STP13296-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13296-2019  

Radicación  n°. 106944  

Acta  n°252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vincularon las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra  la Sociedad Unilever Andina de Colombia Ltda.  

ANTECEDENTES  

FEDERICO  JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad  social y acceso a la administración de justicia.  

En  sustento de su pretensión, señala que instauró  demanda laboral contra Unilever Andina Colombia Ltda., con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria  y perjuicios morales y materiales establecida en el art. 216 de  Código Sustantivo del Trabajo «como  consecuencia de la enfermedad laboral que adquirió en la  compañía demandada por culpa patronal».  

Sostiene  que su poderdante, laboró para la sociedad accionada desde el  8 de julio de 1991, inicialmente como supervisor de producción  y luego en el cargo de ingeniero de procesos, en el que estuvo  sometido a largas jornadas laborales.  

Destaca  que en los años 2001 a 2003 estuvo expuesto al contacto con  «sustancias  alergénicas, material particulado y sustancias químicas  altamente peligrosas para la salud»,  afirmando que «adquirió  una deficiencia respiratoria por las condiciones ambientales de su  sitio de trabajo»,  en concreto, «asma  bronquial»,  la cual según la EPS es de «origen  profesional»,  siendo calificada de esta manera por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, sin que la compañía  demandada tomara las medidas necesarias de salud ocupacional para su  protección.  

Indica  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de realizado el trámite  de rigor, el Juzgado 15 de Descongestión absolvió a la  empresa de todas las pretensiones elevadas en su contra.  

Afirma  que dicha decisión fue impugnada y, mediante providencia del  31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la confirmó.  

Aduce  que contra el fallo de segunda instancia instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto a favor de  sus intereses por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante fallo SL4665-2018, del 3 de octubre de  2018. Determinando que, en efecto la enfermedad profesional de  COLLAZOS CHÁVEZ obedeció al descuido del empleador al  momento de procurar materiales y mecanismos de protección  suficientes, por lo que condenó a Unilever Andina Colombia  Ltda., al pago de perjuicios morales en la suma de 50 s.m.l.m.v., a  favor de la parte actora.  

Sostuvo  que en la citada decisión, la Corporación accionada no  accedió a la condena en perjuicios materiales por cuanto no  fueron demostrados, ya que en el dictamen proferido por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual revocó  el proferido por la Junta Regional en relación al origen de la  enfermedad, no se pronunció sobre la pérdida de la  capacidad laboral al no ser objeto de impugnación, de ahí  que la misma fue fijada por la primera instancia en 0%, con fecha de  estructuración 12 de octubre de 2004.  

Manifiesta  que, el demandante solicitó aclaración, la cual fue  resuelta negativamente el 30 de enero de 2019.  

En  criterio del apoderado de FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ,  la Sala de Casación Laboral, incurrió en los defectos  factico y procedimental por omisión en la valoración  probatoria al no decretarse de manera oficiosa la prueba para que la  Junta Regional de Calificación de Invalidez estableciera el  porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, en uso de  las atribuciones conferidas por los art. 54, 83, del Código  Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil,  hoy 281 del Código General del Proceso, pues asumió una  conducta formalista al dar por sentado que dicha pérdida fue  del 0%.  

Añade  que, las autoridades judiciales accionadas en situaciones similares  decidieron activar sus facultades para decretar pruebas (CSJ  SL2385-2018, SL16805-2016, SL9063-2014, SL2209-2014 SL810-2013 y  SL2208-2014). Al tiempo sostuvo que existió una deficiente  valoración del dictamen pericial, pues señala que el  mismo fue «elaborado  sobre una base irreal o hipotética»  porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se  pronunció sobre el porcentaje de la pérdida de la  capacidad laboral, sin tener presente que en la misma experticia se  dejó abierta la posibilidad para que posteriormente se  determinara tal porcentaje.  

Con  fundamento en lo anterior, y tras estimar superados los requisitos  generales de procedencia de la acción constitucional contra  providencias judiciales, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, se revoque el numeral tercero de  la parte resolutiva de la sentencia SL4665-2018 del 3 de octubre de  2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  consecuencia, se le devuelva a ese Cuerpo Decisorio el expediente  para que decrete la prueba requerida y establezca la perdida de la  capacidad laboral del demandante. Asimismo, pida un informe a la ARL  Colmena sobre dicho porcentaje y proceda a decidir sobre los  perjuicios materiales causados por culpa patronal.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Esta  Sala, en proveído dictado el 18 de septiembre del año  en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás  vinculadas, las cuales dentro del término otorgado guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ  a través de apoderado.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, en la sentencia C–590 de 2005, fueron  sistematizados los requisitos generales y las causales específicas  para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión en la que, presuntamente, no tuvo en cuenta los  precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues luego de la  determinación controvertida, sobre la misma fue negada la  solicitud de aclaración mediante auto del 30 de enero de 2019.  

3.  En  el presente evento, el demandante FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS  CHÁVEZ solicita por vía de tutela dejar sin efectos el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ  SL4665-2018 del 3 de octubre de 2019, a través de la cual, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego  de casar el fallo del 31 de octubre de 2018, emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accedió  parcialmente a las pretensiones elevadas en el proceso instaurado  contra la sociedad Unilever Andina de Colombia Ltda.,  relacionadas con el reconocimiento y pago de la condena por  perjuicios morales causados por enfermedad profesional del accionante   por culpa patronal.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que revisada la providencia con  la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a  instancia de COLLAZOS CHÁVEZ, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación propuesta por el apoderado de la hoy demandante, la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, tuvo en  consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que  regulaban la materia y concluyó que no era procedente acceder  a la pretensión relativa a la condena en perjuicios  materiales.  

En  efecto, la Sala de Casación laboral, tras establecer el daño  representado en la enfermedad profesional asma bronquial; la culpa  del empleador en su estructuración y el nexo causal de las dos  primeras, procedió a constatar los perjuicios morales y  materiales, procediendo a efectuar la valoración probatoria de  los medios de convicción allegados y,  determinó que  los últimos fueron tasados en el informe pericial en la suma  de $1.231´787.014, del que señaló:  

«…  pues  aquel está elaborado sobre una base irreal o hipotética.  En dicho experticio, se dejó sentado:  

No se encuentra  anexo en el expediente de la demanda el dictamen de calificación  de la pérdida de capacidad laboral y determinación de  la invalidez del demandante, solo se conoce la enfermedad que padece.  Por tal motivo, el presente estudio parte de la base de que el Sr.  FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ (sic), ha perdido el CIENTO  POR CIENTO (100,00%) de su capacidad laboral. Para facilitar en un  futuro y establecer cuál es el valor del lucro cesante cuando  se conozca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral,  simplemente se consulta el Cuadro 10, allí se encuentra las  diferentes alternativas de incapacidad laboral con el respectivo  valor de indemnización.  

Pese a lo  considerado por el perito, lo cierto es que a folios 65 y 66 obra el  dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  que revocó el de la junta regional en cuanto al origen de la  enfermedad y determinó el padecimiento del accionante como un  «asma bronquial como enfermedad profesional». Sin  embargo, no se pronunció en punto al porcentaje de pérdida  de capacidad laboral, toda vez que no fue objeto de apelación,  por lo que quedó incólume la proporción definida  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad  que la fijó en un «0%» con fecha de estructuración  12 de octubre de 2004.  

Recuérdese  que dicho dictamen fue objeto de pronunciamiento judicial, en  sentencias de 30 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010 que lo  declararon válido. Entonces, ante la inexistencia de un  perjuicio de esta índole, se sigue la improcedencia de la  indemnización pretendida.»  

Adicionalmente,  mediante  auto del 30 de enero del año que avanza, indicó la Sala  de Casación Laboral que la solicitud de aclaración  consistió en que: «se  ordene a la Junta Nacional de Calificación enviar el acta del  porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, una vez  ocurrido lo anterior, vuelva el expediente al despacho del ponente a  efecto de resolver de fondo en relación con los perjuicios  materiales».  

Respecto  de lo anterior, la accionada negó la solicitud al establecer  que:  

«…hay  que tener en cuenta que esta Corporación, en sede de  instancia, decidió revocar el fallo del a quo y condenar a  UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA. a pagarle al demandante 50 SMLMV  por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, porque si bien medió  culpa patronal en la estructuración de la enfermedad  profesional, para que proceda una condena por perjuicios materiales,  el actor debe demostrarlos, carga que no se encuentra satisfecha en  el sub judice, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez estableció una pérdida de capacidad  laboral del 0%, lo cual da como resultado lógico $0 por  perjuicios materiales.  

Siendo así  las cosas, se advierte que en esta oportunidad lo que pretende el  demandante es que se decrete un nuevo dictamen y se reabra el debate  probatorio, todo en aras de modificar el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral y, asimismo, la cuantía de los perjuicios  materiales. Sin embargo, no es posible volver sobre tal asunto ante  la existencia de cosa juzgada, la cual emana de las sentencias de 30  de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, en las que la justicia  se pronunció sobre el dictamen en cuestión.  

En  tal contexto, se tiene que ninguna duda deriva de las expresiones y  órdenes contenidas en la sentencia de 3 de octubre de 2018, y  que, por el contrario, lo que busca la solicitante es que se hagan  nuevas declaraciones, que no son factibles ni por este medio, ni en  este estadio procesal. De esta manera, por no cumplirse el supuesto  de hecho del artículo 285 del Código General del  Proceso, se declinará su petición».  

En  ese orden, considera esta Sala, que las decisiones en cita responden  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de  FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ que pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada, variando la pretensión presentada  en sede de aclaración en el sentido de que por medio de la  presente demanda constitucional se ordene decretar la prueba ante la  Junta Regional de Invalidez con miras a reabrir el debate objeto de  censura.  

4.  Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, conviene recordar que la  independencia judicial faculta a los funcionarios para dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente.  

Así  las cosas, un funcionario solamente podría quebrantar el  derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de  manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su  superior jerárquico, en  situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En  el caso objeto de estudio, si bien el accionante acudió a este  derecho fundamental amparado en las decisiones de la Sala de Casación  Laboral del esta Corporación SL2385-2018,  SL16805-2016, SL9063-2014, SL2209-2014 SL810-2013 y SL2208-2014, lo  cierto es que, a pesar de hacer énfasis en las facultades del  juez para decretar pruebas de manera oficiosa, ninguna de las citadas  providencias hace alusión a situaciones que hayan resuelto, en  asuntos semejantes, lo pretendido por el aquí accionante,   frente a las cuales se establezca la existencia de un trato  diferenciado.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado, lo que hace  improcedente el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        NEGAR  por  improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado  FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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