y sentencia corresponde a un Juez Penal del Circuito, pues,  ciertamente ninguna  de las tres conductas punibles anunciadas está incluida dentro  del catálogo taxativo de delitos cuyo conocimiento corresponde  a los Jueces Especializados.  

6.  Ahora,  como para la defensa el conocimiento de la presente actuación  corresponde a un Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, a lo  que se opuso no solo la Juez Especializada que se declaró  incompetente, sino el Representante del Ministerio Público y  el apoderado de víctimas, al considerar que el competente era  un Juez del Circuito de Bucaramanga, necesario resulta establecer  cuál de ellos es quien debe asumir el conocimiento de la  actuación, debiéndose  en consecuencia acudir para ello al análisis  excluyente y preferente de  los criterios del citado artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal para, a  partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia,  determinándose, en principio, por el del lugar donde se  perpetró el delito de mayor gravedad.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional»12.  En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el enriquecimiento  ilícito de particulares (artículo  327 Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004),  con una pena de prisión de 8  a 15 años;  multa correspondiente al doble del valor incrementado sin que supere  los 50.000 s.m.l.m.v., pues el delito de concierto  para delinquir  (artículo 340 inciso 5º Código Penal, adicionado  por el 12 de la Ley 1762 de 2015), establece prisión de 6  a 12 años y  multa de 2000 a 30.000 s.m.l.m.v. A su vez, el contrabando  (artículo 319 Código Penal, modificado por el 4º  de la Ley 1762 de 2015) oscila de 4  a 8 años de  prisión y multa de 200% al 300% del valor aduanero de los  bienes objeto del delito.  

7.  Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es  el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometió  el enriquecimiento ilícito.  

Con  dicho propósito, ha de verificarse el momento consumativo del  delito de enriquecimiento ilícito, para lo cual, la Corte ha  precisado que se  entiende consumado con «la  obtención para sí o para otro del acrecentamiento  injustificado nacido en actividades delictivas, lo cual localiza el  problema de la imputación no en la cantidad del aumento  patrimonial sino en su procedencia ilegal.»13  

De  este modo, se precisa que la conducta de enriquecimiento ilícito  se tiene ejecutada cuando se obtuvieron los recursos de las  mercancías comercializadas sin los documentos exigidos  legalmente para ello. Recordemos que la Fiscalía infirió  que la actividad ilícita de la cual procedía el  enriquecimiento era del contrabando.  

8.  No  obstante, este criterio no resulta determinante para  establecer el lugar en donde se debe proseguir la audiencia de  individualización de pena y sentencia ya que, el tipo penal  enunciado, y según lo refiere la imputación y se  consigna en el escrito que hace las veces de acusación, se  materializó en varias ciudades y municipios del territorio  nacional (Floridablanca, La Lizama jurisdicción de  Barrancabermeja, Kilometro 33 vía que conduce del municipio de  Sabana Torres a Bucaramanga, El Playón, kilómetro 8+300  vía que conduce de Bucaramanga a Pamplona, Kilometro 7 vía  que conduce de Girón a Bucaramanga, vía Puerto  Santander a Cúcuta y Kilometro 10 vía Cúcuta  Puerto Santander).  

9.  En ese orden de  ideas, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52  del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  

Para  la Sala, según puede advertirse de la formulación de  imputación y el escrito de acusación, 6 de los 8  eventos ocurrieron en jurisdicción del departamento de  Santander, Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, los número  1 (Floridablanca),  2 (La Lizama jurisdicción de Barrancabermeja), 3 (Kilometro 33  vía que conduce del municipio de Sabana Torres a Bucaramanga),  4 (El Playón), 5 (kilómetro 8+300 vía que  conduce de Bucaramanga a Pamplona) y 6 (Kilometro 7 vía que  conduce de Girón a Bucaramanga)14.  

10.  Así  las cosas, al evidenciarse que la  mayoría de las conductas punibles se cometieron en  jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga,  sin necesidad de mayores consideraciones, se declara  que la competencia para conocer de la audiencia de individualización  de pena y sentencia en la actuación seguida contra  ADRIANA HERNÁNDEZ  OLIVARES,  corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a  donde será remitida inmediatamente la actuación.  

11.  Finalmente, se torna importante hacer un llamado de atención a  las partes e intervinientes para que en este proceso no se haga  nugatorio el principio de celeridad, no solamente en beneficio de la  procesada, sino también de la administración de  justicia, toda vez que el allanamiento a cargos se presentó,  aproximadamente, hace un año  y  a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el  artículo 293 de la Ley 906 de 2004.  

Por lo tanto, esta  Corporación reitera a las partes e intervinientes los deberes  que consagra el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, en  especial el que les impone actuar con lealtad, asistir cumplidamente  a las citaciones judiciales y abstenerse de incurrir en maniobras  dilatorias e inconducentes.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la audiencia de individualización  de pena y sentencia en la actuación seguida contra  ADRIANA HERNÁNDEZ  OLIVARES,  corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de  conformidad con lo expuesto.  

En  consecuencia, se ordena  el envío inmediato de las diligencias al reparto de los  mencionados despachos judiciales.  

2.  Informar de  esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

3.  Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese y  cúmplase,  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la audiencia de imputación frente a este hecho se hace la          siguiente argumentación. Record 01:12:40 CD que contiene          audiencia «…          El ultimo evento denominado el número 8. Este ocurrió          el 22 de febrero del 2016, en el kilómetro 10 vía          Cúcuta Puerto Santander, el vehículo era un tipo          camión de placas A34AG1E, marca Freightline, del Estado de          Barinas Venezuela, venían los documentos a nombre de ADRIANA          HERNÁNDEZ OLIVARES, con cédula venezolana (…),          el conductor de ese vehículo es L.A.G.R., con cédula          también venezolana No. (…), no fue capturado, el          elemento incautado fue el vehículo, toda vez que no tenía          soportes para transporte, los soportes son la declaración de          importación transitoria para que al menos transite durante un          tiempo en el territorio nacional por la declaración de          importación como producto que ya ingresa totalmente al país,          no se aportó ningún documento…»  

2          C. 1., fs. 8-10.  

3          Fl. 92 ibídem.  

4          C.1., fs. 32-40.  

5          Fl. 101 ídem.  

6          Fs.109-110 ídem.  

7          C.1., fs. 111-112.  

8          Fl. 113 ídem.  

9          En el presente caso no es procedente aplicar las          pautas que esta Corporación planteó a partir de la          providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, pues aunque no se habilitó          en debida forma el trámite de la definición de          competencia, lo cierto es que existe controversia entre los          intervinientes acerca de quién es el juzgado competente para          conocer de la actuación.  

10          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

11          Ibídem  

12          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

13          Cfr. CSJ AP2425-2016, radicado 34282A.  

14          Cfr. Mapa Judicial. Los municipios de Floridablanca, el          Playón, Girón y Bucaramanga, pertenecen al Circuito          Judicial de Bucaramanga, jurisdicción del Distrito Judicial          del mismo nombre. Por su parte, los de Barrancabermeja y Sabana de          Torres, pertenecen al Circuito Judicial de Barrancabermeja,          jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

      

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