Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4330-2019
Radicación n° 56224
(Aprobado Acta n°254)
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL PILAR ORIZCO CEBALLOS en contra del fallo proferido el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS
El 17 de octubre de 2018 MARÍA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS almacenaba 8 kilos de marihuana en una residencia ubicada en la zona urbana de la ciudad de Cali, donde fue detenida por las autoridades competentes.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
Posteriormente, las partes celebran un preacuerdo, en virtud del cual la procesada aceptó los cargos, pero a título de cómplice.
Según las reglas de esa forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 7 de mayo del año en curso el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali la condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia, esta última invocada por la defensa en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La defensa interpuso el recurso de apelación con el único propósito de solicitar la revocatoria de lo resuelto por el Juzgado sobre la prisión domiciliaria solicitada bajo el argumento de que la procesada es madre cabeza de familia. El Tribunal Superior de Cali confirmó dicha decisión, mediante proveído del 26 de junio último, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un escrito de difícil intelección, el impugnante planteó que la decisión del Tribunal es producto de la violación directa de la ley sustancial, por indebida interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria en la modalidad de madre –o padre- cabeza de familia, y de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.
Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se analizarán los pormenores de su disertación.
Basado en esos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden a que se le conceda a la procesada el beneficio de la prisión domiciliaria, para que pueda asumir el cuidado de su hijo –de 5 años-, de su hermana –de 15 años- y de su progenitora –de 48 años-, quien, según dice, está impedida físicamente para trabajar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 de la misma codficación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MARÍA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
En respuesta a los argumentos del apelante, el Tribunal resaltó que la prisión domiciliaria en la modalidad de madre o padre cabeza de familia está sometida a los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, tal y como lo viene sosteniendo esta Corporación desde el año 2011.
A la luz de esa reglamentación, concluyó que en este caso no puede afirmarse que los miembros de su familia, especialmente su hijo, de 5 años de edad, quedarían desprotegidos, toda vez que: (i) si bien es cierto se allegó la historia clínica que da cuenta del accidente que la madre de la procesada sufrió hace 15 años, también lo es que de la misma no puede colegirse que aquella esté incapacitada para trabajar –no puede pasar inadvertido que se trata de una mujer de 48 años de edad-; (ii) dicha señora ha asumido el cuidado del niño, así como de su otra hija adolescente; y (iii) el padre del niño, Fabián Andrés Londoño García, tiene el deber legal de asumir la manutención de este –en los documentos allegados se informa que le ayuda esporádicamente-. Basado en ello concluyó:
De esa forma, es dable colegir que el hijo menor de la procesada y su hermana igualmente menor de edad, ante su privación de la libertad no han quedado desprotegidos o en completo abandono como lo exige la jurisprudencia, para la procedencia de la prisión domiciliaria, por el contrario cuentan con la señora Yeni Ceballos y el progenitor del menor Samuel Londoño, quienes deberán brindarle lo necesario ante la ausencia de su madre y hermana, además, se insiste, no se aportó ningún medio probatorio que permita inferir que estas personas se encuentran incapacitadas para trabajar o en condiciones especiales que impliquen la desprotección de los menores, y en el evento que esto ocurra (sic) y se incumpla con la obligación legal y moral que les asiste, será el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien de verificar esta situación entre a proteger a estos menores de edad; entidad a la que se oficiará para que se verifique el estado de los menores SAMUEL LONDOÑO OROZCO y MARIANA OROZCO CEBALLOS y dentro de sus funciones tome las decisiones que en derecho correspondan.
De otro lado, resaltó que el desplazamiento padecido por la procesada hace más de seis años no desvirtúa las anteriores conclusiones.
El Tribunal también se refirió a la gravedad de la conducta de la procesada, para resaltar que ese tipo de comportamientos, precisamente, dan lugar a que los jóvenes –como su hermana adolescente- padezcan el flagelo de las drogas.
Ante ese panorama, el censor planteó supuestos errores en la interpretación de las normas que regulan el instituto en mención. Para explicar su aserto, se limitó a decir que el Tribunal dio por sentado que el Estado, a través de sus dependencias, puede suplir las obligaciones filiales de la procesada.
No se avizora ninguna relación de este argumento con la decisión objeto de controversia, pues si bien es cierto el Tribunal hizo un pronóstico sobre lo que podría ocurrir más adelante si el padre y la abuela del niño de 5 años – a su vez, madre de la adolescente- no cumplen sus obligaciones, también lo es que la prisión domiciliaria se negó por la ausencia de pruebas acerca de la incapacidad de dichas personas para asumir las obligaciones legales que tienen frente a sus hijos.
Finalmente, no explicó en qué consistió el error interpretativo del Tribunal y, en consecuencia, no explicó la trascendencia del mismo para la solución del presente caso.
En cuanto a las críticas a la valoración de las evidencias, el censor se limitó a decir que la historia clínica de la señora Yenny Ceballos da cuenta de su incapacidad para trabajar, pero no dedicó una sola línea a explicar en qué parte de ese documento, elaborado hace más de 15 años, consta dicha incapacidad, ni cuáles son las razones para argüir que esa situación se ha mantenido a lo largo de los años.
De esa forma, incumplió la principal carga argumentativa que se asume al alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en precisar cuál fue el fragmento o pasaje de la evidencia que fue cercenado, adicionado o tergiversado por el fallador. Ello, sin perjuicio de la obligación de explicar la trascendencia de esa equivocación, que no es otra que demostrar por qué la decisión hubiera sido distinta si el yerro no hubiera ocurrido.
Del mismo nivel es lo que plantea sobre la situación del padre del niño de 5 años, hijo de la procesada. Da por sentado que no se conoce su paradero y, al tiempo, acepta que la abuela del pequeño dijo que aquel le ayuda esporádicamente con cincuenta mil pesos, lo que denota que tienen algún tipo de contacto.
En cuanto al desplazamiento que en su momento sufrió la procesada, el censor omitió explicar por qué son equivocados los planteamientos del Tribunal. Es más, algunos pasajes del escrito confirman lo expuesto por el juzgador de segundo grado, en cuanto se acepta que la procesada recibió capacitación en peluquería canina y felina, lo que le permitía laborar en su casa. En todo caso, esta línea argumentativa parece orientarse a la justificación del proceder de la procesada, lo que es inadmisible, por extemporáneo.
En síntesis, la decisión cuestionada se tomó a partir de la realidad procesal vigente para ese momento, con una base argumentativa que no fue cuestionada por el censor según las reglas del recurso extraordinario de casación. Las situaciones sobrevinientes deberán ser evaluadas por el juez que tenga a cargo la ejecución de la pena, según las solicitudes y demostraciones que hagan los interesados.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria