AP4346-2019(54912)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4346-2019  

Radicación  n.° 54912  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de DIANA CAROLINA CORREA CORREA.  

HECHOS:  

Sobre  las 2:00 a.m. del 21 de diciembre de 2012, en el bar Office  Licor  del parque Lleras del barrio El Poblado de la ciudad de Medellín,  María Alejandra Porras Mayo resultó lesionada como  consecuencia del accionar de DIANA CAROLINA CORREA CORREA, quien  lanzó un vaso de vidrio a la mesa en que la víctima  departía con unos amigos, el cual rebotó, se quebró  e impactó su rostro.  

El  Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico  legal definitiva de 12 días y como secuela «deformidad  física que afecta el cuerpo por lo notorio y ostensible de la  cicatriz de la región submaxilar derecha, de carácter  permanente».  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 10 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal  Municipal de Medellín, la Fiscalía imputó a  CORREA CORREA el delito de lesiones personales dolosas —arts.  111, 112, 113 y 117 del C.P.—, cargo que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 8 de agosto de 2017 en el  Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Municipal de Medellín,  autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y  el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de agosto de 2018,  condenó a DIANA CAROLINA CORREA CORREA a 32 meses de prisión,  multa de 34,66 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla  responsable del delito imputado por la Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Medellín, a través de la decisión recurrida en  casación, expedida el 13 de diciembre de 2018, confirmó  el fallo emitido en primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de dos cargos. Uno principal y otro subsidiario.  

Cargo  principal. Falso raciocinio.  

El  demandante  denuncia la equivocación de los falladores «al  valorar con pleno crédito la declaración del ciudadano  Mauricio Tobón Carmona a pesar de los evidentes  cuestionamientos que sobre el mismo se ciernen por el estado de  alteración en la capacidad de percepción por su estado  de embriaguez, violentando de esta manera los criterios que la lógica  y la sana crítica sugería para el caso».  

Para  el defensor, el error deriva de la falta de rigurosidad para ponderar  la aludida declaración, pues, a pesar de que era evidente el  estado de embriaguez del testigo, el Tribunal desestimó los  cuestionamientos de la defensa sobre la capacidad de percepción  y el estado de sanidad mental bajo el argumento de que el consumo  frecuente de licor genera tolerancia en el individuo, conclusión  que a su parecer no constituye una máxima de la experiencia.  Por el contrario, lo corriente es que los consumidores cotidianos  afecten o disminuyan sus capacidades rápidamente, incluso con  los primeros tragos.  

Cuestiona  la tesis del Tribunal según la cual, si Mauricio empezó  a beber a las 8:30 de la noche y los hechos ocurrieron a las 2:00  a.m., ya había eliminado gran parte del licor, porque esa  premisa aplica sólo cuando cesa la ingesta de alcohol,  situación que no ocurrió en este caso. Por demás,  esa afirmación debía estar fundada en una prueba  científica que no fue incorporada al proceso.  

Para  el censor, aunque los testigos señalaron que Mauricio Tobón  se veía normal, ello no significa que lo estuviera, pues lo  importante es que reconoció que había ingerido licor en  la cantidad máxima por él acostumbrada.  

A  su criterio, entonces, lo único que se demostró fue que  el 21 de diciembre se presentó un altercado entre dos grupos  de personas al interior de un establecimiento público, pero no  es posible identificar a quien lanzó el vaso que lesionó  a la denunciante.  

Solicita,  por tanto, casar el fallo y absolver a la procesada.  

Cargo  Subsidiario. Falso juicio de identidad.  

Para  el demandante, el Tribunal tergiversó el testimonio de  Mauricio Tobón sobre la duración de la ingesta de licor  y su tolerancia al mismo, con lo cual desdibujó el sentido  objetivo y el alcance de sus manifestaciones. Ello porque para  determinar la hora en la que empezó a tomar se valió de  otro declarante que señaló las 8:30 p.m. y no las 9 o  10 de la noche señaladas por Mauricio Tobón.  

Además,  si el testigo dijo que bebía cada 15 días alrededor de  15 tragos, ello quiere decir que es el consumo máximo que  resiste y no, como adujo el Tribunal, que es una persona que por  ingerir licor habitualmente ha desarrollado tolerancia al mismo,  situación que adicionalmente no fue demostrada con la prueba  técnica idónea.  

En  su opinión, al ampliar el tiempo de consumo de licor, el  Tribunal adujo la metabolización del mismo por parte de  Mauricio Tobón para minimizar la alteración de la  percepción que debía afectarlo y fundar en sus  manifestaciones la condena, con lo cual afectó las garantías  fundamentales de la procesada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  Ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de  claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación  ni se ciñe a las exigencias de las diversas causales de ataque  seleccionadas, situación que impone su inadmisión, con  mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte  derechos y garantías fundamentales de las partes e  intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el  debate público.  

2.1.  El  falso raciocinio, invocado en el primer cargo, se materializa cuando  el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta  los principios de la sana crítica integrados por las reglas de  la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la  ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse.  

Según  la demanda, los falladores incurrieron en tal defecto al valorar el  testimonio de Mauricio Tobón Carmona porque no consideraron la  alteración en su capacidad de percepción por el estado  de embriaguez en que se encontraba. Además, por cuanto no es  cierto, como adujo el Tribunal, que en el lapso transcurrido entre el  momento en que empezó a beber y el de los hechos, el testigo  haya metabolizado el alcohol, pues eso sólo ocurre si ha  cesado la ingesta y en este caso el declarante reconoció haber  tomado la cantidad máxima por él acostumbrada.  

Pues  bien, aunque el demandante identificó la prueba sobre la que  recae el yerro, indicó el mérito otorgado en la  sentencia y señaló como regla infringida la premisa  según la cual «lo  corriente es que los consumidores cotidianos afecten o disminuyan sus  capacidades rápidamente, incluso con los primeros tragos»,  no  evidenció que los falladores hubiesen incurrido en el aludido  vicio en la medida que esa afirmación no constituye una máxima  de la experiencia.  

En  efecto, las reglas de la experiencia son construcciones teóricas  con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la  fórmula lógica  «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».  Tienen como función servir de «soporte  argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las  aserciones de hecho comunicadas por un testigo»  y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias  demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el  fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material  probatorio (CSJ,  SP 2/11/11, rad 36544).  

Pues  bien, es cierto que en algunos casos los  consumidores cotidianos de alcohol disminuyen sus capacidades  rápidamente, incluso con los primeros sorbos. Sin embargo, esa  situación no constituye regla de la experiencia en la medida  que no ostenta la generalidad exigida para ser considerada como tal,  pues no siempre que hay ingesta habitual de licor ello sucede.  Dependerá de cada individuo y del nivel de alcoholismo que  presente.  

En  este caso el demandante considera que Mauricio Tobón Carmona  era una persona alcoholizada que se embriagaba con los primeros  tragos, premisa que no fue demostrada en el proceso y que, por ello,  no soporta la teoría con la que pretende la exclusión  de sus manifestaciones. Para establecer que el declarante era  alcohólico y que no tenía la capacidad de observar y  rememorar era preciso realizar pruebas por expertos en la materia,  pues la simple afirmación del defensor no demuestra que lo  fuera.  

En  otras palabras, la tesis defensiva se apoya en una especulación  sin respaldo probatorio, insuficiente para demeritar el testimonio de  Mauricio Tobón Carmona y evidenciar que no podía  observar a la persona que lanzó el elemento que lesionó  a la víctima.  

Por  demás, en contravía del principio de corrección  material, el defensor afirma que el testigo reconoció estar  embriagado, lo cual no es cierto, pues nunca dijo que su máxima  capacidad de ingesta de licor fuera de 15 tragos y que al tomarlos  quedara borracho. Sólo dijo que cuando ingería licor,  esa era la cantidad máxima aproximada que bebía. Por  demás, es común que algunas personas beban una cantidad  de licor y cesen la ingesta antes de perder el control o de sentirse  totalmente alterados. Siendo ello así, cuando una persona  menciona la cantidad de licor que usualmente toma no equivale a decir  que con esa dosis queda embriagada.  

Con  todo, lo demostrado en el proceso a partir de las declaraciones de  María Alejandra Porras Mayo y María Camila Arias  Tabares es que Tobón Carmona estaba tomando licor, pero  percibía y comprendía lo que sucedía a su  alrededor, dado que no estaba borracho.  

Al  margen de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del  Tribunal contiene una declaración de justicia acorde con el  material probatorio acopiado en el juicio.  

En  efecto, el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de  valoración racional fundado en el principio de la sana crítica  que impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola  con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto  percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo  la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el  alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la  prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios  lógicos, científicos y técnicos, así como  las reglas de la experiencia.  

De  esta manera, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala, es  posible que un único testigo pueda sustentar un fallo de  condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea  lógica, unívoca, coherente y esté corroborada  con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.  

De  esta manera, es cierto que Mauricio Tobón Carmona fue la única  persona que observó a DIANA CAROLINA CORREA CORREA lanzar el  vaso que lesionó a María Alejandra Porras, pero la  condición de testigo único no elimina la contundencia  de sus manifestaciones, en la medida que fueron corroboradas en  varios aspectos por otras pruebas acopiadas en el debate público.  

Así,  por ejemplo, la primera instancia destacó que la declaración  de la víctima complementa la incriminación, «pues  luego de dar cuenta del motivo de su presencia en office licor e  informar las circunstancias anteriores a la lesión, afirmó  que…sintió un líquido en los ojos, luego sintió  golpe en el mentón, percatándose finalmente que tenía  mucha sangre; narración que en criterio de este Juzgado  resulta consecuente con la afirmación del señor Tobón  Carmona, quien se reitera observó a  la procesada cuando lanzó  el vaso que tenía en su mano, este rebotó en la mesa,  se rompió e impactó en María Alejandra, ya que  es lógico que al lanzarse un contenedor con líquido,  llámese vaso o copa, de material quebradizo, como el vidrio,  al impactar contra un objeto, en ese caso una mesa, primero salga el  líquido y después si el objeto se rompe, uno de sus  fragmentos».  

De  igual forma adujo que «el  testimonio de la señora María Camila Arias Tabares  también complementa lo afirmado por la señora María  Alejandra Porras Mayo y el único testigo directo del momento  en que la señora DIANA CAROLINA CORREA CORREA lanzó un  objeto que impactó en la humanidad de la víctima, pues  esta también afirmó que vio a DIANA CAROLINA con un  vaso en la mano y que primero sintió un líquido y  seguidamente observó a su amiga con la cara lesionada…».  

Así  mismo, Efraín de Jesús Giraldo Torres, administrador  del bar, señaló que «luego  de dirigirse al grupo de personas que se encontraban afuera del  negocio y pedirles que colaboraran para no molestar a los otros  clientes del establecimiento, sin obtener resultados positivos, se  volteó, seguidamente escuchó la algarabía y  observó cómo los demás miembros del grupo  incriminaban a DIANA CAROLINA y la señalaban por haber sido la  persona que lanzó un objeto y lesionó a María  Alejandra».  

El  fallo destacó, además, que Mauricio Tobón tenía  motivos para estar alerta a los movimientos de la procesada, pues  «ya le habían llamado la atención para que dejara  de incomodar a los integrantes de su mesa, sin lograr calmarla, lo  que reitera lo mantuvo alerta en su actitud y le permitió  observarla con el vaso en la mano y lanzando el mismo».  

Y  sobre la ingesta de licor por parte del testigo el fallo consideró  que «aunque  el señor Tobón Carmona informó que el día  en mención había ingerido licor en una cantidad  aproximada de 10 copas, para este juzgado tal situación no  desmerece su credibilidad, toda vez que es posible que, a pesar de  los anterior, su capacidad de percepción no se encontrara tan  alterada como para no poder percibir con claridad la acción  que dice haber observado desplegar a la acusada».  

De  esta manera, el cargo sólo expresa la inconformidad del  defensor con la decisión del Tribunal sin plantear una censura  con la trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se  inadmitirá, entre otros eventos, «cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso».  

Ello  porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional,  enmascara el descontento de la defensa con la valoración  probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora,  se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.  

El  demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el  reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en la sentencia a la  declaración de Mauricio Tobón Carmona, con lo cual  desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es  el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con  anterioridad. No se trata de una tercera instancia.  

El  cargo se inadmite.  

2.2.  El  falso juicio de identidad denunciado por la defensa se materializa  cuando el  juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla  decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar  que el medio de convicción sí fue valorado, sólo  que se tergiversó, se adicionó o se cercenó  su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

Aunque  el casacionista señala la presencia de ese vicio en la  sentencia porque Mauricio  Tobón declaró que empezó a beber a las 9 o 10 de  la noche y no a las 8:30 como adujo el Tribunal, para la Sala esa  diferencia no es significativa ni el censor demostró que lo  fuera. El principio de trascendencia impone que la divergencia entre  lo manifestado y lo consignado en el fallo altere sustancialmente los  hechos o circunstancias objeto de prueba, situación que en  este caso no ocurre.  

En  particular, porque el defensor pretende deducir a partir de ese hecho  que Mauricio Tobón Carmona no estaba en condiciones de  percibir el ataque de la procesada a la víctima, pero no  indica ni demuestra de qué manera la diferencia de media hora  en la ingesta de licor pudo modificar las condiciones físicas  y síquicas del declarante.  

En  todo caso, la Sala no observa que ese lapso pudiese alterar de forma  radical las condiciones sicomotoras del testigo, pues no se demostró  a través de medios científicos o por las  manifestaciones de los declarantes que fuese importante. Así,  nadie vio al testigo en condiciones de deterioro físico y  mental que imposibilitaran su capacidad de observar y recordar los  hechos que ocurrían a su alrededor. Por el contrario, Tobón  Carmona señaló que recordaba todo lo sucedido y las  declarantes María Alejandra Porras y María Camila Arias  vieron que estaba consumiendo licor, pero no estaba borracho.  

De  esta manera, la afirmación del defensor acorde con la cual, el  testigo no pudo observar a DIANA CAROLINA CORREA CORREA arrojando el  vaso que cortó la cara de María Alejandra Porras es  especulativa y, además, fue desvirtuada por la prueba  testimonial acopiada en el juicio.  

Y  aunque el Tribunal se excedió al afirmar, sin sustento  científico, que Mauricio Tobón pudo metabolizar parte  del alcohol que consumió, esa falencia carece de trascendencia  en la medida que se demostró en el juicio que el testigo  estaba en condiciones de observar lo que ocurría a su  alrededor, ya que no estaba doblado sobre la mesa, dormido, o en  estado de aletargamiento que disminuyera sustancialmente sus  funciones sicomotoras. Ninguno de los testigos que comparecieron al  debate público mencionó esa situación ni la  defensa aportó prueba de que ello fuera así.  

En  otras palabras, la ingesta de alcohol por sí misma no  descalifica a un testigo como parece entenderlo el defensor. En cada  caso debe examinarse, a partir de las pruebas acopiadas en el juicio,  la cantidad de licor ingerido, el lapso de consumo, las condiciones  particulares de la persona, entre otros factores, para establecer la  afectación o no de su capacidad de percepción, carga  demostrativa a cargo de quien pretende excluir las manifestaciones  del testigo que cuestiona.  

El  cargo se inadmite.  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de DIANA CAROLINA CORREA  CORREA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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