Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP17486-2019
Radicación n° 108079
Acta 332
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHONY FERNEY VARGAS CRUZ, respecto del fallo proferido el 7 de octubre del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela contra los Juzgados 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] La Fiscalía Veintitrés (23) Unidad de Patrimonio Económico adelanta proceso bajo el radicado 66001600003620144759 por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público y Falsedad en Documento Privado, en contra de MIMIYA AUGELI CASTELLANOS y otros, dentro del cual el actor funge como víctima; pues mediante poder falso otorgado en Notaria de Villavicencio se enajenó un lote de terreno de su propiedad, ubicado en Puerto Colombia Atlántico con registro 040 436968 y escritura N 960 del 22 de Abril de 2009, que fuere registrada a nombre de la Investigada y trasladado a LUCAS ALFONSO GÓMEZ CASTAÑO, haciendo incurrir en error a la oficina de registro e instrumentos públicos.
Se adujo por el actor, que al lote actualmente se le suspendió el poder dispositivo decretado por el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el 9 de Octubre de 2017: y que dentro del proceso se demostró fehacientemente la materialización de la falsedad en el poder presuntamente otorgado por él, mediante experticia grafológica N 8111493 del 8 de Marzo de 2016, en la que se concluyó que no eran uniprocedentes las muestras de patrones recepcionados con la consignada en el documento.
Que para el 25 de Octubre de 2018, se convocó audiencia preliminar en la que se solicitó Nulidad y restablecimiento del Derecho, misma que fuere negada por el Juzgado Accionado alegándose la falta de competencia, determinación que fuere confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
Sostiene el tutelante que en el caso concreto se dan los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C 060 de 2008, y por consiguiente, debe ordenarse la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en cabeza del verdadero dueño; otorgando el referido proveído competencia a los Jueces penales con función de garantías para decidir en cualquier momento el restablecimiento de derecho a las víctimas.
Pretende el Dr. LUIS FELIPE MIRANDA RODRÍGUEZ, en calidad de apoderado judicial del ciudadano JHONY FERNEY VARGAS CRUZ, se amparen los derechos de propiedad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene al JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, el restablecimiento de derecho pretendido, procediéndose con la cancelación de registros en los cuales se inscribió la propiedad nombre de MIMIYA AUGELI CASTELLANOS y LUCAS ALFONSO GÓMEZ CASTAÑO.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos por la autoridades judiciales accionadas, concluyó la improcedencia de la protección reclamada, pues encontró que las providencias objeto de censura se advertían razonables y ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a su conocimiento, dado que las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías en torno al restablecimiento del derecho de las víctimas, versan sobre medidas de carácter provisional para evitar perjuicios futuros, las cuales adquieren carácter definitivo solo en la sentencia, conforme las previsiones del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, égida bajo la cual se surte el trámite cuestionado, sin que por el hecho de haberse negado la «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente» implique ello que pueda predicarse la existencia de causal especial alguna de procedibilidad de la acción de amparo contra los proveídos objeto de reproche.
Consecuencia de lo expuesto denegó la tutela impetrada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que no comparte el argumento del Tribunal relacionado con la interpretación dada al artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues “ese artículo fue declarado parcialmente, inexequible por la Corte Constitucional”, añadió que dentro del libelo relacionó como fundamento de su argumentación para reclamar el amparo la sentencia de inconstitucionalidad C-394 del 28 de agosto de 2019 “la cual declaró, inexequible parcialmente, la norma establecida del c.p.p, sobre cancelación de registros fraudulentos: o sea el articulado <<antes de presentarse acusación>> pues iba en contra de los derechos fundamentales de las víctimas, a la reparación y acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículos 1º, 2º, 229 y 250 numerales 6º y 7º de la Constitución Política. Precedente, el cual no fue tenido en cuenta por la Sala del Tribunal…”
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional.
4.1. En efecto las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del accionante solicitó al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que en audiencia preliminar se dispusiera la nulidad y el restablecimiento del derecho ordenando la cancelación de los registros en los cuales se inscribió la propiedad del inmueble de su patrocinado a nombre de Mimiya Augeli Castellanos y Lucas Alfonso Gómez Castaño correspondientes a las anotaciones nº 3 y 6 del certificado de libertad y tradición correspondiente a dicho bien.
4.2. La aludida célula judicial no accedió a la solicitud, advirtiendo que los jueces de control de garantías no tienen competencia para tomar medidas definitivas dentro de las solicitudes de suspensión del poder dispositivo, y que es el juez de conocimiento, quien tiene la potestad de cancelar los títulos y los registros en la providencia que le ponga fin al proceso penal.
4.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla actuando como segunda instancia del Juzgado de Garantías resolvió la apelación postulada contra el anterior proveído confirmándolo en su integridad, decisión que tuvo como fundamento el antecedente contenido en la sentencia STP-13247 de 2014 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el tema en particular el aludido precedente señaló:
[…] 4. En lo que concierne a la “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” el primer inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone:
En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Bajo ese entendimiento, al Juez de Control de garantías le corresponde en “cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, ordenar “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.”
El Legislador, en el inciso segundo de ese mismo artículo dispuso que:
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Nótese que, con toda claridad, se asignó al juez de conocimiento, a través de sentencia, la competencia para tomar una decisión definitiva, es decir, de cancelar “los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 2008, declaró la constitucionalidad parcial de esa última disposición, condicionando su interpretación “… en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”. Adicionalmente, precisó:
(…) la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables. –Resalta la Sala-
La expresión “cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas por los jueces de control de garantías.
Esa interpretación es concordante, como atinadamente lo expone el apoderado judicial de la sociedad recurrente, con el numeral 12 del artículo 114 de esa misma codificación, en donde se señalan, entre otras atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la de “solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.”
Contrario a lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, no basta con que el restablecimiento definitivo se decida por auto interlocutorio, con la participación de todos los involucrados y constatada la “certeza más allá de toda duda” de la ocurrencia del injusto penal, se requiere para la validez de la providencia, y ello es conditio sine qua non, que esa decisión ponga fin al proceso penal. (Énfasis del extracto de la providencia transcrito).
5. Quiere decir lo anterior que al asunto le fue dado el trámite que correspondía y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se depreca fue garantizado por la autoridad judicial convocada a la presente acción, sin que sea posible por tanto la intervención del juez de tutela, pues se reitera, no fue objeto de amenaza y menos quebrantado derecho fundamental alguno a la parte actora.
6. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no es viable acudir a la acción constitucional a efectos de ordenar un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento procesal vigente y aplicable al asunto base de la controversia, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de sus garantías primarias, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por el funcionario judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se negó la cancelación de los registros en los cuales se inscribió la propiedad del inmueble de su patrocinado a nombre de Mimiya Augeli Castellanos y Lucas Alfonso Gómez Castaño.
Debe entender además, que la sola inconformidad con la decisión adoptada no significa per se la violación de las prerrogativas invocadas, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.
9. Finalmente, sin fundamento se advierte el precedente [C-394 del 28 de agosto de 2019] citado por el censor para fundar la solicitud del resguardo, pues en la aludida providencia el máximo tribunal de lo constitucional se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad contra la nota 26 de la Ley 1340 de 2009 -“Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”- tópico completamente ajeno al asunto objeto de estudio por parte de la autoridades accionadas como por esta colegiatura en sede de tutela.
Basten las anteriores consideraciones para la confirmación del fallo impugnado.
* * * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria