AP481-2019(54640)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP481–2019  

Radicación  n.° 54640  

Acta  36  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)        ASUNTO:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  de la actuación seguida en contra de FABIÁN ROLANDO  MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ,  LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA  GÓMEZ, por los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en  documento privado, obtención de documento público  falso, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de  particulares.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          se establece del escrito de acusación, mediante Resolución          000671 del 27 de marzo de 2012 la Superintendencia Nacional de Salud          adoptó las medidas cautelares preventivas de          toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios          y de          intervención forzosa administrativa para administrar          los programas de entidad promotora de salud de los regímenes          contributivo –EPS- y subsidiado –EPS S- de la Sociedad          Solidaria de Salud –Solsalud E.P.S. S.A. con sede en          Bucaramanga.  

A  causa de ello, designó a MARIO ALBERTO POSADA ROJAS como  agente interventor.  

Un  día después de la expedición de ese acto  administrativo, FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES,  en su condición de Gerente Nacional Administrativo de Solsalud  E.P.S. S.A., remitió a la asesora para medidas cautelares de  la Superintendencia Nacional de Salud un listado detallado de los  inmuebles incluidos en los activos de la sociedad. Así mismo,  allegó copia de las escrituras públicas  correspondientes.  

En  la documentación aportada, FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ  CÁCERES aclaró que el inmueble ubicado en Bucaramanga e  identificado con folio de matrícula 300-50775, fue prometido  en venta el 2 de febrero de 2012 a PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ,  representante de la Fundación Integral para la Salud y la  Educación Comunitaria del Magisterio –FINSEMA-.  

Así  mismo, en el mencionado instrumento de carácter privado se  indicó que el bien estaba avaluado en $1.080’000.000,  pese a lo cual, la cláusula segunda señaló que  «el  valor del inmueble objeto de este contrato se fija en la suma de  $1.075’000.000, precio que el vendedor recibe de El Comprador a  título de cruce de facturación entre SOLSALUD EPS SA y  FINSEMA con corte a 31 de enero de 2012, la cual hace parte integral  del siguiente contrato.»  

Agotado  el trámite de rigor, por resolución del 6 de mayo de  2013 el Superintendente Nacional de Salud liquidó la EPS  Solsalud y designó a MARIO ALBERTO POSADA ROJAS como  liquidador. Sin embargo, con resolución del 14 de mayo  siguiente revocó tal mandato y nombró en su reemplazo a  Fernando Hernández Vélez.  

La  anterior determinación fue comunicada a POSADA ROJAS el 15 de  mayo de 2013. A pesar de ello, ese mismo día otorgó  poder al LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ, quien se  desempeñaba como Gerente Nacional de Planeación de  Solsalud E.P.S. S.A.S., para que en representación de ésta  cumpliera la obligación contenida en el contrato de promesa de  compraventa del 2 de febrero de 2012 y, en consecuencia, suscribiera  la escritura pública pertinente.  

La  presentación personal de ese poder y su reconocimiento tuvo  lugar el 15 de mayo de 2013 ante la Notaría Decima del Círculo  de Bucaramanga.  

Así  las cosas, el 16 de mayo de 2013 LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ  y PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ suscribieron la escritura  pública 01656 de la Notaría Décima del Círculo  de Bucaramanga, a través de la cual se perfeccionó la  venta del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria  300-50775. En la cláusula cuarta de este acto protocolario se  expresó que «el  precio de esta venta es por la suma de $1.080’000.000, que la  vendedora declara haber recibido en dinero en efectivo a su entera  satisfacción de manos de la compradora.»  

La  transferencia del bien inmueble se perfeccionó a través  de la inscripción de la compraventa en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Bucaramanga.  

A  partir de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación se estableció que FINSEMA era el  socio mayoritario de Solsalud E.P.S. S.A.S. y, además, que era  el anterior propietario del inmueble.  

Igualmente,  la indagación reveló que los intervinientes en el  negocio jurídico de compraventa reseñado se concertaron  para conservar el referido bien dentro de los activos de FINSEMA y,  con ello, afectar a los acreedores de Solsalud E.P.S. S.A.,  arriesgando, además, los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud administrados por la entidad liquidada.  

En  consecuencia, la Fiscalía determinó que los actos  desplegados originaron un incremento patrimonial injustificado a  favor de FINSEMA de $1.126’680.000. Este valor, explicó  la Fiscalía, concierne al importe real del bien inmueble  reseñado, acorde con el avalúo efectuado en curso de la  investigación.  

            

2. El          3 de mayo de 2018 la Fiscalía General de la Nación le          imputó a FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES          los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento privado y          enriquecimiento ilícito de particulares y, a PEDRO NILSON          AMAYA y LUIS CARLOS BARRAGÁN, las mismas conductas en          concurso con obtención de documento público falso y          fraude procesal. En idénticos términos, el 9 de mayo          siguiente se formuló imputación contra MARIO ALBERTO          ROJAS POSADA. Los procesados no aceptaron los cargos.  

            

3. El          8 de agosto de 2018 la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito Especializado radicó el escrito de          acusación por las mismas conductas punibles, cuyo          conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del          Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.  

4.        El  5 de diciembre de 2018, previo a instalar la audiencia de formulación  de acusación, la defensa de MARIO ALBERTO POSADA ROJAS  solicitó al Despacho que se declare incompetente para conocer  del presente asunto y lo remita a los juzgados de la misma categoría  en Bogotá.  

Argumentó  que la Superintendencia Nacional de Salud tiene su domicilio en esa  ciudad y, por tanto, la designación de MARIO ALBERTO POSADA  ROJAS y su posterior revocatoria tuvieron lugar en el Distrito  Capital. Así, a partir de esas circunstancias, el apoderado  concluyó que los hechos ocurrieron en esta localidad.  

La  Fiscalía General de la Nación y la representación  de víctimas se opusieron a las argumentaciones expuestas por  la defensa de POSADA ROJAS. A su vez, el titular del Juzgado 12 Penal  del Circuito de Bucaramanga aseguró que los hechos  jurídicamente relevantes tuvieron lugar en la capital del  departamento de Santander. Por ello, concluyó que no hay lugar  a promover incidente de definición de competencia y dispuso  continuar con la actuación.  

En  cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía procedió a  formular acusación contra FABIÁN  ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ,  LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ  como coautores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito  de particulares y como autores de alzamiento de bienes, falsedad en  documento privado, obtención de documento público falso  y fraude procesal.  

Antes  de culminar con dicho acto procesal, la defensa de MARIO  ALBERTO POSADA ROJAS insistió en la incompetencia del Despacho  de conocimiento y demandó la nulidad de lo actuado por  violación del derecho de defensa y debido proceso. Advirtió  que se pretermitió el procedimiento legalmente previsto para  definir la competencia entre juzgados de diferentes distritos  judiciales.  

El  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de  Conocimiento negó la nulidad propuesta y, con el propósito  de «corregir  una actuación irregular»,  de oficio remitió el expediente a esta Corte para que se  decida sobre la postulación del apoderado de MARIO ALBERTO  POSADA ROJAS.  

CONSIDERACIONES:  

Esta  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el  conocimiento de las definiciones de competencia que involucren  juzgados de diferente distrito judicial.  

En  orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente  que, según la narración de la Fiscalía, el  alzamiento de bienes atribuido a FABIÁN  ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ,  LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA  GÓMEZ,  resulta consustancial  a las conductas de falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso, fraude procesal y enriquecimiento  ilícito de particulares.  Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se  trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un  mismo proceso.  

Por  otra parte, el artículo  52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos  le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante  es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde  se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la  primera imputación.  

En  el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a  funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por  la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados  del circuito, competentes para juzgar los delitos que no tienen  asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004). En  consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado  factor territorial.  

Sobre  el particular, la primera regla indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible más grave, para el caso, el enriquecimiento  ilícito, que contempla una pena de 96 a 180 meses de prisión,  extremos punitivos ostensiblemente superiores a los previstos para  los delitos de alzamiento de bienes -16 a 54 meses-, falsedad en  documento privado -16 a 108 meses-, obtención de documento  público falso -48 a 108 meses- y fraude procesal -60 a 96  meses -.  

Una  vez dilucidado cuál de los delitos conexos es el de mayor  entidad, debe determinarse el lugar donde se cometió el  enriquecimiento ilícito.  

Acorde  con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el  escrito de acusación, FABIÁN  ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ,  LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ  ejecutaron de manera directa diversas actuaciones irregulares con el  propósito de obtener un incremento patrimonial injustificado a  favor de la Fundación Integral para la Salud y la Educación  Comunitaria del Magisterio –FINSEMA-. Esos actos, según  reseñó la Fiscalía, se concretan en los  siguientes eventos:  

La  suscripción de documentos privados presuntamente falsos. En  primer lugar, el aparente contrato de promesa de compraventa suscrito  entre FABIÁN  ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES y PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ  el 2 de febrero de 2012 en Bucaramanga y, en segundo término,  el poder otorgado por MARIO ALBERTO POSADA ROJAS a LUIS CARLOS  BARRAGÁN GÓMEZ sin tener legitimación para ello.  Éste último, conforme con la información  suministrada por la Fiscalía, fue presentado y reconocido el  15 de mayo de 2013 en la Notaría Décima del Círculo  de Bucaramanga.  

Esos  instrumentos sirvieron de prueba para materializar el contrato de  promesa de compraventa, en tanto viabilizaron la obtención de  la escritura pública que se reputa falsa y, por intermedio de  ésta, la inscripción del negocio jurídico en el  folio de matrícula inmobiliaria que implicó la  apropiación injustificada de $1.126’680.000.  

La  relevancia de éste último hecho no presenta mayores  dificultades. Recuérdese que el artículo 1857 del  Código Civil supedita el perfeccionamiento de la compraventa  de bienes raíces a la consecución de la escritura  pública. Por ende, es manifiesto que esta actuación de  los procesados favoreció la transferencia del bien inmueble a  FINSEMA.  

Ahora  bien, la escritura pública 01656 del 16 de mayo de 2013  también fue librada en la Notaría Décima del  Círculo de Bucaramanga.  

Por  último, se reitera que la inscripción del título  traslaticio de dominio obtenido de manera fraudulenta en el folio de  matrícula inmobiliaria tuvo lugar en la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Bucaramanga.  

Bajo  este panorama, se tiene que el enriquecimiento ilícito y todos  los actos que favorecieron su consumación acaecieron, sin  lugar a dudas, en la ciudad de Bucaramanga.  

Así  las cosas, el hecho de que la designación de MARIO ALBERTO  POSADA ROJAS como agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. haya  tenido lugar en Bogotá no tiene la virtualidad de variar la  competencia funcional de los jueces penales del circuito de  Bucaramanga, pues, se insiste, los hechos jurídicamente  relevantes tuvieron lugar en la capital del departamento de  Santander.  

Por  tal razón, emerge evidente que el conocimiento del presente  asunto corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga  con Función de Conocimiento,  a donde será remitido el expediente de forma inmediata.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer de la actuación seguida en contra  de  FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, PEDRO NILSON  AMAYA MARTÍNEZ, LUIS CARLOS BARRAGÁN GÓMEZ y  MARIO ALBERTO POSADA GÓMEZ, por los delitos de alzamiento de  bienes, falsedad en documento privado, obtención de documento  público falso, fraude procesal y enriquecimiento ilícito  de particulares,  corresponde  al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de  Conocimiento.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *