AP4330-2019(56224)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4330-2019  

Radicación  n° 56224  

(Aprobado  Acta n°254)  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de MARÍA DEL PILAR ORIZCO CEBALLOS en contra del  fallo proferido el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de  Cali, que confirmó la condena emitida el 7 de mayo del mismo  año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad.  

HECHOS  

El 17  de octubre de 2018 MARÍA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS almacenaba  8 kilos de marihuana en una residencia ubicada en la zona urbana de  la ciudad de Cali, donde fue detenida por las autoridades  competentes.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, al día siguiente la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del  Código Penal.  

Posteriormente,  las partes celebran un preacuerdo, en virtud del cual la procesada  aceptó los cargos, pero a título de cómplice.  

Según  las reglas de esa forma de terminación anticipada de la  actuación penal, el 7 de mayo del año en curso el  Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali la condenó a las  penas de 48 meses de prisión, multa de 62 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  pena principal. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia, esta  última invocada por la defensa en la audiencia regulada en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

La  defensa interpuso el recurso de apelación con el único  propósito de solicitar la revocatoria de lo resuelto por el  Juzgado sobre la prisión domiciliaria solicitada bajo el  argumento de que la procesada es madre cabeza de familia. El Tribunal  Superior de Cali confirmó dicha decisión, mediante  proveído del 26 de junio último, que fue objeto del  recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  un escrito de difícil intelección, el impugnante  planteó que la decisión del Tribunal es producto de la  violación directa de la ley sustancial, por indebida  interpretación de las normas que regulan la prisión  domiciliaria en la modalidad de madre –o padre- cabeza de  familia, y de la violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.  

Para  evitar repeticiones inútiles, más adelante se  analizarán los pormenores de su disertación.  

Basado  en esos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en  orden a que se le conceda a la procesada el beneficio de la prisión  domiciliaria, para que pueda asumir el cuidado de su hijo –de 5  años-, de su hermana –de 15 años- y de su  progenitora –de 48 años-, quien, según dice, está  impedida físicamente para trabajar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184 de la misma codficación establece que no será  seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  MARÍA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS no reúne los requisitos  para su admisión, por las siguientes razones:  

En  respuesta a los argumentos del apelante, el Tribunal resaltó  que la prisión domiciliaria en la modalidad de madre o padre  cabeza de familia está sometida a los requisitos previstos en  la Ley 750 de 2002, tal y como lo viene sosteniendo esta Corporación  desde el año 2011.  

A la  luz de esa reglamentación, concluyó que en este caso no  puede afirmarse que los miembros de su familia, especialmente su  hijo, de 5 años de edad, quedarían desprotegidos, toda  vez que: (i) si bien es cierto se allegó la historia clínica  que da cuenta del accidente que la madre de la procesada sufrió  hace 15 años, también lo es que de la misma no puede  colegirse que aquella esté incapacitada para trabajar –no  puede pasar inadvertido que se trata de una mujer de 48 años  de edad-;  (ii) dicha señora ha asumido el cuidado del niño, así  como de su otra hija adolescente; y (iii) el padre del niño,  Fabián Andrés Londoño García, tiene el  deber legal de asumir la manutención de este –en  los documentos allegados se informa que le ayuda esporádicamente-.  Basado en ello concluyó:  

De  esa forma, es dable colegir que el hijo menor de la procesada y su  hermana igualmente menor de edad, ante su privación de la  libertad no han quedado desprotegidos o en completo abandono como lo  exige la jurisprudencia, para la procedencia de la prisión  domiciliaria, por el contrario cuentan con la señora Yeni  Ceballos y el progenitor del menor Samuel Londoño, quienes  deberán brindarle lo necesario ante la ausencia de su madre y  hermana, además, se insiste, no se aportó ningún  medio probatorio que permita inferir que estas personas se encuentran  incapacitadas para trabajar o en condiciones especiales que impliquen  la desprotección de los menores, y en el evento que esto  ocurra (sic) y se incumpla con la obligación legal y moral que  les asiste, será el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  quien de verificar esta situación entre a proteger a estos  menores de edad; entidad a la que se oficiará para que se  verifique el estado de los menores SAMUEL LONDOÑO OROZCO y  MARIANA OROZCO CEBALLOS y dentro de sus funciones tome las decisiones  que en derecho correspondan.  

De  otro lado, resaltó que el desplazamiento padecido por la  procesada hace más de seis años no desvirtúa las  anteriores conclusiones.  

El  Tribunal también se refirió a la gravedad de la  conducta de la procesada, para resaltar que ese tipo de  comportamientos, precisamente, dan lugar a que los jóvenes  –como  su hermana adolescente-  padezcan el flagelo de las drogas.  

Ante  ese panorama, el censor planteó supuestos errores en la  interpretación de las normas que regulan el instituto en  mención. Para explicar su aserto, se limitó a decir que  el Tribunal dio por sentado que el Estado, a través de sus  dependencias, puede suplir las obligaciones filiales de la procesada.  

No  se avizora ninguna relación de este argumento con la decisión  objeto de controversia, pues si bien es cierto el Tribunal hizo un  pronóstico sobre lo que podría ocurrir más  adelante si el padre y la abuela del niño de 5 años –  a  su vez,  madre  de la adolescente-  no cumplen sus obligaciones, también lo es que la prisión  domiciliaria se negó por la ausencia de pruebas acerca de la  incapacidad de dichas personas para asumir las obligaciones legales  que tienen frente a sus hijos.  

Finalmente,  no explicó en qué consistió el error  interpretativo del Tribunal y, en consecuencia, no explicó la  trascendencia del mismo para la solución del presente caso.  

En  cuanto a las críticas a la valoración de las  evidencias, el censor se limitó a decir que la historia  clínica de la señora Yenny Ceballos da cuenta de su  incapacidad para trabajar, pero no dedicó una sola línea  a explicar en qué parte de ese documento, elaborado hace más  de 15 años, consta dicha incapacidad, ni cuáles son las  razones para argüir que esa situación se ha mantenido a  lo largo de los años.  

De  esa forma, incumplió la principal carga argumentativa que se  asume al alegar un error de hecho por falso juicio de identidad,  consistente en precisar cuál fue el fragmento o pasaje de la  evidencia que fue cercenado, adicionado o tergiversado por el  fallador. Ello, sin perjuicio de la obligación de explicar la  trascendencia de esa equivocación, que no es otra que  demostrar por qué la decisión hubiera sido distinta si  el yerro no hubiera ocurrido.  

Del  mismo nivel es lo que plantea sobre la situación del padre del  niño de 5 años, hijo de la procesada. Da por sentado  que no se conoce su paradero y, al tiempo, acepta que la abuela del  pequeño dijo que aquel le ayuda esporádicamente con  cincuenta mil pesos, lo que denota que tienen algún tipo de  contacto.  

En  cuanto al desplazamiento que en su momento sufrió la  procesada, el censor omitió explicar por qué son  equivocados los planteamientos del Tribunal. Es más, algunos  pasajes del escrito confirman lo expuesto por el juzgador de segundo  grado, en cuanto se acepta que la procesada recibió  capacitación en peluquería canina y felina, lo que le  permitía laborar en su casa. En todo caso, esta línea  argumentativa parece orientarse a la justificación del  proceder de la procesada, lo que es inadmisible, por extemporáneo.  

En  síntesis, la decisión cuestionada se tomó a  partir de la realidad procesal vigente para ese momento, con una base  argumentativa que no fue cuestionada por el censor según las  reglas del recurso extraordinario de casación. Las situaciones  sobrevinientes deberán ser evaluadas por el juez que tenga a  cargo la ejecución de la pena, según las solicitudes y  demostraciones que hagan los interesados.  

Las  anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA  DEL PILAR OROZCO CEBALLOS.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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