STP4345-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4345-2019  

Radicación  103613  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ELIANA  LICETH MURCIA FORERO respecto de la sentencia proferida el 6 de  febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite  fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales administrado por la  Sociedad Fiduciaria PAR ISS en Liquidación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, ELIANA LICETH MURCIA FORERO estuvo  vinculada al ISS mediante contrato de prestación de servicios  sin interrupciones del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2010,  sin que el salario haya tenido incrementos legales o convencionales,  prestando sus servicios de manera personal, cumpliendo la jornada  laboral bajo subordinación.  

Destacó  que la demandada contaba con planta de personal que cumplía  las mismas funciones objeto de su contrato, con la diferencia que sus  integrantes estaban amparados con la convención colectiva,   primas y reajustes salariales, no obstante, tanto a ella como al  referido personal le eran aplicados los reglamentos internos de  trabajo del ISS, empero la demandante realizó el pago del 100%  de los aportes al sistema de seguridad social y retención en  la fuente.  

Luego  de hacer la reclamación administrativa, mediante la Resolución  n° 212 del 18 de febrero de 2012, el ISS rechazó su  petición. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria  laboral y, por esa vía, solicitó el reconocimiento del  contrato realidad y sus consecuentes erogaciones.  

El  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las  pretensiones y condenó al ISS al pago de las prestaciones  laborales e indemnización moratoria del 1° de noviembre de  2010 al 30 de noviembre de 2012.  

Inconforme  con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de  junio de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  absolvió al ISS en Liquidación –administrado por  la Sociedad Fiduciaria S.A. PAR ISS en Liquidación- de las  pretensiones al establecer que la demandante no ostentaba la calidad  de trabajadora oficial sino de empleada pública y no se  acreditó la existencia de un contrato de trabajo.  

En  su sentir, la Corporación accionada fue mas allá de los  planteamientos expuestos en el recurso de alzada, pues la  inconformidad planteada versó sobre la condena y el pago de  los intereses moratorios.  

El  recurso extraordinario de casación fue rechazado el 30 de  octubre siguiente debido a que la cuantía no superaba los 120  s.m.l.m.v.  

En  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  Superior de Bogotá, ELIANA LICETH  MURCIA FORERO a través  de apoderado acudió a la acción de tutela en procura  del amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y  “cualquier  otro afectado con la omisión de las accionadas”  y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la  sentencia de segundo grado y, en su lugar, se confirme el fallo de  primera instancia.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  31  de enero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Dentro  del término del traslado, defendió la legalidad de la  determinación adoptada por el Tribunal sin que se vislumbre la  vulneración de los derechos reclamados.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa  pertinente y al material probatorio obrante en el expediente.  

El  apoderado de ELIANA LICETH MURCIA FORERO impugnó la decisión.  En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

Agregó  que la sentencia de primer grado fue incongruente, pues no se ajusta  a los fundamentos esbozados en la demanda de tutela, no hizo alusión  a las actuaciones de las entidades demandadas, se funda en  consideraciones inexactas atendiendo las pretensiones y refleja una  errónea interpretación de los principios que rigen la  acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados  (igualdad,  acceso a la administración de justicia y al mínimo  vital).  Ahora bien, dado que se trata de una garantía fundamental, no  puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues  se acusa al Tribunal accionado de más allá de las  inconformidades planteadas en el recurso de apelación.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  controvertida fue proferida el 20 de junio de 2018 y el recurso de  casación fue desestimado el 10 de octubre siguiente. Y  adicionalmente, no  es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro  mecanismo de defensa para su cuestionamiento.  

Sin  embargo, contrario a lo esbozado por el impugnante, al revisar las  diligencias no se constata la concurrencia de  ninguno de los  defectos,  en específico, no se estructura el sustantivo o material, toda  vez que dicho vicio acontece  cuando la autoridad judicial desconoce las normas aplicables al caso  determinado.  

En  este evento, advierte la Sala que la decisión a través  de la cual la Corporación judicial accionada revocó la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la  pretensión de declaratoria de contrato realidad formulada por  ELIANA LICETH MURCIA FORERO,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable acorde a las reglas que  rigen el procedimiento laboral.  

En  efecto, el Tribunal estableció que la demandante prestó  sus servicios como asistente contable, luego como contadora pública  en la Jefatura de Atención al Pensionado o Gerente Seccional y  en el último bajo contrato de prestación de servicios,  donde una de sus funciones era la de “conceptuar”  en la Jefatura de Atención al Pensionado Gerencia o  Vicepresidencia de Pensiones, con lo que determinó que durante  la relación laboral entre la accionante y el ISS, ella no  ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada  pública.  

El  Tribunal fundó tal condición basado en la  transformación a trabajadores oficiales de los servidores de  esa entidad –pues  su naturaleza era la de funcionarios de la seguridad social-,  la cual operó a partir de la sentencia C-579 de 30 Oct. 1996,  ejecutoriada desde el 20 de noviembre del mismo año y, por  tanto, va en contravía de las pretensiones de la demanda,  debido a la calidad de empleada pública de la demandante,  aspecto que fue probado.  

Consideró  la Corporación accionada que si bien existió la  prestación del servicio de manera personal por parte de la  actora y pudo haber existido una relación laboral, ésta  no fue de tipo contractual dado que ella no tuvo la calidad de  trabajadora oficial, lo que fue desvirtuado del organigrama de  servidores públicos de la institución.  

Lo  anterior tuvo como fundamento la sentencia CSJ de 26 sept. 2001, Rad.  16196, que dio aplicabilidad al Decreto 416 de 1997, lo que resultó  suficiente para determinar que la demandante no acreditó la  existencia de un contrato de trabajo, siendo esa su carga procesal,  de ahí que dispuso revocar la sentencia de primer grado para  en su lugar absolver a la demandada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, como tampoco permite al juez de tutela analizar  el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia.  

Finalmente,  si bien la accionante sostuvo que el Tribunal accionado vulneró  su derecho a la igualdad no indicó la manera en que operó  tal vulneración.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ELIANA  LICETH MURCIA FORERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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