AP4374-2019(56000)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP4374-2019  

Radicación n.°  56000  

Acta 246  

Bogotá, D. C.,  septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA  PATRICIA GONZÁLEZ TORRES.  

HECHOS:  

El 10 de agosto de 2017, María  Bernarda Mateus Martínez, residente en Bogotá, recibió  varias llamadas a su celular, en las que un individuo quien dijo ser  su sobrino Daniel, le pedía ayuda porque la policía  había encontrado en su vehículo una ametralladora e iba  a ser procesado por el delito de porte ilegal de armas, a menos que  entregara $4.000.000. Otro hombre que se identificó  telefónicamente como Teniente de la Policía Nacional,  confirmó lo expuesto por el anterior.  

María Bernarda Mateus  consiguió $1.000.000 y al informar de ello a quien se  presentaba como Teniente, le pidió consignara el dinero a  través de Servientrega a nombre de MARÍA PATRICIA  GONZÁLEZ TORRES, identificada con Cédula de Ciudadanía  51.901.426, a lo cual procedió la víctima.  

En el curso de la investigación  se estableció que, MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ  recibió por el mismo medio varios giros de diferentes lugares  del país y que las llamadas telefónicas fueron  realizadas desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 28 de  agosto de 2018 en el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Sogamoso, se impartió  legalización a la captura de la indiciada, oportunidad en la  que la Fiscalía le imputó la comisión del delito  de extorsión agravada, en calidad de cómplice, a la  cual se allanó. A instancia del ente acusador le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención domiciliaria.  

El 28 de febrero de 2019 el  Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  profirió fallo condenando a la procesada a 42.5 meses de  prisión, multa por 750 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa de libertad, como cómplice del delito cuya comisión  aceptó. Le fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de abril de  2019.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos:  

1.        Primero: Violación  directa de la ley.  

Con base en la causal primera  establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  recurrente manifestó que el fallo de segundo grado carece de  motivación. No se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos de  su asistida, el cual imponía una rebaja de pena de hasta la  mitad.  

No se dio aplicación al  numeral 3 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, pues el  tiempo de detención preventiva debió reputarse como  parte del cumplimiento de la pena impuesta.  

La Ley 1121 de 2006 no era  aplicable al caso, en cuanto el artículo 38G en su parte final  relaciona los delitos por los cuales no procede la prisión  domiciliaria, sin que allí aparezca el punible de extorsión.  A su turno, el artículo 68A que prohíbe beneficios y  subrogados respecto de algunos delitos, en su parágrafo 1  dispone que no se aplicará en lo atinente a los artículos  64 y 38G del mismo ordenamiento.  

Entonces, la defensora  solicitó la prisión domiciliaria para su representada,  pues ha cumplido más del 70% de la pena impuesta.  

2.        Segundo: Desconocimiento  del debido proceso.  

Si en el curso de la actuación  se concedió a su asistida la prisión domiciliaria, no  había razón para modificar tal situación al  proferir el fallo. MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ tiene  derecho a una rebaja del 50% de la pena impuesta dado que se allanó  a cargos.  

No se tuvo en cuenta el tiempo  descontado en detención preventiva, el cual debe ser abonado a  la pena impuesta en el fallo, pues perdería el lapso que  permaneció en detención domiciliaria.  

Si cumplió más  del 70% de la pena, por ser madre cabeza de familia, estar con una  enfermedad terminal y tener un hijo en discapacidad, debe otorgársele  la prisión sustitutiva de la intramural.  

En virtud del principio de  favorabilidad debe aplicarse el artículo 28 de la Ley 1453 de  2011, norma que no relaciona la extorsión como un delito para  el cual deben excluirse los beneficios y subrogados.  

A partir de lo anterior, la  defensora reclamó para su representada rebajar la pena en el  50% por el allanamiento a cargos y la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

La casacionista no cumplió  con la exigencia dispuesta en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor  presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Como sustancialmente los 2  cargos propuestos se orientan a las mismas finalidades, esto es,  conseguir la rebaja de pena derivada del allanamiento a cargos, así  como la prisión domiciliaria, para lo cual la demandante  invocó toda suerte de situaciones, la Sala, en orden a  examinar su admisión, los abordará conjuntamente como  sigue.  

Inicialmente advierte la Corte  que, si el objeto de  denuncia era la motivación de la sentencia impugnada, era  deber de la defensora demostrar uno cualquiera de los siguientes  vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii)  que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su  motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es  aparente o sofística, labor que no emprendió, pues se  quedó en el simple enunciado de su parecer sobre la negación  de la prisión domiciliaria para su asistida.  

Tampoco tuvo en cuenta las  consideraciones expuestas en las instancias sobre el particular. En  la sentencia de primer grado se expuso:  

No procede la prisión  domiciliaria dada la expresa prohibición del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 por tratarse de un delito de extorsión  y “frente a la  pretensión del defensor cuando ha solicitado que su prohijada  continúe cumpliendo la pena en prisión domiciliaria  como actualmente se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento,  arguyendo que es madre cabeza de familia, madre de un menor de edad y  la aquejan unas patologías cardiovasculares y para dar soporte  a este pedimento allega varios documentos, al respecto se ha de  precisar que dichos documentos no tienen fuerza probatoria (…)  simplemente el defensor allegó unas prescripciones médicas  que no están actualizadas sobre diferentes diagnósticos,  donde no se establece la real y latente patología que padece  la inculpada.  

“No allegó una  historia clínica actualizada y completa para establecer la  patología que aqueja a la procesada GONZÁLEZ TORRES, la  información que se allegó es vaga, sin mayores  fundamentos médicos, además de que todos los documentos  son fotocopias y desactualizadas.  

“En cuanto a la  condición de madre cabeza de familia, no basta enunciar tal  situación, sino que se debe demostrar, aduciendo que tiene un  hijo menor, del cual allega fotocopia de la tarjeta de identidad,  pero realmente el libelista no expuso las condiciones de desamparo  del menor, cuál es el núcleo familiar del mismo y los  parámetros que señala la Ley 750 de 2002…”.  

A su vez, en el fallo del  Tribunal se manifestó sobre el mismo aspecto:  

“El recurrente, con la  sustentación del recurso de apelación, allegó  unos documentos que no valorará la Sala, pues riñe con  el espíritu del sistema penal acusatorio justipreciar pruebas  que no fueron aportadas en la fase procesal correspondiente, ya que  impide el ejercicio del derecho de contradicción a las partes  y el análisis oportuno por la juez singular. Acceder a ello  afectaría principios elementales del sistema como, entre  otros, inmediación y contradicción.  

“Referente a la  prisión domiciliaria deprecada se constata el incumplimiento  del requisito objetivo para su concesión, ya que el delito de  extorsión es uno de aquellos incluido en el inciso 2º del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000 que prohíbe otorgar  el citado subrogado penal.  

“Respecto del estado  de salud de la acusada invocado, para que se autorice la ejecución  de la pena privativa de la libertad en la residencia de la  sentenciada, se debe observar lo dispuesto en el artículo 68  C.P. siempre y cuando medie concepto de médico legista  especializado, mismo que se echa de menos, tornando por ello, en este  momento, improcedente la solicitud”.  

Adicionalmente, se constata que  la defensora quebrantó el principio  de autonomía de las causales,  según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito  especial de protección, de modo que su postulación y en  especial su acreditación corresponden a discursos  sustancialmente diversos, pues pese a proponer la violación  directa de la ley (causal primera) que corresponde a un asunto de  estricto rigor jurídico, orientó su esfuerzo a señalar  que el fallo no fue motivado, ingresando en el discurrir propio de la  violación al debido proceso (causal segunda), que tampoco  acreditó y ni siquiera se opuso a las consideraciones de las  instancias sobre diferentes aspectos propuestos por la defensa.  

De otra parte, la casacionista  no explicó por qué tratándose de un delito de  extorsión, se imponía rebajar la pena en la mitad en  razón del allanamiento a cargos, cuando en el fallo de primer  grado se transcribió a espacio la jurisprudencia de esta Sala1  sobre las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, para concluir que si bien no procede la citada  rebaja punitiva por aceptación de cargos, no se incrementa la  sanción con base en el artículo 14 de la citada  legislación de 2004.  

Tampoco  manifestó por qué consideró que en la sentencia  atacada se dispuso no tener en cuenta el tiempo de detención  domiciliaria como parte de la pena de prisión impuesta, cuando  el artículo 37-3 de la Ley 599 de 2000 dispone con claridad:  “La  detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en  caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se  computará como parte cumplida de la pena”.  

Ahora, en cuanto se refiere a  que no era procedente aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, sino por favorabilidad el artículo 28 de la Ley 1453 de  2011, encuentra la Sala que la primera de tales normas establece:  

“EXCLUSIÓN DE  BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no  procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta  sea eficaz”.  

Al  respecto, es pertinente recordar cómo ya la Corte2  ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes  posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453  y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una “coexistencia  normativa”,  de manera que “la  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006,  norma en plena vigencia, no derogada por las otras, expresamente  excluye su concesión (de  beneficios y subrogados, se precisa)  cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión”.  

Resta señalar que el  artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado mediante el  artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone:  

“La ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la  condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3  y 4 del artículo 38B del presente código,  excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar  de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: (…)  extorsión  (…)”.  

Si bien  uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de disponer las  “penas  intramurales como último recurso”,  lo cierto es que el inciso 2 del artículo 68A que excluye esa  posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de criminalidad. La  corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la  Ley 1453, ambas de 20113,  razón  adicional para advertir que la recurrente no cumplió su  cometido de señalar en forma “precisa  y concisa las causales invocadas y sus fundamentos”.  

Las  referidas falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3 de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensora de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ  TORRES.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254.  

2          CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad.          31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011.  

3          Cfr.          CSJ AP, 5 dic. 2018. Rad. 53966.  

      

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