STP17486-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17486-2019  

Radicación  n° 108079  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de JHONY  FERNEY  VARGAS  CRUZ,  respecto del fallo proferido el 7 de octubre del año 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través del cual declaró improcedente el  amparo deprecado en la acción de tutela contra los Juzgados 16  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Tercero Penal del Circuito, de la misma ciudad, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

[…]  La Fiscalía Veintitrés (23) Unidad de Patrimonio  Económico adelanta proceso bajo el radicado  66001600003620144759 por la presunta comisión de los delitos  de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público y Falsedad  en Documento Privado, en contra de MIMIYA AUGELI CASTELLANOS y otros,  dentro del cual el actor funge como víctima; pues mediante  poder falso otorgado en Notaria de Villavicencio se enajenó un  lote de terreno de su propiedad, ubicado en Puerto Colombia Atlántico  con  registro 040 436968 y escritura N 960 del 22 de Abril de 2009, que  fuere registrada a nombre de la Investigada y trasladado a LUCAS  ALFONSO GÓMEZ CASTAÑO, haciendo incurrir en error a la  oficina de registro e instrumentos públicos.  

Se  adujo por el actor, que al lote actualmente se le suspendió el  poder dispositivo decretado por el Juzgado Dieciséis (16)  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  para el 9 de Octubre de 2017: y que dentro del proceso se demostró  fehacientemente la materialización de la falsedad en el poder  presuntamente otorgado por él, mediante experticia grafológica  N 8111493 del 8 de Marzo de 2016, en la que se concluyó que no  eran uniprocedentes las muestras de patrones recepcionados con la  consignada en el documento.  

Que para el 25  de Octubre de 2018, se convocó audiencia preliminar en la que  se solicitó Nulidad y restablecimiento del Derecho, misma que  fuere negada por el Juzgado Accionado alegándose la falta de  competencia, determinación que fuere confirmada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.  

Sostiene el  tutelante que en el caso concreto se dan los presupuestos señalados  por la Corte Constitucional en Sentencia C 060 de 2008, y por  consiguiente, debe ordenarse la cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente en cabeza del verdadero dueño;  otorgando el referido proveído competencia a los Jueces  penales con función de garantías para decidir en  cualquier momento el restablecimiento de derecho a las víctimas.  

Pretende  el Dr. LUIS FELIPE MIRANDA RODRÍGUEZ, en calidad de apoderado  judicial del ciudadano JHONY FERNEY VARGAS CRUZ, se amparen los  derechos de propiedad, debido proceso, acceso a la administración  de justicia y en consecuencia se ordene al JUZGADO DIECISÉIS  (16) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BARRANQUILLA, el restablecimiento de derecho pretendido,  procediéndose con la cancelación de registros en los  cuales se inscribió la propiedad nombre de MIMIYA AUGELI  CASTELLANOS y LUCAS ALFONSO GÓMEZ CASTAÑO.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  luego del estudio al libelo y hecho el análisis a los informes  rendidos por la autoridades judiciales accionadas, concluyó la  improcedencia de la protección reclamada, pues encontró  que las providencias objeto de censura se advertían razonables  y ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a su  conocimiento, dado que las decisiones adoptadas por los jueces de  control de garantías en torno al restablecimiento del derecho  de las víctimas, versan sobre medidas de carácter  provisional para evitar perjuicios futuros, las cuales adquieren  carácter definitivo solo en la sentencia, conforme las  previsiones del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, égida  bajo la cual se surte el trámite cuestionado, sin que por el  hecho de haberse negado la «cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente» implique  ello que pueda predicarse la existencia de causal especial alguna de  procedibilidad de la acción de amparo contra los proveídos  objeto de reproche.  

Consecuencia de lo  expuesto denegó la tutela impetrada.  

    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su  disenso señaló que no comparte el argumento del  Tribunal relacionado con la interpretación dada al artículo  101 de la Ley 906 de 2004, pues “ese  artículo fue declarado parcialmente, inexequible por la Corte  Constitucional”,  añadió que dentro del libelo relacionó como  fundamento de su argumentación para reclamar el amparo la  sentencia de inconstitucionalidad C-394 del 28 de agosto de 2019 “la  cual declaró, inexequible parcialmente, la norma establecida  del c.p.p, sobre cancelación de registros fraudulentos: o sea  el articulado <<antes de presentarse acusación>>  pues iba en contra de los derechos fundamentales de las víctimas,  a la reparación y acceso efectivo a la administración  de justicia consagrados en los artículos 1º, 2º, 229  y 250 numerales 6º y 7º de la Constitución Política.  Precedente, el cual no fue tenido en cuenta por la Sala del  Tribunal…”  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  toda vez que la decisión impugnada fue proferida por Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Conforme lo establece el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario,  son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1. En efecto las  pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del  accionante solicitó al Juzgado 16 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, que en audiencia preliminar  se dispusiera la nulidad y el restablecimiento del derecho ordenando  la cancelación de los registros en los cuales se inscribió  la propiedad del inmueble de su patrocinado a nombre de Mimiya Augeli  Castellanos y Lucas Alfonso Gómez Castaño  correspondientes a las anotaciones nº 3 y 6 del certificado de  libertad y tradición correspondiente a dicho bien.  

4.2. La aludida  célula judicial no accedió a la solicitud, advirtiendo  que los jueces de control de garantías no tienen competencia  para tomar medidas definitivas dentro de las solicitudes de  suspensión del poder dispositivo, y que es el juez de  conocimiento, quien tiene la potestad de cancelar los títulos  y los registros en la providencia que le ponga fin al proceso penal.  

4.3. El Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla actuando como segunda instancia del Juzgado de Garantías  resolvió la apelación postulada contra el anterior  proveído confirmándolo en su integridad, decisión  que tuvo como fundamento el antecedente contenido en la sentencia  STP-13247 de 2014 proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

Sobre el tema en  particular el aludido precedente señaló:  

[…]  4. En lo que concierne a la “suspensión y cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente” el primer inciso del  artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone:  

En  cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a  petición de la Fiscalía, el  juez de control de garantías dispondrá la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro  cuando existan motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente.  

Bajo ese  entendimiento, al Juez de Control de garantías le corresponde  en “cualquier  momento y antes de presentarse la acusación”, ordenar  “la suspensión del poder dispositivo de los bienes  sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que  el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.”  

El Legislador,  en el inciso segundo de ese mismo artículo dispuso que:  

En la sentencia  condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos  y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la  anterior medida.  

Nótese  que, con toda claridad, se asignó al juez de conocimiento, a  través de sentencia, la competencia para tomar una decisión  definitiva, es decir, de cancelar “los títulos y  registros respectivos cuando exista convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la  anterior medida.”  

No obstante, la  Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 2008, declaró la  constitucionalidad parcial de esa última disposición,  condicionando su interpretación “… en el entendido de  que la cancelación de los títulos y registros  respectivos también se hará en cualquier otra  providencia que ponga fin al proceso penal”. Adicionalmente,  precisó:  

(…) la  Corte Constitucional advierte que en  cualquier evento en que,  de acuerdo con lo expuesto, la  cancelación de los títulos apócrifos deba  ordenarse en un contexto  diferente al de la sentencia de fondo,  dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida  en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de  defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la  cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo  que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más  allá de toda duda razonable” sobre el carácter  fraudulento de dichos títulos,  requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre  la identificación, vinculación y condena de la o las  personas penalmente responsables. –Resalta la Sala-  

La expresión  “cualquier  otra providencia que ponga fin al proceso penal”, sucedáneo  del término “sentencia” en el texto del inciso  segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca,  explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas  por los jueces de control de garantías.  

Esa  interpretación es concordante, como atinadamente lo expone el  apoderado judicial de la sociedad recurrente, con el numeral 12 del  artículo 114 de esa misma codificación, en donde se  señalan, entre otras atribuciones de la Fiscalía  General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones  constitucionales y legales, la de “solicitar  ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia de las víctimas, el  restablecimiento del derecho y la reparación integral de los  efectos del injusto.”  

Contrario a lo  expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, no  basta con que el restablecimiento definitivo se decida por auto  interlocutorio, con la participación de todos los involucrados  y constatada la “certeza más allá de toda duda”  de la ocurrencia del injusto penal, se requiere para la validez de la  providencia, y ello es conditio sine qua non, que esa decisión  ponga fin al proceso penal. (Énfasis  del extracto de la providencia transcrito).  

5. Quiere decir lo  anterior que al asunto le fue dado el trámite que correspondía  y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso cuya  protección se depreca fue garantizado por la autoridad  judicial convocada a la presente acción, sin que sea posible  por tanto la intervención del juez de tutela, pues se reitera,  no fue objeto de amenaza y menos quebrantado derecho fundamental  alguno a la parte actora.  

6. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante con  la determinación de la autoridad demandada, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

7. Así las  cosas, contrario al parecer del recurrente, no es viable acudir a la  acción constitucional a efectos de ordenar un procedimiento  diferente al regulado por el ordenamiento procesal vigente y  aplicable al asunto base de la controversia, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de sus garantías primarias, aspirando  con  ello  a imponer   sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por el  funcionario judicial al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se negó la cancelación de los registros en los cuales  se inscribió la propiedad del inmueble de su patrocinado a  nombre de Mimiya Augeli Castellanos y Lucas Alfonso Gómez  Castaño.  

Debe  entender además, que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no significa per  se  la violación de las prerrogativas invocadas, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

9.  Finalmente, sin fundamento se advierte el precedente [C-394  del 28 de agosto de 2019]  citado por el censor para fundar la solicitud del resguardo, pues en  la aludida providencia el máximo tribunal de lo constitucional  se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad contra la nota  26 de la Ley 1340 de 2009 -“Por  medio de la cual se dictan normas en materia de protección de  la competencia”-  tópico completamente ajeno al asunto objeto de estudio por  parte de la autoridades accionadas como por esta colegiatura en sede  de tutela.  

Basten  las anteriores consideraciones para la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *