AP4699-2019(55244)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4699-2019  

Radicación  n.° 55244  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de los sentenciados JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ  y ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA.  

HECHOS:  

En  18 de diciembre de 2011, JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ,  ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y Alfredo Suárez Bustos,  concejales  electos del municipio cundinamarqués de Puerto Salgar para el  periodo 2012-2015, fueron hasta la casa del alcalde municipal  Fernando Muñoz Pedraza a quien le manifestaron  que contaban con la mayoría de votos para elegir  como  personera a Slendy Magnolia López Ostos, por lo cual habían  recibido dinero,  pero si quería que ella no fuera seleccionada, debía  darles $36.000.000,oo correspondiente al reintegro de la suma ya  recibida  por  ellos y otros cabildantes. MARTÍNEZ MEDINA y Suárez  Bustos eran  concejales  activos en ese momento.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Salgar, la Fiscalía imputó a BEIRA NÚÑEZ,  MARTÍNEZ MEDINA y Suárez Bustos la coautoría del  delito de concusión, en la modalidad solicitar, —arts.  404 y 30 del C.P.—,  cargo que no aceptaron.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013 en el  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada —Caldas—,  autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y  el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2018,  condenó a Alfredo Suárez Bustos y a ARISTARCO MARTÍNEZ  MEDINA como coautores del delito de concusión a 106 meses y 15  días de prisión, multa de 77,07 smmlv e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88  meses. A JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ lo condenó como  interviniente a 79 meses, 26 días y 6 horas de prisión,  multa de $30.957.680 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 66 meses.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Manizales, a través de la decisión recurrida en  casación, expedida el 1º de febrero de 2019, confirmó  el fallo emitido en primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de dos cargos.  

En  el primero  el censor atribuye a la decisión el desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a las partes porque se demostró que  JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ tuvo el dominio del hecho en la  comisión de la conducta investigada, pero como no se había  posesionado en el cargo de concejal, su comportamiento es atípico,  dado que el delito de concusión sólo puede ser cometido  por quien ostenta la condición de servidor público.  

En  el segundo,  el demandante adujo la manifiesta violación de las reglas de  apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia, en la  modalidad falso raciocinio, dado que los falladores infringieron las  reglas de la lógica conformadas por los principios de  identidad, no contradicción y razón suficiente.  

La  regla de identidad porque «el  producto de las pruebas practicadas en juicio es muy distinto a lo  que se concluyó por la sentencia»,  pues el señor Gustavo Andrés Melo declaró que  recibió peticiones de dinero a cambio de permanecer en su  puesto, pero de parte de Dagoberto Torres y no de los procesados. En  igual sentido, Paula Julieth Ortiz mencionó al concejal  Dagoberto Torres como la persona que le hizo solicitudes económicas  a cambio de su voto para elegirla personera municipal. A su criterio,  además, se demostró que Slendy Magnolia López  Ostos tenía mayor preparación académica que su  competidora.  

Frente  a la regla de razón suficiente, el demandante aduce que el  alcalde Fernando Muñoz Pedraza y su esposa Alexandra Saldaña  fueron los únicos testigos de la conducta investigada, pero no  son creíbles porque no denunciaron los hechos inmediatamente y  tenían como candidata a la personería a Paula Julieth  Ortiz.  

Respecto  del principio de trascendencia, el defensor señala que  «la revelación verdadera de las pruebas objeto de  estudio, que fue echada de menos al extremo que el fallador de  segunda instancia, es tan suficientemente enérgica, que, desde  una visión fáctica, basta con verificar que las  consideraciones esgrimidas a través del fallo de alzada;  surgen carentes de la convicción necesaria para condenar y así  mismo, van contra toda garantía de raciocinio».  

Con  fundamento en esos reproches, solicita casar la sentencia y absolver  a los sentenciados demandantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  Ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de  claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación  ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque  seleccionada, situación que impone su inadmisión, con  mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte  derechos y garantías fundamentales de las partes e  intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el  debate público.  

2.1.  Para el censor, JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ no tenía  la condición de concejal y, por ello, su comportamiento es  atípico en la medida que el delito de concusión sólo  puede ser cometido por el sujeto activo calificado indicado en el  tipo, para el caso, servidor público.  

Ese  reproche plantea un debate eminentemente jurídico susceptible  de proponerse a través de la causal relativa a la violación  directa de la ley, y no por la causa seleccionada en la demanda,  relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a las  partes.  

Siendo  ello así, la censura no seleccionó ni desarrolló  la causal de manera adecuada en la medida que no acreditó la  afectación sustancial de la estructura del proceso o de la  garantía debida a las partes, no señaló los  actos presuntamente anómalos ni los confrontó con los  principios de convalidación, trascendencia, residualidad y  taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades.  

Con  todo, si la pretensión defensiva hubiese sido plantear la  violación directa de la ley, tampoco cumplió con el  deber de sustentar correctamente el cargo, dado que no indicó,  como debía hacerlo, a través de qué especie de  error se vulneró la ley sustancial, situación que  obliga a inadmitir la demanda por cuanto no resulta viable confrontar  la crítica formulada con las diferentes vías de ataque  para establecer a cuál de ellas se ajusta, pues esa era la  principal labor del demandante.  

En  efecto, la violación inmediata de la ley se configura cuando a  partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente  acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten  aplicar la disposición que se ocupa de la situación en  concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta  de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

Cada  falencia en la aplicación de la ley ostenta naturaleza y  características disímiles y, por ello, el censor debe  escoger la ruta correcta al plantear su reproche para cumplir con la  carga de debida y adecuada sustentación. Ello, además,  para preservar los principios de claridad, precisión y  coherencia propios del recurso extraordinario, pues son los que  permiten diferenciar una demanda casacional correctamente formulada  de un escrito de libre confección.  

La  inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el  esfuerzo del actor por demostrar la errada aplicación  normativa del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún  error susceptible de examen en casación porque sólo  constituye un alegato de instancia con el cual pretende, desde luego  equivocadamente, que la Corte continúe un debate que se agotó  en las etapas anteriores del proceso.  

Por  demás, no sobra señalar, los juzgadores explicaron  ampliamente que la figura del interviniente del artículo 30  del Código Penal, extiende a JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ  la responsabilidad penal a pesar de que no había tomado  posesión del cargo de concejal.  

En  efecto, no sobra recordar que en la realización de los hechos  punibles pueden concurrir los autores y los partícipes —art.  28 C.P.—. Autor es quien realiza la conducta por sí  mismo o utilizando a otro como instrumento. También lo es  quien ostenta la representación autorizada o de hecho de una  persona jurídica, ente jurídico o persona natural, que  realice la conducta punible —art. 29 C.P.—.  

Son  partícipes el determinador y el cómplice. El primero  instiga a otro a realizar la conducta antijurídica y el  segundo contribuye a su realización o presta ayuda posterior,  previo acuerdo o conocimiento de la misma —art. 30 C.P.—.  

Algunos  hechos punibles pueden ser realizados por cualquier persona —delitos  comunes— y otros sólo pueden ser cometidos por sujetos  con una particular condición o calidad —delitos  especiales o de sujeto activo calificado—. Para esta última  hipótesis el legislador nacional estableció la figura  del interviniente con el propósito de sancionar, aunque con  pena más benigna, al sujeto que no teniendo las calidades  especiales exigidas en el tipo penal concurre a su realización  —inciso 4º art. 30 C.P. —. De esta manera, en el  sistema jurídico nacional, el interviniente en los delitos  especiales o de sujeto activo calificado responde penalmente, aunque  no tenga la calidad específica exigida en el tipo penal.  

Entonces,  el censor opuso su análisis al del juzgador, con lo cual  omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son  atendibles en sede de casación, dada la doble presunción  de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con  la cual el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los  sujetos procesales.  El cargo se inadmite.  

2.2.  El  falso raciocinio es un error en la apreciación y valoración  de la prueba que se materializa cuando el juez quebranta la sana  crítica integrada por las reglas de la experiencia, los  principios de la lógica y las leyes de la ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  que implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse.  

El  demandante censuró la ponderación del Tribunal por  infringir «las  reglas de la lógica conformadas por los principios de  identidad, no contradicción y razón suficiente».  El  cargo así planteado resulta confuso, incoherente y carente de  sustento, pues únicamente expresa la inconformidad del censor  con la decisión del Tribunal sin evidenciar una censura con la  trascendencia necesaria para ser admitida.  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  demanda se inadmitirá, entre otros eventos, «cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso». En  este caso, el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden  casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoración  probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora,  se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.  

El  defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche  al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito  probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual  desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es  el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con  anterioridad. No se trata de una tercera instancia.  

Y  aunque menciona la infracción de los principios de identidad,  razón suficiente y trascendencia, sus argumentos no evidencian  que ello haya ocurrido. En efecto, el falso raciocinio por afectación  de los principios de la lógica impone aceptar el contenido  fáctico de la prueba para centrarse en el proceso de  razonamiento de los juzgadores, presupuesto desatendido por el  demandante por cuanto dirigió sus cuestionamientos a las  manifestaciones de los testigos y no al raciocinio del fallo. Así,  afirmó que las declaraciones de Gustavo Andrés Melo y  Paula Julieth Ortiz fueron tergiversadas y que las de Fernando Muñoz  Pedraza y Alexandra Saldaña no son creíbles, críticas  que no corresponden al reproche seleccionado.  

No  basta enunciar los principios lógicos y consignar su  definición. El censor ostenta la carga de explicar cuál  fue el criterio lógico jurídico trastocado en la  argumentación, esto es, si se elaboró una falacia, un  paralogismo o un sofisma. Además, debe señalar y  demostrar cuál era el silogismo correcto. Ninguna de estas  exigencias satisfizo el demandante porque se limitó a  consignar frases deshilvanadas, en detrimento de la coherencia y  corrección que debe acompañar toda censura que aspire a  su admisión.  

Con  todo, la valoración probatoria y la declaración de  justicia contenida en la sentencia se ajustan a la realidad  probatoria demostrada en el juicio, en la medida que   Fernando Muñoz  Pedraza y Alexandra Saldaña declararon bajo la gravedad del  juramento, que el 18 de diciembre de 2011 los procesados solicitaron  al alcalde electo la suma de 36 millones de pesos para designar a la  personera municipal de su preferencia, sin que la defensa lograra  impugnar su credibilidad.   En consecuencia, se inadmite el cargo.  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ  y ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *