AP4464-2019(48241)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4464-2019  

Radicación  No. 48241  

Aprobado  Acta No. 271  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Vencido  el término de traslado de que trata el artículo 224 de  la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve las solicitudes probatorias en  la acción de revisión promovida por el apoderado de  JULIO  CÉSAR ARDILA TORRES, contra la sentencia proferida el 27 de  octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

HECHOS  

Fueron  expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga  de  la manera como a continuación se señala:  

Los hechos que dieron origen a  la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el  periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en  compañía de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ, ÓSCAR  CAMARGO SERRANO, PABLO CÉSAR MONTESINOS, GLORIA ELCY  NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ  BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción  del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban  algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia,  después de departir algunos tragos y en el instante en que  YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ  BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon  algunos disparos.  

Al día siguiente, el 7  de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera que conduce de  Barrancabermeja a Bucaramanga los cadáveres de JOSÉ  EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS.  

En días posteriores,  fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY  NANCLAREZ VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego.  

Un desmovilizado de las  Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS,  declaró estar presente el día en que se planeó  el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los  procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA  CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN  LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose  la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000)  para acabar con la vida del periodista1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por  los anteriores hechos, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 13 de enero de 2009,  condenó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES –entre  otros–2  a 28 años y 4 meses de prisión, 2400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir3.  

La  anterior decisión fue confirmada el 27 de octubre de 2009 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga4,  sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta  Corporación inadmitió la demanda el 18 de mayo de  20115.  

El  apoderado judicial del condenado, al amparo de las causales previstas  en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley  600 de 2000, demandó la admisión de la presente acción  de revisión, de cara a que se estudien las sentencias  condenatorias de primer y segundo grado dictadas contra su asistido  ya que, en su criterio, existen pruebas nuevas que demuestran la  inocencia de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, dada la falsedad del  testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, base en el cual se  fundamentó el fallo6.  

Con  providencia del 9 de marzo de 2017, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los Magistrados José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño  Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero7.  

El  14 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, al  tiempo que se solicitó el expediente objeto de la acción  de revisión8.  

El  24 de julio de 2018 se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las  partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20009.  

LAS  SOLICITUDES  

            

1. Apoderado          del accionante  

                              

1. Documentales                  pedidas en la demanda10    

(i)  Resoluciones del 20 de octubre y 30 de diciembre de 2003, mediante  las cuales la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta a JULIO CÉSAR ARDILA  TORRES, Fabio Pabón Lizcano, Juan Pablo Ariza Castañeda  y Abelardo Rueda Tobón, dentro del proceso seguido por el  homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.  

(ii)  Resolución  del 27 de abril de 2006, a través de la cual la Fiscalía  2ª de DH y DIH de Bogotá precluyó la investigación  seguida contra los antes nombrados.  

–  Según el demandante, las anteriores decisiones (que hacen  parte del proceso Nº 1684) fueron proferidas ante la «escasa  credibilidad de BROKATE, sus contradicciones y la duda sobre su  pertenencia al grupo ilegal».  

(iii)  Dos  autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), mediante los cuales esta  Corporación resuelve un impedimento y sustituyó  la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias  Bedoya  –desmovilizado de las AUC–.  

(iv)  Sentencia  del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, por la cual condena a Rodrigo Pérez  Alzate, alias Julián  Bolívar  –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–,  por el homicidio de José  Emeterio Rivas Rivas.  Confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación  Penal (rad. 42534). En estas providencias, se da por probado el hecho  de que el homicidio fue ordenado por Hernán Darío  Marulanda, alias Felipe  Candado                                     –Comandante  del Bloque Central de Bolívar de las AUC–, «porque  en la emisora donde trabajaba se pasaba propaganda en contra de las  AUC».  

–  Para el actor, las mencionadas decisiones «tienen  la virtualidad de probar que el “testigo” faltó a  la verdad, toda vez que en la primera [rad.  46205]  la Honorable Corte Suprema de Justicia ratifica la veracidad del  testimonio de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO que desvirtúa a  RAYNEL E. BROKATE RIVEROS y en la segunda [Sentencia  del 30 de agosto de 2013]  la  Fiscalía al igual que el Tribunal Superior de Bogotá  controvirtieron y desvirtuaron el testimonio de BROKATE RIVEROS  dejando probado que faltó a la verdad».  

v)  Declaración  juramentada rendida el 29 de julio de 2003 por Eliana Riveros  Colmenares –madre de Rayner  Enrique Brokate Riveros–  dentro del proceso Nº 1684.  

(vi)  Declaraciones  juramentadas rendidas el 15 de abril de 2003 por Yadi Yolanda  Hernández Álvarez e Isabel Cristina Sánchez  Bedoya –testigos– dentro del proceso Nº 1684.  

(vii)  Certificado  del 4 de julio de 2003, expedido por la Junta de Acción  Comunal del Chicó (Barrancabermeja), en la que se asegura que  Rayner  Enrique Brokate Riveros, como vecino de esa comunidad, no ha  pertenecido a algún grupo al margen de la ley.  

(viii)  Nota  periodística Julio  César Ardila es víctima de la Justicia,  del 11 de mayo de 2016 publicada por el periódico El Frente.  

(ix)  Copia  del capítulo X del libro Crónicas.  La verdadera historia de un pueblo maltratado,  escrito por Charles Carcabed.  

                              

2. Documentales                  pedidas en la demanda11                  y dentro del traslado probatorio12    

(i)  Oficio  AUV 11300 del 10 de julio de 2009, expedido por la Alta Consejería  para la Reintegración Social y Económica de Personas y  Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner  Enrique Brokate Riveros no tiene «la  calidad de participante del Proceso de Reintegración… o  haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado».  

(ii)  Oficio  Nº 003542 del 19 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a  través del cual informa que «a  la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la  postulación a la Ley 975 de 2005 del señor Rayner  Enrique Brokate Riveros».  

(iii)  Declaración  jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de  2015 dentro de la indagación Nº 110016099046201300020,  seguida contra Rayner  Enrique Brokate Riveros. El declarante afirmó que su hijo «se  presentó ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de  Barrancabermeja haciéndose pasar como miembro de las AUC sin  serlo…, él nunca perteneció a ningún  grupo ilegal o al margen de la ley».  

(iv)  Diligencia  de versión libre (19 de febrero de 2010) de Rodrigo Pérez  Alzate, alias  Julián  Bolívar  –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–,  Pablo Emilio Quintero Dodino, alias  Bedoya,  y  Bolmar Said Sepúlveda Ríos –desmovilizado  de las AUC–,  como postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, quienes:  niegan que Rayner Enrique Brokate Riveros haya pertenecido a las  autodefensas; manifiestan que la supuesta reunión entre los  paramilitares y JULIO CÉSAR ARDILA TORRES nunca existió  y aseguran que aquél «no  tuvo ninguna participación en el hecho por el cual fue  sentenciado».  

(v)  Audiencia  de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  formulados al postulado Rodrigo Pérez Alzate, entre otros  hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.  

En  dicha diligencia, ante el cuestionamiento del apoderado de la víctima  de por qué en otro proceso se hace alusión al vínculo  de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES con la muerte del antes  mencionado, la Fiscalía contestó lo siguiente:  

… dentro  del proceso penal que inspeccionamos para tal fin hay una declaración  única de un muchacho alias BROKATE que refiere haber sido  guardaespaldas de quien fungía como comandante de esos  frentes, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO. Él advierte que  presenció una reunión donde el exalcalde pagaba por esa  muerte, a raíz de esa declaración en el proceso penal  se condenaron al ex alcalde y a 2 secretarios, el de hacienda y el  tesorero, parece, pero resulta que todos los miembros de las  Autodefensas que rindieron declaración… todos los que  intervinieron en el hecho explicaron y bajo juramento dijeron que  ellos [el ex alcalde y los secretarios] no tuvieron nada que ver en  el hecho… desconocen que este alias BROKATE haya sido incluso  miembro de las autodefensas, ninguno de ellos refiere conocerlo ni  nada.  

–  Para el accionante, son pruebas nuevas que permiten establecer que  Rayner  Enrique Brokate Riveros faltó a la verdad al hacerse pasar  como desmovilizado de las AUC; que JULIO  CÉSAR ARDILA TORRES «no  tuvo ninguna participación en el homicidio de RIVAS»  y  que el verdadero móvil de su fallecimiento fue el establecido  en la mencionada sentencia del 30 de agosto de 2013, esto es, «porque  en la emisora donde trabajaba se pasaba propaganda en contra de las  AUC».  

                              

3. Documentales                  pedidas dentro del traslado13    

(i)  Sentencia  del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván  Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto  Báez,  como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de  José Emeterio Rivas Rivas, en su calidad de «máximo  comandante político de las estructuras paramilitares y que  hicieron parte del BCB [Bloque  Central Bolívar de las AUC]».  

(ii)  Declaraciones  de los postulados Pablo  Emilio Quintero Dodino, alias  Bedoya,  Bolmar  Said Sepúlveda Ríos y Óscar Leonardo Montealegre  Beltrán –desmovilizado  de las AUC–,  rendidas el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía 41 de  Justicia y Paz de Bucaramanga.  

(iii)  Diligencia  de versión libre (19 de febrero de 2010) de Óscar  Leonardo Montealegre, como postulados a los beneficios de la Ley 975  de 2005.  

                              

4. Testimoniales14    

(i)  Luis  Carlos Brokate Blanco y (ii)  Eliana  Riveros de Brokate (padres de Rayner Enrique Brokate Riveros)  

(iii)  Pablo  Emilio Quintero Dodino; (iv)  Bolmar  Said Sepúlveda Ríos  y (v)  Óscar  Leonardo Montealegre Beltrán                       –desmovilizados  de las AUC–.  

(vi)  Rodrigo  Pérez Alzate, alias Julián  Bolívar  –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–.  

(vii)  Luis  Alberto Vargas Pinto; (viii)  Nelson  Quintero Martínez; (ix)  Enrique  Encinales Acosta; (x)  Alexander  Díaz Duarte y (xi)  Omar  Sosa Monsalve –ex integrantes de las              AUC–.  

–  Luego de relacionar sus solicitudes probatorias (descritas en los  numerales 1.2, 1.3 y 1.4), el apoderado señala que las mismas  resultan pertinentes y conducentes, porque son medios de conocimiento  no conocidos al momento de juzgar a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES  y que  acreditan  su inocencia. Lo anterior, porque «al  unísono»  dan  cuenta que el homicidio de  José  Emeterio Rivas Rivas fue atribuido en autoría mediata a Iván  Roberto Duque Gaviria, cuya ejecución realizaran Pablo Emilio  Quintero Dodino, Bolmar  Said Sepúlveda Ríos y Óscar Leonardo Montealegre  Beltrán, por  orden directa de Hernán Darío Marulanda, alias Felipe  Candado,  todos ex integrantes de las AUC.  

            

2. Parte          Civil15  

                              

1. Documentales    

(i)  Sentencia  del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván  Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto  Báez,  como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de  José Emeterio Rivas Rivas.  

–  Considera que es pertinente, útil y necesaria, porque  «demuestra  el conocimiento que tiene IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA sobre el  homicidio de EMETERIO RIVAS».  

(ii)  Se  oficie a la DIJIN de la Policía Nacional para que informe la  totalidad de desmovilizados para beneficio de la Ley de Justicia y  Paz y cuántos paramilitares han sido asesinados. Lo anterior,  «permitirá  demostrar que solo quienes han brindado versiones en Justicia y Paz  no han sido los únicos miembros de organizaciones  paramilitares».  

(iii)  Se  oficie «a  Justicia y Paz»  con el fin de que allegue todas las versiones de paramilitares donde  se haya hecho mención al homicidio de José Emeterio  Rivas Rivas y «lo  relacionado con crímenes cometidos en Barrancabermeja y la  participación en los mismos de civiles, militares, políticos  y militares».  

                              

2. Testimoniales    

(i)  Rayner  Enrique Brokate Riveros – presunto testigo falso: «corroborará»  la  responsabilidad de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el homicidio  de José  Emeterio Rivas Rivas.  

(ii)  Luis  Carlos Brokate Blanco – padre de Rayner Enrique Brokate  Riveros: para que amplíe el conocimiento que tenga frente a  los trastornos mentales que se dijo padecía su hijo.  

(iii)  David  Ravelo Crespo – concejal de Barrancabermeja para la época  de los hechos: para que informe sobre las amenazas que recibió  José  Emeterio Rivas Rivas; las acusaciones que éste hizo contra la  administración de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y la  «ruptura»  de  los antes mencionados a raíz de la remoción del gerente  de la Empresa de Acueducto y Aseos de Barrancabermeja, como cuota  política del primero.  

Todo  lo cual, para el apoderado, «corroborará  la responsabilidad de ARDILA en el homicidio de EMETERIO».  

(iv)  Iván  Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto  Báez,  quien ratificará las relaciones que existieron entre la  administración de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES con grupos  paramilitares.  

(v)  Carlos  Mario Jiménez, alias Macaco:  «se  espera que informe todo lo relacionado con respecto a las actuaciones  del Bloque Central Bolívar, sus relaciones con las autoridades  militares, civiles y empresariales de toda la región y en  particular con la Administración Municipal de  Barrancabermeja».  

(vi)  Óscar  David Fontalvo, quien manifestará lo que sabe de las amenazas  recibidas por José  Emeterio Rivas Rivas y la responsabilidad de JULIO  CÉSAR ARDILA TORRES sobre su fallecimiento.  

(vii)  Jorge  Enrique Gómez Lizarazo – Defensor del Pueblo Regional  del Magdalena Medio para la época de los hechos: para que  amplíe el conocimiento que tenga respecto a la presunta  desmovilización de Rayner Enrique Brokate Riveros.  

(viii)  Álvaro  Pérez Vides – Secretario de Bienestar Social de  Barrancabermeja: para que manifieste las razones por las cuales, en  el año 2001, recibió en su oficina a miembros de las  AUC.  

(ix)  Augusto  Salinas Varón: «ampliará  los conocimientos que tiene respecto a los móviles del  homicidio del periodista EMETERIO RIVAS, la participación de  JULIO CÉSAR ARDILA en el mismo, las razones de las  discrepancias entre estos dos últimos, etc.».  

            

3. Sentenciado          (Abelardo Rueda Tobón) no demandante16  

                              

1. Documentales    

(i)  Audiencia  de declaraciones de los postulados rendidas el 29 de febrero de 2012  ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga.  

(ii)  Diligencia  de versión libre colectiva celebrada el 19 de febrero de 2010  (Medellín), por postulados a los beneficios de la Ley 975 de  2005, ante la Fiscalía 14 delegada ante la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

(iii)  Audiencia  de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  formulados al postulado Rodrigo Pérez Alzate, entre otros  hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.  

(iv)  Sentencia  del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, por la cual se condena a Rodrigo Pérez  Alzate, alias Julián  Bolívar  –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–,  por el homicidio de José  Emeterio Rivas Rivas.  

(v)  Sentencia  del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván  Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto  Báez,  como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de  José Emeterio Rivas Rivas.  

(vi)  Declaración  jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de  2015 dentro de la indagación Nº 110016099046201300020,  seguida contra Rayner  Enrique Brokate Riveros (hijo).  

                              

2. Testimoniales    

(i)  Pablo  Emilio Quintero Dodino; (ii)  Bolmar  Said Sepúlveda Ríos  y (iii)  Rodrigo  Pérez Alzate, alias Julián  Bolívar  –desmovilizados de las AUC–.  

(iv)  José  Orlando Estrada Rendón; Luis Jesús García  Ortega; Luis Alberto Vargas Pinto; Nelson Quintero Martínez;  Omar Sossa Monsalve y Alexander Díaz Duarte  –postulados  a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y ex integrantes de las  AUC–.  

–  Según el apoderado de Abelardo Rueda Tobón                                   (co-sentenciado), todas las pruebas solicitadas  tienen la facultad de acreditar las causales de revisión  invocadas, «porque  además de ser pruebas nuevas no conocidas, demuestran que el  fallo se fundamentó en prueba falsa, siendo que cada una de  ellas refiere al hecho por el cual se sentenció (sic)».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con el artículo 224 de la Ley 600 de 2000,  corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias presentadas  por el accionante, la parte civil y el apoderado de uno de los  co-sentenciados no demandante.  

            

2. Presupuestos          para las solicitudes probatorias  

La  acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada que es calificada de injusta.  

De  ahí que el  ejercicio de la misma sea independiente del proceso, por cuanto no se  constituye en un recurso ni corresponde  a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que  han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter  de definitivas e inmutables (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222).  

Por  tanto, su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan  las causales taxativamente previstas en la ley. De manera que, quien  eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que  pretende demostrar con ella y su relación con la causal  solicitada. En ese sentido, ha indicado la Corte:  

… el  periodo  probatorio de la acción de revisión tiene como  finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la  causal invocada, de manera que la conducencia  de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y  su pertinencia  por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que  ha servido de sustento a la postulación17.  (Negrillas fuera de texto)  

Conforme  a ese entendimiento, deberán negarse las pruebas que no  conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos  base de la pretensión rescisoria, así como aquellas que  se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente  impertinentes o sean superfluas e innecesarias.  

Para  dicho análisis, pertinente recordar que, de acuerdo con la  sentencia del 13 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, confirmada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, el testimonio de Rayner Enrique  Brokate Riveros fue «la  base para sustentar la condena»  contra  JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. Lo anterior, porque dicho testigo  afirmó  que la muerte del periodista José Emeterio Rivas Rivas fue  determinada por el exalcalde de Barrancabermeja a cambio de  $150.000.000.oo entregados a miembros del Bloque Central Bolívar  de las AUC, grupo al que el testigo aseguró pertenecía,  específicamente como escolta de Pablo Emilio Quintero Dodino,  alias Bedoya.  

Según  el demandante, con  posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron pruebas nuevas  que  acreditan la inocencia del condenado. Además, la sentencia  objeto de pedimento de revisión se fundamentó en un  testigo falso, supuestos a partir de los cuales entra la Sala a  verificar la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas.  

            

3. Pruebas          que sustentan la causal 3ª de revisión  

La  causal descrita en el artículo 220-3 Ley 600 de 2000, hace  relación a «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Como  lo ha reiterado la Corte, por hecho  nuevo  debe entenderse todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado  al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido.  

Y,  por prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex  novo  tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad  (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de  condena (CSJ  SP, 30 jun. 2004, rad. 21907; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 51365, entre  otras).  

En  apoyo de la causal invocada, el accionante presentó las  siguientes pruebas:  

(i)  Oficio  AUV 11300 del 10 de julio de 2009, expedido por la Alta Consejería  para la Reintegración Social y Económica de Personas y  Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner  Enrique Brokate Riveros no tiene «la  calidad de participante del Proceso de Reintegración… o  haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado».  

(ii)  Oficio  Nº 003542 del 19 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a  través del cual informa que «a  la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la  postulación a la Ley 975 de 2005 del señor Rayner  Enrique Brokate Riveros».  

–  Tales documentos serán inadmitidos, no solo porque carecen  de la aptitud  demostrativa necesaria para establecer la inocencia del condenado,  sino porque van dirigidos a reforzar un supuesto fáctico  discutido en el decurso procesal, como lo es la pertenencia de Rayner  Enrique Brokate Riveros a las AUC, según se advierte a folios  13 (respaldo) y 77 de las sentencias de primera y segunda instancia,  respectivamente18.  Es más, el primero de los oficios reseñados fue  aportado al proceso por el defensor de JULIO CÉSAR ARDILA  TORRES, pero no fue valorado por las instancias dada la  extemporaneidad de su presentación19,  de manera que carece  de la connotación de novedad que exige la ley.  

En  todo caso, las certificaciones dan cuenta que el mencionado testigo  no se desmovilizó ni fue postulado a los beneficios de la Ley  975 de 2005, pero ello no acredita que, efectivamente, Rayner Enrique  Brokate Riveros no hizo parte de las AUC.  

(iii)  Declaración  jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de  2015 dentro de la indagación Nº 110016099046201300020,  seguida contra Rayner  Enrique Brokate Riveros. (Pedida igualmente por el co-sentenciado).  

–  Allí, el testigo afirmó que su hijo «nunca  perteneció a ningún grupo ilegal o al margen de la  ley»20,  variando  así el relato que ofreció en el curso del proceso (11  de agosto de 2003), en cuya oportunidad manifestó que Rayner  Enrique Brokate Riveros le había confesado que «estuvo  vinculado con las Autodefensas y que ejercía cierta labor de  informante y de patrullaje que él hacía»21.  

Al  respecto, impera recordar que la retractación de un testigo  posterior a la sentencia carece  de aptitud para intentar una acción de revisión con  fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque el  cambio de versión no constituye en estricto sentido un hecho  desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino  sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de  verdad. Además, la seguridad de la cosa juzgada quedaría  expuesta a la voluntad del declarante22,  por lo que dicha prueba documental resulta inconducente, así  como (iv)  el  testimonio (pedido  también por la parte civil).  

Por  las mismas razones, se negará (v)  el  testimonio de Eliana  Riveros de Brokate (progenitora de Rayner Enrique Brokate Riveros),  quien declaró dentro del proceso23  y fue valorada su versión por las instancias, en cuanto al  conocimiento que tenía sobre la pertenencia de su hijo a las  autodefensas y los trastornos mentales que padecía24.  De manera que no se trata de una prueba nueva y menos aún,  conduce a establecer la inocencia de JULIO CÉSAR ARDILA  TORRES.  

(vi)  Declaraciones  de los postulados Pablo  Emilio Quintero Dodino, alias  Bedoya,  Bolmar  Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate,  alias  Julián  Bolívar,  rendidas en versión  libre del 19 de febrero de 2010  y (vii)  el  29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía en Medellín y  Bucaramanga, respectivamente. (Pedidas  igualmente por el co-sentenciado).  

–  A través de ellas, el accionante pretende probar que Rayner  Enrique Brokate Riveros no perteneció a las autodefensas; que  la supuesta reunión entre los paramilitares y JULIO CÉSAR  ARDILA TORRES nunca existió y que este             «no  tuvo ninguna participación en el hecho por el cual fue  sentenciado».  

Tales  argumentos que se presentan en esta oportunidad a través de  los mencionados testigos no son desconocidos y, por el contrario,  fueron debatidos en sede de instancia, pero no aceptados como tesis  defensiva dentro del proceso penal.  

Para  ilustración, en el fallo de primer grado sobre el particular  se expuso:  

Respecto  a lo narrado por los señores BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS  y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, encuentra el Juzgado que ante la  contundencia de lo vertido por BROKATE, sus versiones no son  verosímiles y por tanto son desechadas por el Juzgado,  atendiendo a que su deseo era evitar la acción de la justicia  frente a los demás procesados, sobre éste tema ha  señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:  

(…)  

Por  lo anterior este Juzgado entiende que debe analizar el caudal  probatorio para determinar a quién dar credibilidad, y es  claro que los únicos que mienten son BOLMAR SAID SEPÚLVEDA  y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, personas que se encuentran en el  programa de Justicia y Paz de la Fiscalía,  por lo que se deberá informar dicha situación a esta  institución, pues la Ley 975 de 2005 exige que los  desmovilizados sólo digan la verdad25.  (Resalta la Sala).  

Con  más precisión, en la sentencia de segunda instancia se  destacó al respecto:  

5.8  La sentencia anticipada de los autores materiales.  

Los  recurrentes sostienen que la justicia aceptó la  responsabilidad por la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, la que  asumieron a nombre de las AUC los autores materiales del crimen PABLO  EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN (sic) SAID SEPÚLVEDA RÍOS,  JHON FREDY ZAPATA MAHECHA, y alias “FELIPE CANDADO”.  

Si  bien es cierto, que la decisión adoptada respecto de los  autores materiales, es cosa juzgada, también lo es, que los  hechos y las circunstancias por las que se procesa a JULIO CÉSAR  ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN,  para estos últimos el juicio de responsabilidad debe  corresponder a lo que se compruebe en la presente actuación.  Lo anterior quiere decir, que esta Sala de decisión no puede  estar atada a los supuestos que determinaron el fallo en contra de  quienes admitieron sentencia anticipada, por tanto, el juicio en este  caso debe estar determinado por el alcance que se le otorgue a la  prueba recaudada.  

En  consecuencia, la  aceptación de responsabilidad y la versión de los  autores materiales, no convierten a BROKATE RIVEROS, en una persona  falaz, en un individuo que haya malintencionadamente inducido en  error a la justicia26.  

(…)  

7.  Autoría y participación.  

Es  un hecho incuestionable que los autores materiales de la muerte de  JOSÉ EMETERIO RIVAS, fueron los paramilitares y que entre  ellos estuvieron PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN SAID SEPÚLVEDA  RÍOS y JHON FREDY ZAPATA MAHECHA.  

BOLMAN  (sic) SAID SEPÚLVEDA RÍOS,  alias “WOLMAN”, en diligencia de declaración  efectuada el 21 de agosto de 2008, negó  conocer a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, dijo que JOSÉ  EMETERIO RIVAS fue asesinado por las AUC, previa orden de “FELIPE  CANDADO”, lo que explica así:  

(…)  

Igualmente,  PABLO  EMILIO QUINTERO DODIO, alias “BEDOYA”, también  declaró en el proceso de marras,  previa ruptura de la unidad procesal, y aseguró que mató  a JOSÉ EMETERIO RIVAS, por orden de alias “FELIPE  CANDADO”:  

(…)  

En  diligencia de versión libre cumplida el 16 de agosto de 2007,  el postulado a la Ley de Justicia y Paz RODRIGO  PÉREZ ALZATE, más conocido como “JULIÁN  BOLÍVAR”, jefe del Bloque Central Bolívar, habló  sobre lo que supo de la muerte de JOSÉ EMTERIO RIVAS:  

(…)  

Las  versiones de esos autores materiales y las de sus jefes inmediatos,  las de alias “JULIÁN BOLÍVAR” y “ERNESTO  BÁEZ”, no son de recibo para la Sala, en cuanto niegan  la participación en la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS,  de JULIO CÉSAR ARDILA, PABIO PAJÓN LIZACANO y ABELARDO  RUEDA TOBÓN, pues quedó evidenciado que quienes  ejecutaron el hecho estaban interesados en que no se conociera uno de  los móviles del crimen, el de tipo económico, porque  ese acto de sicariato ante los jefes máximos de la  organización les representaba graves consecuencias a los que  dirigían el frente que operaba en la zona de Barrancabermeja.  

(…)  

Pero,  además, los alias WOLMAN y BEDOYA mostraron interés en  desvincular de estos hechos a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO  PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, porque éstos  fueron los que finalmente se beneficiaron económicamente.  

De  otra parte, la razón más poderosa para negarle  credibilidad a las declaraciones de los miembros de las AUC, radica  en que sus dichos fueron controvertidos y desvirtuados por la prueba  de cargo examinada en loso capítulos anteriores.  

Por  eso es que a JULIÁN BOLÍVAR y ERNESTO BAÉZ se  les engaña con el cuento de que FELIPE CANDADO dio la orden y  a él no se le pidieron explicaciones por el superior. Basta  con mirar los motivos que supuestamente adujo FELIPE CANDADO ante  JULIÁN BOLÍVAR, este último declaró que  EMETERIO RIVAS estaba inculpando a las AUC de todo lo malo que  ocurría y que por ello discutieron, habiéndolo  amenazado el periodista con su influencia ante CARLOS CASTAÑO.  

No  es verosímil, raya con lo absurdo, aceptar que las AUC le  dieron muerte a JOSÉ EMETERIO RIVAS, por los motivos referidos  en el párrafo anterior, como creer que el paramilitar termina  teniéndole miedo al periodista, cuando el que amedrantaba era  FELIPE CANDADO, y, menos sentido tiene que esas fueran las causas por  las que fue expulsado de la organización27.  (Resalta la Sala).  

Así  las cosas, al contrario de lo que sugiere el demandante, las  declaraciones que hicieren Pablo  Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y  Rodrigo Pérez Alzate, con posterioridad a la sentencia que se  pretende rescindir,  no son pruebas nuevas, sino que se trata de versiones que fueron  vertidas, conocidas y debatidas dentro del proceso.  

Luego,  para la Sala es claro que el ejercicio argumentativo que emprende el  actor está encaminado a reintentar el debate probatorio  agotado al interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la  participación de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el  homicidio y retomar la tesis planteada en el juicio y en la apelación  referente al verdadero móvil de las AUC para asesinar a José  Emeterio Rivas Rivas,  lo que fue con suficiencia analizado en el fallo de segunda  instancia.  Razonamiento  que escapa a la naturaleza de la revisión y, en especial, a  las exigencias de la causal tercera.  

En  consecuencia, se inadmitirán las mentadas declaraciones, así  como la práctica de los respectivos testimonios de (viii)  Pablo  Emilio Quintero Dodino; (xi)  Bolmar  Said Sepúlveda Ríos  y (x)  Rodrigo  Pérez Alzate, alias Julián  Bolívar.  (Pedidos igualmente por el co-sentenciado).  

(xi)  Audiencia  de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  formulados al postulado Rodrigo Pérez Alzate, entre otros  hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas. (Pedida  también por el co-sentenciado).  

–  Tras  advertir la concreta pretensión del libelista con ese  documento, se evidencia de manera palmaria su improcedencia, como  quiera que lo acontecido en dicha diligencia de legalización  de cargos, en estricto sentido, no constituye prueba, sino a una  apreciación del Fiscal en cuanto a la ausencia de intervención  de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el homicidio tantas veces  referido, que por fundamentada que parezca, no deja de ser su  consideración sobre un hecho.  

En  cuanto a los testimonios  de (xii)  Luis  Alberto Vargas Pinto; (xiii)  Nelson  Quintero Martínez; (xiv)  Enrique  Encinales Acosta; (xv)  Alexander  Díaz Duarte; (xvi)  Omar  Sosa Monsalve y (xvii)  Óscar  Leonardo Montealegre Beltrán –ex  integrantes de las AUC–, según el actor, darían  cuenta que la ejecución de José Emeterio Rivas Rivas  la realizó  Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar  Said Sepúlveda Ríos y Óscar Leonardo Montealegre  Beltrán, por  orden directa de Hernán Darío Marulanda, alias Felipe  Candado,  todos ex integrantes de las AUC.  

–  En  ese sentido, si  bien tales elementos de prueba desde una perspectiva puramente formal  pueden entenderse como novedosos, toda vez que no hicieron parte del  proceso cuya revisión se solicita,  no reúnen las condiciones necesarias para sustentar la causal  tercera. Lo anterior,  por cuanto los hechos que se pretenden probar con tales testigos  fueron conocidos y debatidos en las instancias –como se  trascribió en párrafos precedentes, a través de  las declaraciones de Pablo  Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y  Rodrigo Pérez Alzate–,  de tal manera que no aportarán el conocimiento de algún  hecho de significación  que conduzca a modificar las conclusiones del fallo o permita  evidenciar la inocencia del condenado.  

Por  tanto, igualmente se negará su práctica.  

            

4. Pruebas          que sustentan la causal 5ª de revisión  

El  artículo 220-5 de la Ley 600 de 2000 señala que la  acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas, «cuando  de demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión  se fundamentó en prueba falsa».  

Frente  a esa causal, ha dicho la Corporación que la  exigencia que establece es clara y no se presta a interpretaciones de  ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se  hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada  en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se  ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón  de la declaración en que se sustentó la decisión.  

No  se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas  para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que  dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así  mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión  (CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23085)28.  

En  el mismo sentido, ha señalado la Sala:  

La  doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una  sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios  de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría  tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate  jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente  adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso  testimonio29.  

Ahora,  para fundamentar esta causal de revisión, el demandante  solicitó tener como pruebas las siguientes:  

(i)  Nota  periodística Julio  César Ardila es víctima de la Justicia,  del 11 de mayo de 2016 publicada por el periódico El Frente.  

(ii)  Copia  del capítulo X del libro Crónicas.  La verdadera historia de un pueblo maltratado,  escrito por Charles Carcabed.  

(iii)  Resoluciones  del 20 de octubre y 30 de diciembre de 2003, mediante las cuales la  Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  revocó la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, Fabio Pabón  Lizcano, Juan Pablo Ariza Castañeda y Abelardo Rueda Tobón,  dentro del proceso seguido por el homicidio de José Emeterio  Rivas Rivas.  

(iv)  Resolución  del 27 de abril de 2006, a través de la cual la Fiscalía  2ª de DH y DIH de Bogotá precluyó la investigación  seguida contra los antes mencionados.  

(v)  Declaración juramentada rendida el 29 de julio de 2003 por  Eliana Riveros Colmenares –madre de Rayner  Enrique Brokate Riveros–  dentro del proceso Nº 1684.  

(vi)  Declaraciones  juramentadas rendidas el 15 de abril de 2003 por Yadi Yolanda  Hernández Álvarez e Isabel Cristina Sánchez  Bedoya –testigos– dentro del proceso Nº 1684.  

(vii)  Certificado  del 4 de julio de 2003, expedido por la Junta de Acción  Comunal del Chicó (Barrancabermeja), en la que se asegura que  Rayner  Enrique Brokate Riveros, como vecino de esa comunidad, no ha  pertenecido a algún grupo al margen de la ley.  

–  Del anterior recuento fácil se colige que ningún  documento tiene la calidad de sentencia judicial ejecutoriada, a  través  de la cual se declare la falsedad de la prueba que se afirma es el  fundamento del fallo que se pretende rescindir.  

Además,  en cuanto a las dos primeras evidencias, el demandante no cumplió  la carga sustentar su pertinencia y conducencia. Como se explicó,  quien  eleva una postulación probatoria debe definir los hechos que  pretende demostrar con ella y su relación con la causal  solicitada, aspectos que no se avizoran en este caso.  

Frente  a los restantes documentos –que hacen parte del proceso seguido  contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES– resulta innecesario  ordenar dicha aducción, toda vez que por mandato del artículo  223 de la Ley 600 de 200, una vez se dispuso la admisión del  libelo, la Corte solicitó el respectivo expediente, el cual  fue remitido y será consultado –de ser necesario–  en el momento procesal pertinente.  

En  el mismo sentido, el actor solicitó tener como pruebas, las  siguientes providencias:  

(viii)  Dos  autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), mediante los cuales esa  Corporación resuelve un impedimento y se sustituyó  la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias  Bedoya  –desmovilizado de las AUC–.  

(ix)  Sentencia  del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, por la cual se condena a Rodrigo Pérez  Alzate, alias Julián  Bolívar  –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–,  por el homicidio de José  Emeterio Rivas Rivas.  Confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación  Penal (rad. 42534). (Pedida igualmente por el co-sentenciado).  

(x)  Sentencia  del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván  Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto  Báez,  como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de  José Emeterio Rivas Rivas en su calidad de «máximo  comandante político de las estructuras paramilitares y que  hicieron parte del BCB [Bloque  Central Bolívar de las AUC]».  (Solicitadas, también, por la parte civil y el  co-sentenciado).  

–  Tales decisiones serán igualmente inadmitidas. Lo anterior,  porque –además de que las dos primeras decisiones no  tienen naturaleza de sentencia– no dan por demostrada la  falsedad del testimonio de Rayner  Enrique Brokate Riveros. Es más, ni si quiera hacen alusión  a dicho testigo y menos aún a la responsabilidad  penal de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. Simplemente es la  consecuente condena al jefe y máximo comandante político  del Bloque Central de Bolívar de las AUC por la aceptación  del hecho de que miembros de esa organización ejecutaron el  asesinato del periodista30.  

            

5. Solicitudes          adicionales de la parte civil  

Testimonio  de (i)  Rayner  Enrique Brokate Riveros – presunto testigo falso; (ii)  David  Ravelo Crespo – concejal de Barrancabermeja para la época  de los hechos; (iii)  Iván  Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto  Báez;  (iv)  Carlos  Mario Jiménez, alias Macaco;  (v)  Óscar  David Fontalvo – escolta de José Emeterio Rivas Rivas;  (vi)  Jorge  Enrique Gómez Lizarazo – Defensor del Pueblo Regional  del Magdalena Medio para la época de los hechos; (vii)  Álvaro  Pérez Vides – Secretario de Bienestar Social de  Barrancabermeja y (viii)  Augusto  Salinas Varón.  

–  Atendiendo a que tales declaraciones fueron solicitadas por la parte  civil con el fin de corroborar la responsabilidad del sentenciado  JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, es una pretensión que escapa  de los presupuestos  fácticos y jurídicos base de las causales invocadas.  Pues no van encaminadas a establecer la inocencia del condenado ni  acreditan que la sentencia se basó en prueba falsa. Es más,  cuatro de esos testimonios fueron escuchados dentro del proceso que  se pretende rescindir31.   De manera que se negará su aducción.  

Igualmente  la orden de oficiar (ix)  a  la DIJIN de la Policía Nacional para que informe la totalidad  de desmovilizados para beneficio de la Ley de Justicia y Paz y  cuántos paramilitares han sido asesinados y         (x)  «a  Justicia y Paz»  con el fin de que allegue todas las versiones de paramilitares donde  se haya hecho mención al homicidio de José Emeterio  Rivas Rivas y «lo  relacionado con crímenes cometidos en Barrancabermeja y la  participación en los mismos de civiles, militares, políticos  y militares»,  ya que versan  sobre aspectos notoriamente impertinentes para el objeto de la acción  de revisión.  

            

6. Solicitudes          del co-sentenciado  

El  también condenado Abelardo Rueda Tobón pidió los  testimonios de: José Orlando Estrada Rendón; Luis Jesús  García Ortega; Luis Alberto Vargas Pinto; Nelson Quintero  Martínez; Omar Sossa Monsalve y Alexander Díaz Duarte                          –postulados a los beneficios de la Ley de  Justicia y Paz y ex integrantes de las AUC–.  

–  Pese a que afirmó que tales evidencias tienen la facultad de  acreditar las causales de revisión invocadas por el  demandante, omitió argumentar en qué sentido, además  de «ser  pruebas nuevas no conocidas»,  establecen la inocencia de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.  Igualmente, no tienen la virtualidad de probar que el fallo objeto de  pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa,  porque no se tratan de alguna sentencia ejecutoriada que así  lo declare.         Razones suficientes para denegar su práctica.  

            

7. Prueba          de oficio  

En  atención a que, de acuerdo a lo aportado por el demandante, se  advierte que existe o existió una indagación seguida  contra Rayner Enrique Brokate Riveros por el delito de falso  testimonio, considera  la Corte necesario y pertinente oficiar a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (Santander), para que  informe en qué culminó la actuación tramitada  con el CUI Nº 110016099046201300020,  asignada a la Fiscalía 4ª Especializada para el Grupo de  Trabajo para la Investigación de Falso Testimonio y Conexos.  

En  caso de que haya habido sentencia, allegar copia autentica de la  misma y su constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECRETAR  DE OFICIO la  prueba relacionada en el numeral 7º de la parte considerativa de  esta decisión.  

SEGUNDO-.  NEGAR  las  pruebas solicitadas por el demandante, la parte civil y el  co-sentenciado no demandante, por las razones expuestas en este  proveído.  

TERCERO-.  Contra  la  anterior decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión.  

2          Igualmente fueron condenados FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO          RUEDA TOBÓN.  

3          Folios 139 a 158, cuaderno 1 revisión.  

4          Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión.  

5          Folios 247 a 306, cuaderno 1 revisión.  

6          Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión.  

7          Folios 353 a 361, cuaderno 1 revisión.  

8          Cabe aclarar que, por error involuntario, el auto admisorio de la          demanda de revisión hace referencia a la causal “6ª”          del artículo          220 de la Ley 600 de 2004, pero la realmente la admitida (además          de la 3ª) es la 5ª, relativa a «Cuando          se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de          pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa»          (folios 12 y 13, cuaderno 2 revisión).  

9          Folios 68 y 69, cuaderno 2 revisión.  

10          Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión.  

11          Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión.  

12          Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisión.  

13          Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisión.  

14          Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisión.  

15          Folios 180 a 186, cuaderno 2 revisión.  

16          Folios 217 a 219, cuaderno 2 revisión.  

17          CSJ AP, 23 abr. 2003, rad. 18453, reiterado en AP, 30 may. 2018,          rad. 50611.  

18          Folios 145 – respaldo y 198, en su orden, cuaderno 1 revisión.  

19          Como se advirtió en la sentencia del tribunal, folio 180,          cuaderno 1 revisión.  

20          Folios 90 a 96, cuaderno 2 revisión.  

21          Folios 50 a 57, cuaderno 5, expediente del proceso seguido contra el          condenado.  

22          CSJ AP, 14 jun. 2018, rad. 50612; CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 48651;          AP, 17 oct. 2012, rad. 37955, entre otras.  

23          Folios 31 a 52, cuaderno 4, expediente del proceso seguido contra el          condenado.  

24          Folio 148 y 192 – respaldo, 193, sentencias de primera y          segunda instancia, en su orden, cuaderno 1 revisión.  

25          Folio 147 – respaldo, cuaderno 1 revisión.  

26          Folio 215, cuaderno 1 revisión.  

27          Folios 233 – respaldo a 235 – respaldo, cuaderno 1          revisión.  

28          Reiterada en CSJ AP, 3 mar. 2016, rad. 46566.  

29          CSJ AP, 6          mar. 2008, rad. 26103, reiterado en CSJ AP, 15 feb. 2019, rad.          50612.  

30          Sentencia del 3 de agosto de 2013, folio 45 a 47, cuaderno 1          revisión. Sentencia del 11 de agosto de 2017, folio 228,          cuaderno 2 revisión.  

31          Rayner          Enrique Brokate Riveros, Jorge Enrique Gómez Lizarazo, Álvaro          Pérez Vides y Augusto Salinas Varón, como se desprende          del fallo de segunda instancia (folios 160 a 245, cuaderno 1          revisión).  

      

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