STP1935-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1935-2019  

Radicación  n° 100356  

Acta 43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1.  Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el ciudadano GUSTAVO  DEL CRISTO ACOSTA CORTINA  y el Fiscal  Dieciocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  de Santa Marta,  frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018, por la Sala  de Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, que declaró improcedente, el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la capital del Departamento del Magdalena.  

El  trámite se hizo extensivo a la mentada autoridad fiscal, así  como también a la ciudadana Erika  del Carmen del Vechio Vásquez.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñadas por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la  siguiente forma:  

«El  ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA  (…) Manifestó  que la señora Erika  Del Carmen Del Vechio Vásquez le vendió una oficina en  el edificio Mirador Del Parque ubicado en esta ciudad, entregándole  documentación falsa sobre la tradición del inmueble. El  demandante, de buena fe, luego de su adquisición lo arrendó  nuevamente a la anterior propietaria, quien posteriormente incumplió  el contrato de arrendamiento al subarrendarlo sin autorización  del nuevo propietario y al incumplir con los pagos del canon de  arrendamiento, servicios públicos y cuotas de administración.  

Ante  tales circunstancias el denunciante le solicitó la entrega de  la propiedad y decidió poner en venta el inmueble solicitando  ante la oficina de instrumentos públicos y privados el  certificado de libertad y tradición de la oficina, entidad que  procedió a negar su solicitud porque el inmueble presentaba  embargos a nombre de la anterior propietaria. Evidenció el  accionante que había una falsa tradición y procedió  a interponer denuncia el 13 de Marzo de 2014 por los delitos de  FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO  [y] ESTAFA.  

Indicó  que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Santa Marta, quien celebró audiencia de  formulación de acusación y en ella el a quo advirtió  que avizoró una vulneración al debido proceso de la  señora Erika Del  Vechio, porque el delito de Estafa es querellable, y la Agencia  Fiscal antes de adelantar la acción penal respecto de ese  punible, debió agotar el requisito de procedibilidad de  conciliación contemplado en el Artículo 522 de la Ley  Sustancial, por lo que resolvió decretar la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación  sin tener en cuenta que en dicha diligencia la Fiscalía  advirtió que aclararía el escrito de acusación  [y] sin  que le fuese permitida tal dilucidación.  

Con  base en esto, el demandante estimó vulnerados sus derechos  fundamentales como víctima dentro del proceso penal que se  adelanta en contra de la señora Erika del Vechio, toda vez que  el Juez no le concedió a la Fiscalía la oportunidad  para aclarar el escrito de acusación, además de  extralimitarse en sus funciones al realizar un control material del  precipitado escrito.  (…)».  

III.  PRETENSIONES  

3.  Están  dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales  invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia  dictada el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y se  «[continúe]  el  proceso con la normalidad que esta clase de acciones prevé».  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

4.  La Sala de Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento  del Magdalena, a través de la sentencia del 13 de noviembre de  2018, declaró improcedente la protección constitucional  deprecada, por  cuanto el ciudadano GUSTAVO  DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, atacó mediante recurso de  apelación, la providencia proferida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  urbe, al interior de la audiencia de acusación celebrada el 27  de junio de 2018, censura que se encuentra en trámite, sin que  el fallador de tutela se encuentre habilitado para intervenir en  asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.  

V.  DE LAS IMPUGNACIONES  

5.  El  ciudadano  GUSTAVO  DEL CRISTO ACOSTA CORTINA,  sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico  expuesto en el libelo de tutela y reiteró sus argumentos con  la finalidad de lograr la protección de los derechos  fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, la  Corporación accionada no realizó una adecuada  valoración de los planteamientos y probanzas que reposan en el  expediente, las cuales, contrario a las consideraciones del fallador  A-quo  constitucional,  dan cuenta de la trasgresión de sus prerrogativas superiores.  

6.  El  Fiscal Dieciocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Santa Marta, solicitó la revocatoria de la sentencia de  primera instancia, habida cuenta que, si bien objetó el  proveído que decretó la nulidad de la actuación,  no es menos cierto que la judicatura de conocimiento demandada,  aunado a que le vedó la oportunidad de realizar la aclaración,  adición y/o corrección del escrito acusatorio, realizó  «observaciones  sustantivas»  al contenido del mismo; lo que, a su juicio, constituye una  «irregularidad  procesal»  que avala la intervención del juez constitucional en torno a  salvaguardar las garantías fundamentales por cuya protección  se propende.  

VI.  CONSIDERACIONES  

7.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de  la cual es su superior funcional.  

Se  confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

7.  Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que el  mecanismo tuitivo puede ejercitarse para demandar el amparo de una  garantía constitucional que resulte vulnerada cuando en el  curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  la decisión es emitida por fuera del ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas «vías  de hecho»,  bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado  no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La jurisprudencia  constitucional también ha resaltado la necesidad de que las  deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los  procesos judiciales regulares, porque todos ellos están  adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e  intervinientes debatir en su interior las falencias que allí  puedan producirse.  

8.  En el caso «sub  examine»  vislumbra la  Sala que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuanto al  interior del proceso penal, el actor como el delegado del ente  persecutor, han utilizado los dispositivos que la Ley establece para  la protección de sus derechos fundamentales; tan es así,  que frente a la providencia del  27 de junio de 2018, dictada en  primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta, promovieron recurso de  apelación; censuras que actualmente se encuentran en trámite.  

De  esta forma, es indiscutible que la parte presuntamente afectada en  sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad  prevista en el ordenamiento jurídico para alcanzar sus  pretensiones, ya que al estar en curso  la alzada antes mencionada, la situación jurídica  discutida aún no finaliza, motivo por el cual el mecanismo de  tutela resulta inviable por cuanto lejos está de ser concebido  como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Frente al  particular, la Corte Constitucional en sentencia T -1343-2001, indicó  lo siguiente:  

«(…)  La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  

El  soporte de tal afirmación lo señala el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del canon 86 Superior,  cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de  la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento.  

9.  En virtud de lo anterior, lo  que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se  pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al  recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen el mecanismo excepcional  de amparo. (Ver entre otras, CSJ STP5894-2017, 27 Abr. 2017, Rad.  91541 y CSJ STP14033-2017, 6 Sep. 2017, Rad. 93690).  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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