AP4304-2019(55839)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4304-2019  

Radicación  Nº 55839  

Aprobado  Acta No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa  de la ciudadana colombiana MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  quien es reclamada en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, para responder en juicio por  delitos de tráfico  de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal nº. 0595 de 10 de mayo de 20191,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  quien es requerida por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el  tráfico de narcóticos, según la acusación  sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como  caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, ordenó la  captura con fines de extradición de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN2  y el 19  de mayo del año que avanza la citada fue aprehendida por las  autoridades competentes.  

3.  A  través de Nota Verbal nº. 0974 de 17 de julio de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto3.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  1761 de 17 de julio de 2019, indicó que es aplicable al  presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano así como también mencionó la  aplicabilidad de la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transaccional» adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 20004  y mediante oficio de 23 de julio del año que avanza lo envió  a esta Corte5.  

5.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  designado y ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias6.  

LAS PRUEBAS  SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público consideró que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas» y,  en consecuencia, se abstuvo de hacerlo7.  

2.  La defensa por su parte, requirió que esta Corte oficiar a:  

2.1.  Fiscalía General de la Nación, para que informe si en  contra de la señora MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir.  

2.2.  Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la  Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz si la  requerida fue identificada como miembro de las FARC-EP, en el listado  suministrado por sus representantes o si esta se encuentra en el  listado de postulado a la Ley de Justicia y Paz.  

2.3.  Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa  Marta, Magdalena, a fin de que informen el destino de las  embarcaciones «Pandora» y «Star Trust» los  días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017.  

2.4.  Fiscalías Especializadas de Santa Marta, a fin de conocer si  existe proceso penal por las incautaciones de estupefacientes  realizadas los días 3 de septiembre de 2015, 16 de julio de  2016 y 17 de agosto de 2017.  

2.5.  Empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el  objetivo de establecer la relación de las líneas  telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN.  

2.6.  Finalmente,  solicita se tenga en cuenta los documentos allegados al plenario  correspondientes a una certificación del Inspector Rural de  Policía del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia y relación  de rúbricas de esa comunidad que denotan el arraigo familiar,  laboral y social en este país. Igualmente requiere que esta  Sala corrobore las anotaciones civiles de la señora MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN  a fin de tener certeza de su plena identidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la          ley». Por          tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano          para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se          debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no          existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.  

            

2. Entre          Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre          de 1979, se suscribió un «Tratado          de Extradición»,          que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no          lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno          nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la          «Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»          para finiquitarlo.  

            

3. A          pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus          cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al          ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y          241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el          pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y          68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró          inexequibles por vicios de forma8.  

            

4. Por          esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos          de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código          de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los          hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que          éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los          compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,          orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad          transnacional.  

            

5. Así          las cosas, en el sub          lite,          la          solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo          500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este          asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al          trámite de extradición deben ser conducentes,          pertinentes, racionales y útiles          para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el          concepto de la Corte, estos son: «(i)          la validez formal de la documentación allegada con la          solicitud, (ii)          la plena identidad de la persona requerida, (iii)          el principio de la doble incriminación, (iv)          la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del          Estado requirente y, (v)          cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los          tratados públicos»9.  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los Jueces están  en el deber de rechazar de plano los  «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o  superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Así, la  aducción y práctica de pruebas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que  reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo  cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

6.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala examinará  una a una las pruebas solicitadas por la defensa, de la siguiente  manera:  

6.1.  En  relación a la solicitud incoada por el defensor respecto a  oficiar a (i)  la  Fiscalía  General de la Nación, para que informe si en contra de la  señora MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir y (ii)  a  las Fiscalías Especializadas de Santa Marta, a fin de que  informen si existe proceso penal por las incautaciones de  estupefacientes realizadas los días 3 de septiembre de 2015,  16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, esta Sala accederá  a tal requerimiento, esto en aras de  contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo  plenamente el análisis del principio del non  bis in ídem.  

En caso positivo,  se requiere se alleguen copias de los soportes de las actuaciones  judiciales adelantadas en contra de la requerida en extradición,  que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  ocasionaron los hechos por los cuales es investigada o ha sido  judicializada.  

Lo  anterior, como  quiera que a la Corte le corresponde verificar que la requerida no  haya  sido juzgada por  los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello  constituye una circunstancia impediente de la extradición,  por ende, esta Sala adicionalmente ordenará oficiar a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que, consultado el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si  contra MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

6.2.  Frente  a la petición de oficiar al Ministerio del Interior y de  Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la  República y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz si la requerida fue identificada como miembro de  las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes o si  esta se encuentra en el listado de postulado a la Ley de Justicia y  Paz, se accederá a la misma, ello con el fin de verificar la  competencia de esta Corporación en el presente trámite.  

6.3.  Respecto a oficiar a la Dirección Marítima Capitanía  de Puertos de Santa Marta, Magdalena, a fin de que informen el  destino de las embarcaciones «Pandora»  y «Star  Trust» los  días 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017 y a las  empresas de telefonía celular Claro, Tigo y Movistar, con el  objetivo de establecer la relación de las líneas  telefónicas que hayan estado a nombre de MARÍA  GEORGINA ARANGO MARÍN,  a fin de determinar la responsabilidad de la requerida en los hechos  que se le atribuyen, tales pedimentos se denegaran pues las mismos  devienen inconducentes en el trámite de extradición que  se adelanta, máxime cuando su fundamento es de tipo probatorio  que de contera escapan de  la competencia funcional de la Sala, en tanto esos asuntos deben ser  analizados por el estado requirente.  

Es  que precisamente, no es conducente ordenar y practicar pruebas con el  fin de controvertir los sustentos probatorios de las decisiones  judiciales, en tanto dichos temas deben ser propuestos al interior  del proceso que origina la solicitud de extradición y cuya  resolución es competencia exclusiva y excluyente de la  autoridad judicial del país extranjero, por lo que se itera  tal requerimiento será denegado.  

6.4.  Finalmente, en lo referente a los documentos allegados por la defensa  debe indicarse que los mismos serán examinados al momento de  conceptuar sea de manera favorable o desfavorable el pedido de  extradición.  

De  otra parte, frente a la plena identidad de la requerida, se advierte  que de la información allegada por el país requirente y  la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse su  captura es suficiente para poder examinar ese requisito al momento de  emitir el concepto respectivo.  

En efecto, obra el  informe de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con  datos biográficos, impresiones dactilares y registro  fotográfico, tarjeta decadactilar, e, igualmente, el país  solicitante aportó datos puntuales respecto de su  identificación.  

Es  decir, vistos  los documentos allegados por el país requirente, los elementos  de convicción que figuran en el trámite y el dictamen  decadactilar efectuado, se concluye que existe la información  necesaria para corroborar esta exigencia.  

6.5.  Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar  pruebas de oficio, diferentes a las adicionadas en el numeral 6.1.  del presente proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  PRACTICAR las  pruebas ordenadas en los  numerales 6.1 y 6.2. de la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo.  NEGAR  las  demás postulaciones probatorias formuladas por la defensa, de  conformidad con lo considerado en el presente proveído.  

Tercero.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 6-8, carpeta adjunta.  

2          Fs. 2 y 3, carpeta adjunta.  

3          Fs.32          y sgtes, ib.  

4          F.          26, carpeta adjunta.  

5          F.          1 y 2, cuaderno Corte  

6          Fs.10          y 11, ibíd.  

7          F.          61, ibíd.  

8          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

9          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así          mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.  

      

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