AP2213-2019(55426)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2213-2019  

Radicación  n°. 55426  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada  por el defensor de VÍCTOR  HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ,  respecto del proceso adelantado en su contra y de JOSUE  JAVIER ROMERO CASTELLANOS, MANUEL JULIÁN NARANJO PÉREZ,  JORGE ARMANDO ORTEGA GUERRERO, ALBEIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ,  WILLIAM SALAZAR RUBIO, MANUEL SERAFÍN GUERRERO QUINTERO,  RAMIRO SALAMANCA IBARRA, LUIS DANIEL ORTIZ OLEJUA, ELVER MAURICIO  REINA ÀLVAREZ, ISAAC VILLAMIZAR NIÑO, JOSEPH ALAM PÉREZ  ÁLVAREZ, OSCAR JAVIER RANGEL, LIBARDO ALFONSO GÓMEZ  PIMIENTA, NASSER ALBERTO CASTELLAR CHADID, ÁLVARO ACEVEDO  APARICIO, HÉCTOR ALONSO FLÓREZ, YOLANDA EDUVIGES  ESCALANTE MOROS, ALDEMAR BAYONA AVENDAÑO, CARLOS EDUARDO  GALLÓN y  LUIS ALBERTO BELTRÁN ROA, por  los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y concierto  para delinquir agravado, si  no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite  correspondiente a la petición.  

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron  origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el año  2015, en el corregimiento Banco de Arena – Norte de Santander,  cuando los integrantes de la estación de policía de  dicho municipio tenían como función «controlar  el paso de mercancías para evitar, precisamente, el  contrabando de productos proveniente de la vecina República  Bolivariana de Venezuela, generalmente transportados en vehículos  automotores», pero  permitían su ingreso a cambio de dinero pagado por  particulares.  

Además,  se indicó que los uniformados entregaban a la corregidora del  mencionado municipio $100.000 semanales, para que firmara unos  oficios en los que se hacía constar de manera falsa, el  decomiso de pequeñas cantidades de producto de contrabando,  documentos que remitían al Comando de Policía para  probar una operatividad inexistente y evitar sanciones.  

Respecto  de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ, -cuyo  defensor solicitó el cambio de radicación-,  se indicó que era miembro activo de la Policía Nacional  y que «participó  en estas y otras operaciones ilícitas, aupando, como  subcomandante, el concierto criminal con los particulares»,  así:  

            

* 11          de febrero de 2015. De acuerdo al Agente encubierto, al día          siguiente de su llegada a la subestación fue abordado por          este suboficial que le indicó la manera cómo          funcionaba el “negocio” del contrabando.

* 05          de marzo de 2.015. Ese día este acusado y el patrullero LUIS          DANIEL ORTIZ OLEJUA van hasta la habitación del agente          encubierto (…) y le entregan $1`000.000 producto del dinero          recolectado de los particulares.

* 12          de marzo 2015, a las 13:42 horas. El subteniente BARRAGÁN,          junto con el patrullero LUIS DANIEL ORTIZ OLEJUA, se reúnen          con este agente encubierto y lo interrogan sobre su disposición          a seguir participando en las operaciones de contrabando,          recordándole que todos los policías eran conscientes          de que con ello estarían colocando en riesgo su trabajo y aún          su libertad.

* 12          de marzo de 2015, 21:32 horas. Reunido el personal en la habitación          de BARRAGÁN MARTÍNEZ, este procede a contar el dinero          entregado por los particulares, para luego entregar parte de él          a los policías que se encontraban en turno para recibirlo.

* 13          de marzo de 2015, a las 21:40 horas. Vuelve a producirse la misma          operación anterior en la habitación del acusado, lo          que se repite el día 11 de marzo de ese año.

* 22          de mayo de 2015, a las 12:50 horas. Por orden del acusado, el          patrullero BELTRÁN ROA le hace entrega a la corregidora la          suma de $100.000 por firmar oficios en donde se consignaban          falsamente unas incautaciones de productos.

* 23          de junio de 2015, a las 16:08 horas. El particular ALBEIRO DE JESÚS          HERNÁNDEZ coordina con BARRAGÁN MARTÍNEZ el          paso de unos carro-tanques cargados con aceite de palma.

* 16          de junio de 2015, 14:20 horas. En la habitación del acusado          se lleva a cabo una reunión de los integrantes de la          subestación, en donde hay quejas sobre el no reporte de          dineros recibidos de los particulares y se deja en claro que si          alguno de ellos sale a vacaciones, excusado o en comisión de          estudios, tendrá derecho a parte del dinero, una vez estén          de turno para recibirlo.

* 17          de junio de 2015, 11:00 horas. El agente encubierto (…)          recibe de manos de BARRAGÁN MARTÍNEZ $1´500.000          producto del dinero entregado por los particulares1.  

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 19 de octubre de 20172,  la Fiscalía presentó escrito de acusación contra  los mencionados procesados, el cual correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, cuyo  titular el 27 de julio de 2018 se declaró impedido para  conocer la actuación, el cual fue aceptado el 14 de agosto  siguiente por el juez segundo de dicha categoría, que fijó  fecha para la audiencia de formulación de acusación;  acto procesal que se llevó a cabo en sesiones del 12 de  septiembre, 16 y 30 de octubre del mismo año.  

2.  En sesión del 29 de abril de 2019, fecha programada para  adelantar la audiencia preparatoria, el defensor de VÍCTOR  HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ solicitó el cambio de  radicación del Juzgado de dicha ciudad a uno de otro distrito  judicial3.  

Lo  anterior, debido a que su lugar de residencia se ubicaba en el  departamento del Tolima y debía viajar con antelación a  Cúcuta para asistir a las diligencias, las cuales se han  aplazado en varias oportunidades y pese a ello, no se ha realizado la  ruptura de la unidad procesal, lo que afecta a su prohijado.  

Además,  a través de un correo electrónico el secretario del  despacho le solicitó allegar por escrito la relación de  las pruebas que pediría en la audiencia preparatoria, lo que  desdibuja el sistema penal acusatorio, pues ello se debe presentar de  manera oral en audiencia y de entrada afectaría la  imparcialidad del juzgador, quien conocería con antelación  los elementos materiales probatorios.  

De  otro lado, refirió que desde las audiencias preliminares ha  sentido una persecución en su contra por parte de los jueces  de garantías y conocimiento, pues le compulsaron copias por  inasistencia a una audiencia a la que no había sido citado en  debida forma.  Por  lo anterior, pidió la remisión de la actuación a  esta Corporación para lo pertinente4.  

El  juzgador corrió traslado de dicha petición a los  representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público  y a los restantes defensores, quienes no estuvieron de acuerdo con la  solicitud en cita5.  

Por  su parte, el juez segundo penal del circuito de conocimiento de  Cúcuta refirió que la solicitud resultaba improcedente,  por cuanto se posesionó en febrero del año en curso, a  lo que se suma que se debe resolver primero los preacuerdos y si es  del caso, decretar la ruptura de la unidad procesal. Además,  no ha impartido ninguna orden relativa al descubrimiento probatorio,  sino que atendiendo las sugerencias del Tribunal Superior de dicho  distrito judicial, en procesos voluminosos se podía solicitar  a las partes allegar un listado de las pruebas que se pretendían  solicitar para hacer más ágil la actuación, pero  no era obligación6.  Acto seguido ordenó la remisión de la actuación  a dicha Colegiatura.  

3.  Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta remitió las diligencias a esta  Corporación, al considerar que la petición se realizó  para cambiar el proceso a otro distrito judicial, por lo que  correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de  radicación presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO  BARRAGÁN MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en  el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el artículo 47 de la misma norma, dado que se  pretende el traslado del proceso a un distrito judicial diferente al  de Cúcuta, donde se encuentra radicado.  

2.  En  primer término, conviene aclarar que, si bien se ha sostenido  que el análisis de la Sala de Casación Penal debe estar  precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera  solamente cuando allí se determina que la situación que  motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el  distrito judicial correspondiente, también se ha indicado que  dicho paso puede omitirse cuando, «existe  una situación de mayor entidad que se opone al traslado del  proceso»7,  -como  ocurre en el presente caso-,  o  «se  advierten circunstancias específicas que de entrada  imposibilitarían un cambio de radicación dentro del  mismo distrito judicial»8.  

3.  Ahora  bien, la figura del cambio de radicación puede disponerse de  manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la  actuación procesal, existan circunstancias que afecten el  orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la  seguridad o integridad personal de los intervinientes,  particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.  

Sobre este  instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala, que  procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que  imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las  garantías fundamentales que asisten a las partes e  intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la  decisión, esté en un medio propicio para dispensar una  recta, cumplida y eficiente administración de justicia.  

De  manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo  pedido debe incidir necesariamente en el marco  geográfico  donde se viene adelantando el juzgamiento. Criterio frente al cual,  esta Corporación en  providencia CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, afirmó:  

Es obvio que se  cambia de territorio porque en la zona específica no es  posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda  manera afectan el orden público, la imparcialidad, la  independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para  que el juzgamiento discurra adecuado.  

De  forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es  posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios. (Destaca  la Sala).  

Además,  constituye una carga procesal del solicitante demostrar el supuesto  de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo  explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la  petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a  la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación9.  

4.  En  el caso objeto de análisis, el defensor de VÍCTOR HUGO  BARRAGÁN MARTÍNEZ argumenta que en el distrito judicial  de Cúcuta no existen garantías para continuar el  proceso contra su prohijado, por cuanto, se han presentado múltiples  aplazamientos de las diligencias, sin tener en consideración  que reside en el departamento del Tolima y debe trasladarse con  antelación hasta la capital de Norte de Santander para asistir  a las diligencias programadas, las cuales resultan fallidas y no se  ha decretado la ruptura de la unidad procesal.  

Además,  considera que se encuentra afectada la imparcialidad, por cuanto  desde las audiencias preliminares los jueces de control de garantías  y de conocimiento iniciaron una persecución  en  su contra, con el objeto de que sea sancionado disciplinariamente al  compulsarle copias por no asistir a una diligencia a la que no había  sido citado en debida forma.  

Así  mismo, señala que el secretario del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento vía correo electrónico le  requirió para que presentara en forma escrita el listado de  elementos materiales probatorios que solicitaría en la  audiencia preparatoria.  

Frente  a tales argumentos, advierte la Sala que  no se corresponden con las circunstancias materiales y jurídicas  establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio  de radicación, toda  vez que se trata de circunstancias de carácter subjetivo y  personal de los sujetos procesales que  en manera alguna trascienden a la región geográfica  donde se adelanta el juzgamiento.  

En  efecto, el hecho de que el defensor viva en el departamento del  Tolima y se deba trasladar hasta la ciudad de Cúcuta no  implica que deba cambiarse el distrito judicial en el que se adelanta  la actuación, máxime que desde las audiencias  preliminares se sabía que por el lugar de ocurrencia de los  hechos atribuibles a BARRAGÁN MARTÍNEZ era probable que  la competencia se mantuviera en esa ciudad y si bien se han  presentado aplazamientos, ello se debe al gran número de  procesados y defensores, a lo que se suma que el juez del caso indicó  que era su deber tramitar primero lo relacionado con la verificación  de preacuerdos y si era del caso, decretaría la ruptura de la  unidad procesal.  

Adicionalmente,  en lo relacionado con la solicitud por escrito del listado de  elementos materiales probatorios, el juez señaló que no  había impartido esa directriz, pero que atendiendo las  sugerencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  por el número de procesados y delitos, era posible requerir a  las partes con tal propósito para hacer más ágil  la actuación, pero no era obligación y lo referente a  la compulsa de copias disciplinarias, son situaciones que se pueden  presentar al interior de las diversas diligencias.  

Luego  entonces, de los argumentos expuestos por el defensor de VÍCTOR  HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ no se concluye que se encuentre  afectado el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración, ni las garantías procesales, la  publicidad del juzgamiento o la seguridad  o integridad personal de los intervinientes.  

Por lo tanto, no  se accederá a la petición del defensor de BARRAGÁN  MARTÍNEZ y en consecuencia, se devolverán las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta para que continúe con el trámite del  proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR la  solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor  de VÍCTOR  HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ, por  las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  DEVOLVER las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta, para  los fines pertinentes.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 13 y ss del cuaderno 1.  

2          Folio          1 y ss del cuaderno 1.  

3          Minuto 35:18 y ss del Cd 4, del cuaderno 2.  

4          Folio          216 y ss del ibídem.  

5          Minuto 52:34 y ss del cd 4 del cuaderno 2.  

6          Minuto 01:27:00 y ss ibidem.  

7          CSJ AP, 9 Abr. 2014,          rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610, entre otros.  

8          CSJ AP, 26 Ene. 2012,          rad. 38200, criterio reiterado en autos CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad          43969 y AP 601-2015.  

9          Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.  

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