AP1886-2019(55218)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1886-2019  

Radicación  N° 55218  

(Aprobado  Acta No. 123)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la  Juez Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, quien manifestó carecer de  competencia para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento  de términos, en la actuación seguida contra José  Balduino Quiñones Becerra,  por el delito de acceso  carnal violento agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  29 de abril de 20181,  el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá legalizó la captura de José  Balduino Quiñones Becerra,  a quien la Fiscalía formuló imputación por el  delito de acceso carnal violencia agravado, cargo que no aceptó.  

Finalmente,  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, que venía  cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo  de esta ciudad y actualmente se materializa en el Centro de Reclusión  de Tumaco (Nariño).  

2.-  El 28 de junio de 20182,  la delegada del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación, en el cual se  ratificó la calificación atribuida en la vista  preliminar.  

3.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Barbacoas (Nariño), ello en virtud a que los  hechos ocurrieron en el municipio de Roberto  Payán,  ente territorial que pertenece al mencionado Circuito.  

4.-  Durante su permanencia en el Establecimiento Carcelario La Modelo de  Bogotá, José  Balduino Quiñones Becerra  radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta  ciudad, quien la asignó al Juzgado Setenta y Tres Penal  Municipal de Bogotá.  

5.-  Para la celebración de la esa diligencia, se señalaron  los días 27 de febrero3,  14 de marzo4,  27 de marzo5y  8 de abril6  del año en curso.  

Sin  embargo, en las dos primeras fechas no se llevó a cabo porque  las partes e intervinientes no fueron debidamente convocados.  

La  tercera, a la que únicamente compareció el defensor de  confianza, porque el procesado no fue trasladado y este con  anticipación había manifestado su deseo de asistir,  además de ser el solicitante. En esta oportunidad la defensa  informó a su representado había sido traslado al  Establecimiento Penitenciario de Tumaco (Nariño)7.  

La  cuarta no se llevó a cabo porque, pese haberse dispuesto por  la Juez realizar la audiencia de manera virtual, no se logró  comunicación con el Centro de Reclusión de Tumaco y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas a quien había  solicitado colaboración para hacer comparecer a las partes e  intervinientes manifestó no haber recibido comunicación  en tal sentido.  

6.-  En tal virtud, mediante proveído del 24 de abril del presente  año, la Juez Setenta y Tres Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá manifestó que,  si bien inicialmente ese Despacho fue competente para conocer de la  petición libertad por vencimiento de términos por  encontrarse el procesado recluido en el Establecimiento Carcelario La  Modelo de Bogotá, dicho factor había variado con la  remisión del procesado al Centro de Reclusión de Tumaco  (Nariño).  

Así  las cosas, consideró que actualmente la competencia radica en  el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Barbacoas (Nariño) ó en su defecto  en el que ejerza dicha función en el municipio de Tumaco.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, en tanto el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  aseguró que la audiencia de libertad por vencimiento de  términos debe tramitarse ante sus homólogos de  Barbacoas ó Tumaco (Nariño).  

2.-  El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, establece que la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

[…]  no permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.8  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».9  (Énfasis fuera del texto).  

3.-  Según  se indicó en el acápite de antecedentes, el delito de  acceso carnal violento agravado, por cuya presunta autoría se  adelanta la actuación penal contra Quiñones  Becerra,  acaeció en el municipio de Roberto Payan (Nariño), por  lo que en aplicación de la regla general referida a la  preponderancia del factor territorial, el estudio de la causal de  excarcelación invocada, en principio, correspondería al  Juez que ejerce la Función de Control de Garantías en  ese ente territorial.  

Sin  embargo, no puede soslayarse que de acuerdo con la información  obtenida del sistema de consulta del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario –INPEC-10  y lo señalado por la defensa en la sesión de audiencia  preliminar prevista para el 27 de marzo de esta anualidad, el acusado  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Tumaco (Nariño).  

Luego,  de acuerdo con el criterio jurisprudencial citados, la competencia en  el presente asunto será definida por el lugar donde el  procesado se encuentra actualmente privado de la libertad.  

Así  las cosas, actualmente el competente para conocer de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos elevada por José  Balduino Quiñones Becerra es  el Juez con Función de Control de Garantías de Tumaco  (Nariño); máxime que consultada la herramienta  tecnológica google  maps11,  entre Tumaco y Roberto Payán existe una distancia  considerable, que conlleva más 3 horas de trayecto.  

De  lo anterior se concluye que, si bien, inicialmente la competencia  para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos recaía en la Juez Setenta y Tres Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  porque José  Balduino Quiñones Becerra  se encontraba en un Centro de reclusión ubicado en esta  ciudad, tal situación varió ante la remisión del  procesado al Establecimiento de Tumaco y, por tanto, actualmente el  competente es el juez de la misma especialidad de este último  ente territorial.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  DECLARAR  que la competencia para resolver  la  solicitud de libertad por vencimiento de términos,  formulada por José  Balduino Quiñones Becerra,  corresponde al Juez con Función de Control de Garantías  de Tumaco –Reparto-.  

2°-  ORDENAR el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 28          reverso carpeta principal  

2          Folio          27 reverso, Ib.  

3          Folio 9,          Ib.  

4          Folio          43, Ib.  

5          Folio          78, Ib.  

6          Folio          83, Ib.  

7          Dicha          información se verificó en la página de          consulta web de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Folio          88, Ib).  

8          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

9          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

10          Folio          88, Ib.  

11          Folio          3 y 4 cuaderno Corte  

5      

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