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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4901-2019
Radicación Nº 56502
Aprobado mediante Acta No. 302
Bogotá, D. C. trece (13) noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia en la actuación adelantada contra ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES, acusada por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, contrabando y concierto para delinquir.
HECHOS
Según se extrae de la formulación de imputación y del escrito que hace las veces de acusación, los hechos atribuidos a ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES se sintetizan en lo siguiente:
Las autoridades judiciales estaban incautando gran cantidad de mercancías de contrabando por diversas vías nacionales, especialmente, por las del departamento de Santander y Norte de Santander, lo que devino en la apertura de numerosas investigaciones, las cuales posteriormente se subsumieron en la identificada con el CUI No. 110016000096201600028.
Es así que se dispuso la interceptación de varias líneas telefónicas y la realización de labores investigativas que develaron no solo la existencia de una organización delincuencial dedicada al contrabando, sino adicionalmente conllevaron a la captura de algunos de sus integrantes, entre ellos la aquí acusada ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES, así como la incautación en diferentes oportunidades de la mercancía que se estaba comercializando sin los requisitos legales exigidos para ello. Textualmente sobre el particular dice el escrito que hace las veces de acusación:
[…] MATERIALIDAD, INCAUTACIÒN O EVENTO No. 1.
Expediente No. 680016000159201308176 – Fiscalía 31 Seccional Bucaramanga (indagación).
Fecha y lugar de los hechos: 04/04/2013 en la vía que conduce de Bucaramanga a Cúcuta, Kilómetro 23+800 del municipio de Floridablanca, sitio conocido como la Corcova.
Vehículo de transporte: Automóvil de placas SRS-175, propiedad de E.O.S.C. CC No. (…), conductor: O.D.C.D. CC No. (…).
Elementos incautados: fórmula láctea en polvo para lactantes x 900 gr, marca Enfamil Premium,… cantidad 1362 unidades; marca Enfagrow Premium, …, cantidad 294 unidades; marca S26 Gold, …, cantidad 546 unidades; marca Mayorcitos Gold, …, cantidad 330 unidades; marca Progress Gold, …, cantidad 222 unidades, hecho en México, cantidad total 2754 unidades. Avalúo $220.805.208.
MATERIALIDAD, INCAUTACIÓN No. 2
Expediente No. 680016000159201309854 – Fiscalía 4ª Seccional Cúcuta (indagación).
Fecha y lugar de los hechos: 02/011/2013 en la vía que conduce del municipio de San Alberto –Cesar- lugar conocido como ola Lizama-Santander. Cubría la ruta Cúcuta Bogotá por la troncal del Magdalena.
Vehículo de transporte: tipo camión, color blanco, de placas XVU-011, marca Chevrolet, propietario del vehículo G.C. CC No. (…). Conductor: J.M.B. CC No. (…). Conductor Auxiliar: F.H.D. CC No. (…).
Elementos incautados: Confecciones, artículos electrónicos, elementos de aseo personal, formula láctea leche en polvo, insecticida mata zancudos y moscas marca Raid. Avalúo $453.563.752.
MATERIALIDAD, INCAUTACIÓN No. 3
Expediente No. 680016000159201400499 – Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja (indagación).
Fecha y lugar de los hechos: 18/12/2013 en el kilómetro 33 vía que conduce del municipio de Sabana de Torres a la ciudad de Bucaramanga. Cubría la ruta Cúcuta –Bogotá.
Vehículo de transporte: tipo camión, Chevrolet SP`N-075, de propiedad de E.O.S.C. CC No. (…).
Elementos incautados: Leche en polvo y elementos de aseo personal, insecticida marca Raid Max. Avalúo $232.202.890.
MATERIALIDAD, INCAUTACIÓN No. 4
Expediente No. 680016000159201608091 – Fiscalía 30 Seccional de Barrancabermeja (indagación).
Fecha y lugar de los hechos: 30/07/2016 en la vía que conduce del municipio de San Alberto a la ciudad de Bucaramanga. Casco urbano del municipio del Playón –Santander- en un lavadero descubierto sin razón social.
Vehículo de transporte: tipo camión, color blanco de estacas, de placas SXT-402. Los ocupantes del vehículo eran L.E.A.O. CC No. (…), A.B.C. CC No. (…) y F.A.G. CC No. (…). Hubo un capturado señor L.E.A.O….
Elementos incautados: 300 bultos x 25 kilogramos C7U, Marca NZMP Whole, origen New Zeland, producto lácteo en polvo. Avalúo $59.220.000.
MATERIALIDAD, INCAUTACIÓN No. 5.
Expediente fiscalización DIAN No. PF201620160002553 – Acta de Aprehensión No. 04-01845 (caso administrativo DIAN, no penal, dado que no superó los 50 smlmv).
Fecha y lugar de los hechos: 07/10/2016 – Vía que conduce de Bucaramanga a Pamplona Kilómetro 8+300.
Vehículo de transporte: tipo camión de placas TTS-299, marca Hino, modelo 2014, conducido por J.L.S.P. CC No. (…).
Elementos incautados: leche entera en polvo marca Empaque Miraka Whole Milk Powder, presentación bulto por 25 kg cada uno, … total 43 bultos, 1.075 kilos. Avalúo $10.122.200.
MATERIALIDAD, INCAUTACIÓN No. 6
Expediente No. 680016000159201802593 – Fiscalía 1ª Seccional de Girón (indagación).
Fecha y lugar de los hechos: 21 de marzo de 2018. Vía que conduce de Girón a Bucaramanga, kilómetro 7, parqueadero abierto CASA DISEL.
Vehículo de transporte: Tracto camión, color rojo, de placas XMD-336, servicio público, marca Freightliner.
Elementos incautados: 17.500 unidades de cajetillas de cigarrillos marca D&J. Avalúo $53.795.000.
MATERIALIDAD, INCAUTACIÓN No. 7
Expediente fiscalización DIAN No. 38071118898 – Acta de Aprehensión No. 2194 DEL 07-06-2018 (caso administrativo DIAN, no penal, dado que no superó los 50 smlmv).
Fecha y lugar de los hechos: 06 de junio de 2018, Vía Puerto Santander a Cúcuta.
Vehículo de transporte: tipo camión de placas SJK-126, marca Brigadier.
Elementos incautados: Azúcar refinada en bultos. Avalúo $14.661.250.
MATERIALIDAD, INCAUTACIÓN No. 81
Expediente fiscalización DIAN No. 540016001131201604745 – Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta.
Fecha y lugar de los hechos: 22 de febrero de 2016.
Vehículo de transporte: vehículo tipo camión de carga marca FREIGHTLINE, tipo furgón, color blanco, modelo, 2007, capacidad 12096 kg, placas A34AG13 del Estado de Barinas Venezuela. Avalúo $47.710.000.
De otra parte, las pesquisas permitieron determinar que ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES incrementó su patrimonio ilícitamente durante los años 2014, 2016, 2017 y 2018, como consecuencia de las actividades de contrabando a las que se dedicaba, en $110.879.000.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturada ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES, entre el 6 y 9 de julio de 2018, se realizó ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, audiencias en la que se legalizó dicha aprehensión, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunta autora responsable de los delitos de concierto para delinquir, artículo 340 inciso 5º Código Penal, adicionado por el 12 de la Ley 1762 de 2015; enriquecimiento ilícito de particulares, artículo 327 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 y contrabando (evento No. 8), inciso 1º artículo 319 Código Penal, modificado por el 4º de la Ley 1762 de 2015, cargos que aceptó.
Acto público en el que adicionalmente le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2, medida que fue prorrogada el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad3.
2. El 29 de octubre de 2018, la Fiscalía 24 Especializada de la Dirección Nacional contra el lavado de activos, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, el escrito que hace las veces de acusación4, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero.
3. Luego de varios aplazamientos sin poderse llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, el 18 de octubre de 2019, la defensa de HERNÁNDEZ OLIVARES presentó escrito a través del cual impugnaba la competencia del funcionario judicial de conocimiento, al considerar que los delitos imputados y por los cuales aceptó cargos la procesada, no se encuentran enlistados en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, amén que los hechos se materializaron en la ciudad de Cúcuta, motivo por el que solicitó el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esta última ciudad5.
4. Pretensión coadyuvada por el Representante del Ministerio Público, no obstante considerar que los competentes para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia son los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, en tanto, por el factor conexidad de competencia – artículo 52 del CPP- la misma radicaría en dicho Distrito Judicial, pues fue en diversos municipios adscritos a la mencionada ciudad donde se cometieron gran parte de las conductas punibles6.
5. El apoderado de víctimas -DIAN- luego de indicar que el sistema adversarial establece que la impugnación de competencia debe realizarse en audiencia, considero extraño que la Fiscalía no le imputara a la acusada el delito de lavado de activos, sin embargo, como ello no ocurrió, le asiste parcialmente la razón a la defensa, pues si bien, el competente es un juzgado penal del circuito, lo cierto es que son los del Distrito Judicial de Bucaramanga los que deben dictar la correspondiente sentencia acorde con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 20047.
6. La Fiscal 24 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, se opuso a lo solicitado, porque con fundamento en lo estipulado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el competente son los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga8.
7. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación, pues, ciertamente, ninguno de los delitos imputados a la procesada y por los que aceptó cargos están enlistados en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, asistiendo en consecuencia razón al petente en haber señalado que la audiencia de individualización de pena y sentencia debe ser adelantada por uno de estos funcionarios.
No obstante, atendiendo que los delitos enrostrados tuvieron ocurrencia en diversos municipios, gran parte en el departamento de Santander, con sujeción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del allanamiento, consideró la Juez Primera Especializada, debía efectuarse ante un despacho del Circuito de Bucaramanga, ya que fue en dicho Distrito donde la delegada de la Fiscalía decidió presentar el escrito de acusación.
Consecuentemente con lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para la decisión correspondiente al tratarse de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta y Bucaramanga9.
2. El artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días.
Este mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión sobre la competencia provenga de las partes propuesta en la respectiva oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de formulación de acusación, según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
De esta forma, como quiera que fue la defensa quien argumentó su oposición frente a la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia, indicando que corresponde su conocimiento al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, esta Sala es la que debe definir el incidente propuesto dado que se trata de jueces que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales.
3. De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal10.
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-11.
A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
De otra parte, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 ib., que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3º) en que se realizó la primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero la imputación.
En cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados, se ha dicho:
«La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
(…)
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560).
4. Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito que hace las veces de acusación, la procesada hacía parte de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello.
Así mismo, se señala que HERNÁNDEZ OLIVARES debe justificar la procedencia de $110.879.000, toda vez que tal cifra representa considerables incrementos en sus patrimonios, entre 2014, 2016, 2017 y 2018.
De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se fijará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como sugirió la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga, al sostener que al tratarse de varios delitos cometidos en diversos municipios, la competencia se fijara por el lugar donde se haya formulado la acusación.
5. En ese contexto, se tiene que el 6 de julio de 2018 a ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir, inciso 5º del artículo 340 del Código Penal, adicionado por el 12 de la Ley 1762 de 2015; enriquecimiento ilícito de particulares, artículo 327 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 y contrabando (evento No. 8), inciso 1º artículo 319 Código Penal, modificado por el 4º de la Ley 1762 de 2015, cargos que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria.
Conductas punibles que no se encuentran previstas en el listado del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, como con acierto lo señalaron algunas de las partes intervinientes y la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la competencia para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia corresponde a un Juez Penal del Circuito, pues, ciertamente ninguna de las tres conductas punibles anunciadas está incluida dentro del catálogo taxativo de delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Especializados.
6. Ahora, como para la defensa el conocimiento de la presente actuación corresponde a un Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, a lo que se opuso no solo la Juez Especializada que se declaró incompetente, sino el Representante del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, al considerar que el competente era un Juez del Circuito de Bucaramanga, necesario resulta establecer cuál de ellos es quien debe asumir el conocimiento de la actuación, debiéndose en consecuencia acudir para ello al análisis excluyente y preferente de los criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal para, a partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia, determinándose, en principio, por el del lugar donde se perpetró el delito de mayor gravedad.
Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»12. En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004), con una pena de prisión de 8 a 15 años; multa correspondiente al doble del valor incrementado sin que supere los 50.000 s.m.l.m.v., pues el delito de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 5º Código Penal, adicionado por el 12 de la Ley 1762 de 2015), establece prisión de 6 a 12 años y multa de 2000 a 30.000 s.m.l.m.v. A su vez, el contrabando (artículo 319 Código Penal, modificado por el 4º de la Ley 1762 de 2015) oscila de 4 a 8 años de prisión y multa de 200% al 300% del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
7. Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometió el enriquecimiento ilícito.
Con dicho propósito, ha de verificarse el momento consumativo del delito de enriquecimiento ilícito, para lo cual, la Corte ha precisado que se entiende consumado con «la obtención para sí o para otro del acrecentamiento injustificado nacido en actividades delictivas, lo cual localiza el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial sino en su procedencia ilegal.»13
De este modo, se precisa que la conducta de enriquecimiento ilícito se tiene ejecutada cuando se obtuvieron los recursos de las mercancías comercializadas sin los documentos exigidos legalmente para ello. Recordemos que la Fiscalía infirió que la actividad ilícita de la cual procedía el enriquecimiento era del contrabando.
8. No obstante, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir la audiencia de individualización de pena y sentencia ya que, el tipo penal enunciado, y según lo refiere la imputación y se consigna en el escrito que hace las veces de acusación, se materializó en varias ciudades y municipios del territorio nacional (Floridablanca, La Lizama jurisdicción de Barrancabermeja, Kilometro 33 vía que conduce del municipio de Sabana Torres a Bucaramanga, El Playón, kilómetro 8+300 vía que conduce de Bucaramanga a Pamplona, Kilometro 7 vía que conduce de Girón a Bucaramanga, vía Puerto Santander a Cúcuta y Kilometro 10 vía Cúcuta Puerto Santander).
9. En ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
Para la Sala, según puede advertirse de la formulación de imputación y el escrito de acusación, 6 de los 8 eventos ocurrieron en jurisdicción del departamento de Santander, Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, los número 1 (Floridablanca), 2 (La Lizama jurisdicción de Barrancabermeja), 3 (Kilometro 33 vía que conduce del municipio de Sabana Torres a Bucaramanga), 4 (El Playón), 5 (kilómetro 8+300 vía que conduce de Bucaramanga a Pamplona) y 6 (Kilometro 7 vía que conduce de Girón a Bucaramanga)14.
10. Así las cosas, al evidenciarse que la mayoría de las conductas punibles se cometieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin necesidad de mayores consideraciones, se declara que la competencia para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia en la actuación seguida contra ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a donde será remitida inmediatamente la actuación.
11. Finalmente, se torna importante hacer un llamado de atención a las partes e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el principio de celeridad, no solamente en beneficio de la procesada, sino también de la administración de justicia, toda vez que el allanamiento a cargos se presentó, aproximadamente, hace un año y a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, esta Corporación reitera a las partes e intervinientes los deberes que consagra el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, en especial el que les impone actuar con lealtad, asistir cumplidamente a las citaciones judiciales y abstenerse de incurrir en maniobras dilatorias e inconducentes.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia en la actuación seguida contra ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto.
En consecuencia, se ordena el envío inmediato de las diligencias al reparto de los mencionados despachos judiciales.
2. Informar de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la audiencia de imputación frente a este hecho se hace la siguiente argumentación. Record 01:12:40 CD que contiene audiencia «… El ultimo evento denominado el número 8. Este ocurrió el 22 de febrero del 2016, en el kilómetro 10 vía Cúcuta Puerto Santander, el vehículo era un tipo camión de placas A34AG1E, marca Freightline, del Estado de Barinas Venezuela, venían los documentos a nombre de ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES, con cédula venezolana (…), el conductor de ese vehículo es L.A.G.R., con cédula también venezolana No. (…), no fue capturado, el elemento incautado fue el vehículo, toda vez que no tenía soportes para transporte, los soportes son la declaración de importación transitoria para que al menos transite durante un tiempo en el territorio nacional por la declaración de importación como producto que ya ingresa totalmente al país, no se aportó ningún documento…»
2 C. 1., fs. 8-10.
3 Fl. 92 ibídem.
4 C.1., fs. 32-40.
5 Fl. 101 ídem.
6 Fs.109-110 ídem.
7 C.1., fs. 111-112.
8 Fl. 113 ídem.
9 En el presente caso no es procedente aplicar las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, pues aunque no se habilitó en debida forma el trámite de la definición de competencia, lo cierto es que existe controversia entre los intervinientes acerca de quién es el juzgado competente para conocer de la actuación.
10 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
11 Ibídem
12 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.
13 Cfr. CSJ AP2425-2016, radicado 34282A.
14 Cfr. Mapa Judicial. Los municipios de Floridablanca, el Playón, Girón y Bucaramanga, pertenecen al Circuito Judicial de Bucaramanga, jurisdicción del Distrito Judicial del mismo nombre. Por su parte, los de Barrancabermeja y Sabana de Torres, pertenecen al Circuito Judicial de Barrancabermeja, jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga.